Decisión nº 3392 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.479

PARTE DEMANDANTE:

D.D.C.B.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal N° 10.916.768 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

L.C., H.S.G., M.G. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.012, 23.007, 142.090 y 34.959, respectivamente y domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

N.L.V.V., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal N° 4.987.568 y domiciliada el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

F.L.F. y D.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo l.N.. 23.010 y 29.161 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: 26/02/2010.

I

NARRATIVA

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el profesional del derecho y de este domicilio L.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.012, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.B.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal N° 10.916.768 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, para proponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana N.L.V.V., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal N° 4.987.568 y domiciliada el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con fundamento en los artículos 1.167, 1.185, 1.264, 1.272 y 1.276 del Código Civil.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente litis.

Por diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2010, la parte demandada se dio por emplazada y notificada para todos los actos del presente proceso.

Por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada contestó el fondo de la demanda en contra de su representada.

En fecha 03 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a las actas en fecha 07 de junio de 2010, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 15 de junio de 2010.

Cabe señalar que en fecha 07 de junio de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó medios de prueba de forma extemporánea.

En fecha 27 de septiembre y 22 de noviembre de 2010, la parte demandante y demandada, respectivamente presentaron escrito de informes.

Por resolución de fecha 24 de noviembre de 2010, esta jurisdicente se abocó al conocimiento de la presente causa para dictar sentencia de mérito.

Una vez notificadas como fueron las partes de la anterior resolución, en fecha 16 de mayo de 2011, este juzgado difirió oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que en fecha 07 de octubre de 2008, celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana N.L.V.V., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, bajo el No. 98, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un inmueble propiedad de la demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día 02 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 08, Protocolo 1°, Tomo 1°, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, oo), de los cuales la promitente compradora entregó en dinero en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo).

De igual modo, aduce que en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, ambas partes convinieron como plazo para la opción, ciento veinte (120) días continuos, prorrogable por treinta (30) días más; y que transcurrido dicho lapso sospechando que algo estaba pasando, porque en varias oportunidades su representada intentaba hablar con la ciudadana N.L.V.V., antes identificada, para firmar el documento definitivo de la compraventa del inmueble, obtenía evasivas por parte de la demandada para no firmar dicho documento. Asimismo, señala la representación judicial de la parte demandante que luego de trasladarse a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, le informaron que el referido inmueble poseía una hipoteca convencional especial de primer grado, a favor del Banco Sofitasa desde el día 27 de noviembre de 200 (sic), anotada bajo el No. 45, Protocolo: 1°, Tomo 2°.

Destaca de igual forma que, toda esa negociación se hizo sin manifestarle nada a su representada, sin importarle que el inmueble no estuviere libre de gravamen, que sus derechos estuvieren limitados.

Por todo lo expuesto, solicita que se ordene a la parte demandada reembolsar a su representada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) por concepto del contrato de opción de compraventa, así como el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, establecida ésta última en la cláusula sexta del contrato en cuestión, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) a pagar por la demandada.

Argumentos de la parte demandada:

Manifiesta la co-apoderada judicial de la parte demandada que es cierto que en fecha 07 de octubre de 2008, celebró un contrato de opción de compra venta con la demandante de autos, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la avenida principal del sector que nombran Los Pozos, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U. del estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, bajo el 98, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivo, así como que dicho inmueble le pertenece a la demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día 02 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 08, Protocolo 1°, Tomo 1°. Igualmente, señala que es cierto que el monto de la venta pactada fue la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, oo), de los cuales el monto de la opción de compra fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo).

Por otra parte, manifiesta dicha representación que se debe destacar la imprecisión de la pretensión ejercida, ya que al narrar los hechos del supuesto incumplimiento, pareciera que la demandante dirige su pretensión hacia demostrar que nunca se hizo asesorar de un abogado al momento de hacer una inversión de este tipo y verificar si existía alguna limitante del derecho de propiedad por parte de su representada, al extremo que el profesional del derecho que visa los documentos es uno de los apoderados judiciales de la demandante, lo que quiere decir que si sabía de la existencia de la hipoteca, la cual no constituye ni será causal de no perfeccionar una compra venta.

En tal sentido, niega, rechaza, contradice y se opone a la pretensión plasmada por la demandante por no ser ciertos los hechos esgrimidos, destacando que con fundamento en la cláusula quinta del contrato, se evidencia que la carga del comprador es entregar el inmueble libre de todo gravamen, al extremo que en la cláusula octava se establece que la entrega material o física del inmueble objeto de la opción se hará al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta y su representada desde hace un (1) año dejó el inmueble objeto de la opción a la disposición de la compradora, quien nunca quiso tomar posesión del mismo, ya que no tenía interés en perfeccionar la venta y mucho menos de pagar el precio, viendo como única salida la demanda que se contradice.

Asimismo, en nombre de su representada niega, rechaza, contradice y se opone que formalmente, a la pretensión ejercida, por cuanto la misma se encuentra fundamentada en la supuesta falta de conocimiento que tenía la compradora de la existencia de una hipoteca convencional especial de primer grado a favor del Banco Sofitasa, lo cual queda desvirtuado con la certificación de gravamen que se acompaña con la demanda, toda vez que la misma fue expedida por la Registradora Pública en fecha 25 de enero de 2010, y para esa fecha la misma oficina de registro había emitido las planillas bancarias desde el día 19 de enero de 2010, y habiendo sido cancelada había sido presentada y consignado el documento de la liberación que a la vez había sido autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Francisco, estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2009, es decir, cuando la registradora expide la certificación de gravamen, ya estaba en proceso por ante la misma oficina de registro el documento de liberación, lo cual se observa del referido documento de liberación de hipoteca.

De otro modo, destaca dicha representación que siendo que no existiendo notificación, ni documento definitivo de compra venta alguno, ni diligencia escrita alguna por parte del registro público que demuestre que la compradora gestionó tal documento definitivo de compra venta, y que fuera entonces cuando se enterara de la existencia de la hipoteca, cuando realmente para ese momento ya no existía el impedimento porque ya el documento de liberación estaba autenticado y consignado en el Registro; y que si realmente la promitente vendedora tenía el interés de perfeccionar el contrato hubiera utilizado el procedimiento de consignación y de oferta real de pago con la correspondiente notificación, caso contrario cuando su representada pretendió que se perfeccionara la venta, fue cuando manifestaron no tener interés y sin embargo su representada de buena fe le manifestó que no tenía interés de hacerle daño y que por el contrario trataran de mutuo acuerdo buscarle la solución del problema, considerando la demandante que la vía a seguir sería la tomada.

Destaca además que el objeto de la pretensión de la demandante es realmente lucrarse a cuenta de su representada, quien siempre le manifestó que existía una hipoteca, manifestándole la demandante que mientras ella tuviere el dinero para perfección la compra no había problema.

Asimismo, resalta que lo que ocurrió realmente fue que en el mes de diciembre de 2009 su mandante le manifestó tanto a la compradora como a su abogado, que la hipoteca se encontraba liberada, y en consecuencia, se debía perfeccionar la venta, manifestándoles los mismos no tener interés en la adquisición del inmueble, viendo como única salida para no cumplir demandar en los términos plasmados en el libelo.

Finalmente, solicita se declara inadmisible in limine litis, la presente demanda.

III

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA:

De la parte demandante:

Documentales:

• Contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana N.V., constituido por una casa quinta y su terreno, ubicada en la avenida principal del sector que nombran Los Pozos, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U. del estado Zulia, debidamente autenticado en fecha 07 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, bajo el 98, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivo.

Con respecto a este medio de prueba, y por cuanto observa esta operadora de justicia que el mismo no fue impugnado por la contraparte, mucho menos redargüido de falso, sino en todo caso reconocido por la parte demandada, en consecuencia, esta operadora de justicia con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en especial al negocio jurídico celebrado entre las partes. Así se valora.

• Copia certificada de documento de propiedad a favor de la ciudadana N.V., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día 02 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 08, Protocolo 1°, Tomo 1.

En cuanto al medio de prueba señalado anteriormente, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no impugnó dicha documental, mucho menos lo tachó de falso, en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, lo toma como fidedigno y le otorga valor probatorio al derecho de propiedad a favor de la ciudadana N.V., así como al gravamen constituido sobre el bien inmueble. Así se valora.

• Certificación de gravámenes correspondiente al inmueble objeto de la opción de compra venta objeto del presente litigio, expedida en fecha 25 de enero de 2010, por el Registrador Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Con relación a la documental que antecede, y por cuanto observa esta operadora de justicia que la misma no fue impugnada por la contraparte, mucho menos redargüida de falsa, en consecuencia, esta operadora de justicia con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en especial al gravamen constituido sobre el bien inmueble y el conocimiento que tuvo el presentante del documento para la fecha de expedición de dicha certificación. Así se valora.

De la parte demandada:

Del mérito que se desprende de las actas:

• Invocación del mérito de las actas a su favor.

Observa esta operadora de justicia que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de principios procesales que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de sentenciar, de forma que, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se establece.

Documentales:

• Documento de liberación de hipoteca por parte de la entidad financiera BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 36, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 2°.

Con relación al anterior documento, y por cuanto observa esta operadora de justicia que el mismo no fue impugnado por la contraparte, mucho menos redargüido de falso, en consecuencia, esta operadora de justicia con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en especial a la liberación del gravamen constituido sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Así se valora.

• Poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana N.L.V. al abogado V.R.P.G., autenticado en fecha 12 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 19, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, bajo el No. 14, Protocolo 3°, Tomo 1°.

En lo atinente al medio de prueba supra referido, y por cuanto observa esta jurisdicente que el mismo no aporta elemento alguno que permita esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, lo desecha por inconducente. Así se establece.

Posiciones Juradas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandante contestare bajo juramento a través de su apoderado judicial las posiciones que se le hagan sobre los hechos referentes a la presente causa.

Con relación al medio de prueba antes referido, y por cuanto observa el tribunal que la parte promovente no fue diligente a los fines de citar a la parte adversaria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el medio de prueba promovido. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN:

Valorados como han sido los medios de pruebas promovidos, corresponde a este operadora de justicia dictar sentencia bajo los siguientes lineamientos:

La venta tiene el fundamento legal en el artículo 1.474 del Código Civil, en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

En este sentido, cabe señalar que tal como lo expresa el artículo supra transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.

Por su parte, la doctrina ha establecido que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio el (sic) dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, J.L.A.G., Pág. 174, año: 2000, Décima Primera Edición.

Así pues, como lo prescribe el citado autor, la venta implica una recíproca obligación como la de transferir y de garantizar la propiedad por parte del vendedor, como la de pagar el precio estipulado por ella, por parte del comprador, es decir, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, traslativo de la propiedad y en especial consensual.

En este orden, observa esta jurisdicente que por el hecho de ser la venta un contrato consensual, la misma se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, lo que no excluye que la ley, en ocasiones, requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a terceros.

En el caso bajo estudio, esta jurisdicente parte del hecho cierto referido a la celebración de un contrato de opción de compra venta, celebrado entre la ciudadana N.V., en su condición de promitente vendedora, y la ciudadana D.B.D.O., en su carácter de promitente compradora, sobre un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana N.V., constituido por una casa quinta y su terreno, ubicada en la avenida principal del sector que nombran Los Pozos, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U. del estado Zulia, debidamente autenticado en fecha 07 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, bajo el 98, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivo.

No obstante, es menester determinar con precisión el incumplimiento de lo pactado entre las partes, conforme el material probatorio acompañado a las actas, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas”, y partiendo que los contratos de venta son contratos consensuales, priva la voluntad de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

El artículo antes citado constituye el fundamento legal para incoar la demandada por cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.

En el caso sub examine, observa esta jurisdicente que al no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, y al cual se le otorgó valor probatorio, en consecuencia, queda relevada de prueba la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes contrincantes, referido a la opción de compra venta antes descrita.

Sin embargo, es menester determinar por parte de quién proviene el incumplimiento, si lo hubiere, y en este caso, señalar las consecuencias jurídicas que se derivaren de tal conducta.

Así, observa esta jurisdicente que la controversia en el caso sub-litis se centra en que habiéndose acordado en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, el plazo de ciento veinte (120) días continuos, prorrogable por treinta (30) días más, para perfeccionar la venta definitiva; y que habiendo transcurrido dicho lapso obtuvo evasivas por parte de la demandada para no firmar dicho documento, además de obtener la información que el inmueble objeto de la opción de compra venta poseía una hipoteca convencional especial de primer grado, a favor del Banco Sofitasa desde el día 27 de noviembre de 2000, anotada bajo el No. 45, Protocolo: 1°, Tomo 2°, todo lo cual, a su criterio produjo el incumplimiento.

De otro modo, la parte demandada, a través de su apoderada judicial señala que mal pudo decir la parte demandante que no tenía conocimiento de la hipoteca referida, cuando desde el día de la expedición de la certificación de gravámenes correspondiente al inmueble objeto de la opción de compra venta (25/01/2010), la parte demandante tuvo conocimiento no solo del gravamen sino que ya estaba en proceso por ante la misma oficina de registro el documento de liberación

En este orden, y a fin de dilucidar lo conducente resulta necesario citar el contenido de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, el cual fue oportunamente valorado por este tribunal, que reza textualmente: “Ambas partes convienen que el plazo para la opción de compra-venta es de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, prorrogable por TREINTA (30) días más”.

De igual modo, en la cláusula sexta del mencionado contrato de opción de compra venta, al referirse a la cláusula penal, establece:

En caso de que LA PROMITENTE VENDEDORA por su culpa o negligencia no pueda dar cumplimiento con lo aquí pactado, se compromete a devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 300.000, oo) recibida en calidad de Arras o garantía, es decir, deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 300.000, oo) por concepto de daños y perjuicios y como Cláusula Penal. Así mismo si el incumplimiento es por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA, LA PROMITENTE VENDEDORA podrá de pleno derecho resolver y dejar sin efecto jurídico la presente opción, reservándose la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 300.000, oo), cantidad dada en opción, esto por concepto de daños y perjuicios causados y Cláusula Penal

.

Conforme a las cláusulas supra citadas, observa esta operadora de justicia que partiendo de la fecha cierta del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes contrincantes, el mismo tuvo una vigencia de 120 días, extendiéndose hasta el día 04 de febrero de 2009, prorrogable por treinta (30) días más, vale decir, hasta el día 06 de marzo de 2009.

De manera que, hasta el día 06 de marzo de 2009, tenían las partes oportunidad para dar cumplimento a lo pactado en el contrato, so pena de ser sancionado de acuerdo a la cláusula sexta del contrato referida a la cláusula penal.

Sobre la base expuesta, esta jurisdicente a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida, considera necesario limitarse a las obligaciones que cada parte tenía en dicho negocio jurídico para determinar el incumplimiento. Así, se tiene que por ser la venta un contrato contentivo de recíprocas obligaciones, donde la obligación del vendedor se limita a transferir y garantizar la propiedad, y el comprador a pagar el precio estipulado en ella, en tal sentido, se observa de las actas que aún cuando la parte demandante manifiesta que fue la demandada quien no cumplió con sus obligaciones, ésta tampoco hizo uso de los mecanismos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico a fin de manifestar su interés en la realización de la venta definitiva, lo cual conduce a pensar a esta jurisdicente que tal incumplimiento por parte de la demandada no quedó demostrado. Así se establece.

En este orden, cabe señalar que conforme a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

De otro modo, observa este tribunal que la parte demandante aduce que hubo mala fe por parte de la demandada, ya que le ocultó que sobre el inmueble objeto de la opción de compra venta existía un gravamen (hipoteca convencional especial de primer grado), además de dejar transcurrir el lapso convencional y su prórroga, sin perfeccionar la venta.

Sobre lo antes referido, observa esta juzgadora que si bien el inmueble poseía un gravamen desconocido para la demandante, no es menos cierto que el mismo no representa óbice para la enajenación de un inmueble.

Igualmente, observa este tribunal que para el supuesto que la demandante no haya tenido conocimiento del gravamen que poseía dicho inmueble para el momento de la celebración del contrato de opción de compra venta, como ya se señaló no constituía obstáculo para celebrar la venta definitiva, además de las vías legales que tenía para solicitar la nulidad de la venta. Así se establece.

Conforme todo lo expuesto, tomando en cuenta este tribunal que la parte demandante no demostró el incumplimiento de la obligación pactada por parte de la demandada, así como que haya agotado las vías idóneas a fin de demostrar su interés en la celebración de la venta definitiva, en consecuencia, se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda. Así se declara.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propusiere el profesional del derecho y de este domicilio L.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.012, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.B.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal N° 10.916.768 y domiciliada el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de la ciudadana N.L.V.V., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal N° 4.987.568 y domiciliada el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con fundamento en los artículos 1.167, 1.185, 1.264, 1.272 y 1.276 del Código Civil. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc1.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3.392.

LA SECRETARIA;

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