Decisión nº 151-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1146-09

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, la ciudadana D.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15.119.257, asistida por la Abogado M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.113, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de esa región, escrito contentivo de A.C. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en razón de la violación del derecho constitucional a la libre conciencia consagrado en nuestra Carta Magna. Previa distribución realizada en fecha 26 de marzo de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el día 27 del mismo mes y año.

En fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la notificación de la accionante, a los fines de que consignara los anexos correspondientes al escrito de solicitud de a.c..

El 27 de mayo de 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 16 de abril de 2009, fue publicada en la cartela de este Despacho Judicial Boleta de Notificación librada a la ciudadana accionante, y que la misma fue retirada el 4 de mayo del presente año. Por lo cual, el lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgado a la accionante, a los fines de que consignara los anexos correspondientes al escrito de solicitud de a.c., se empezó a computar a partir de esa fecha “exclusive”.

Correspondiéndole a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente amparo, según el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en la presente oportunidad para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

El actor fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la parte presuntamente agraviada que durante el mes de febrero de 2009, y que a partir del 2 de marzo del año en curso, el Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante avisos oficiales, publicados en diversos medios de comunicación, informó a la ciudadanía capitalina la aplicación de un Plan Piloto denominado Vía Libre, por medio del cual se limitaría la circulación de vehículos de uso particular durante horas de la mañana y de la tarde, conforme al número terminal de la placa del vehículo; el cual según el criterio de la parte accionante la referida Alcaldía de manera arbitraria limitó la circulación vehicular del colectivo capitalino.

En ese sentido, la parte accionante denuncia que la aplicación del referido plan no sólo viola el derecho a la libre conciencia establecido en el artículo 61 de nuestra Carta Magna, sino otra garantía de igual importancia que es el derecho al libre tránsito. Seguidamente manifiesta que mal puede apelarse a la conciencia libre de cada ciudadano, si el presunto agraviante indica que se hará una sanción moral contra quien no acate el supuesto llamado a la libre conciencia.

Asimismo, expone que ese hecho ha creado una situación confusa y que en un plano personal ha creado un gran desánimo y una profunda alteración ante el hecho de una posible disminución o menoscabo de uno solo de sus derechos ciudadanos.

Igualmente el accionante solicita a este Tribunal se decrete medida cautelar innominada, en el sentido de que se ordene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se abstenga de aplicar el Plan Vía Libre.

Finalmente, como petitorio, solicita, se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada y con lugar la acción de a.c., y en consecuencia se ordene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas que se abstenga de aplicar el mencionado Plan y a tomar ninguna acción que pueda menoscabar los derechos de los ciudadanos utilizando la libertad de conciencia como sustento de su acción.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende que este Tribunal ordene al Alcalde Metropolitano de Caracas se abstenga de implementar el Plan Vía Libre o a tomar ninguna acción que pueda menoscabar los derechos de los ciudadanos argumentándose de forma tergiversada la libertad de conciencia como sustento de su accionar.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omisis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

En virtud de la decisión trascrita ut supra, siendo el criterio establecido en la misma de carácter vinculante, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acato al único aparte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, la acción A.C. interpuesta contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en razón de la violación del derecho constitucional a la libre conciencia consagrado en nuestra Carta Magna. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, este Despacho Judicial debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c. autónomo, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., en la que señaló que previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

De manera tal que, entiende este Juzgador que dada la naturaleza jurídica que reviste a la institución del A.C. y la envergadura que la misma comporta, a los fines de proceder a conocer y sustanciar la acción de amparo incoada, el Legislador ha establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el accionante al momento de interponer una acción de este tipo, los cuales se encuentran taxativamente dispuestos en el artículo 18 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:

(…) En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1)Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos (…)

. (Cursivas y Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, atisba este Órgano Jurisdiccional que ante el incumplimiento por parte del accionante con los requisitos establecidos en el artículo ut supra transcrito se prevé la posibilidad de otorgarle a dicha parte un lapso de cuarenta y ocho (48) horas con el objeto de subsanar la omisión o defecto en el que incurriera al momento de redactar y plasmar su pretensión por escrito en el libelo contentivo de la acción de a.c., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem. Ahora bien, de la redacción de dicho artículo se desprende de igual manera una consecuencia jurídica en el caso que transcurrido el lapso concedido, es decir, transcurridas como hubieren sido las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas al accionante sin que éste hubiere efectivamente realizado la corrección ordenada se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción incoada; así el artículo in commento expresamente dispone en su contenido:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible“ (Cursivas y Negrillas de este Despacho Judicial)

En relación a lo anterior, es menester para este Juzgador citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso W.A.M.) el cual se transcribe parcialmente de seguidas:

(…)Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.(…) A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. (…) (Destacado y cursivas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., (Caso I.C.C.) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

(…)En primer término, observa la Sala que la parte accionante incumplió con la orden contenida en la decisión de fecha 23 de junio de 2004, mediante la cual se determina que la acción intentada no llenaba a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, señala el artículo 19 eiusdem:´Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible´. En virtud de la norma arriba transcrita, resulta entonces forzoso para la Sala declarar inadmisible la acción de amparo intentada, toda vez que la parte actora, hasta el presente, no ha cumplido con su deber de subsanar o corregir el escrito libelar. Así se declara.

(Destacado y cursivas de este Tribunal)

De manera tal que de la interpretación de los artículos y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que a los fines de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, el Juzgador previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesto debe verificar que efectivamente se haya dado cumplimiento a los requisitos consagrados en el artículo 18 de la precitada Ley, observándose en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que en fecha 13 de abril de 2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual se le concedieron a la parte presuntamente agraviada cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación con el objeto que ésta consignara los anexos indicados en el escrito contentivo de la solicitud de la presente acción de amparo en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ello por cuanto los mismos resultan indispensables a los fines de verificar la admisibilidad de la acción incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, se desprende de los autos que en fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó mediante nota la Boleta de Notificación librada en fecha 13 de abril de 2009, comenzando a computarse a partir de esa fecha, “exclusive”, las cuarenta y ocho (48) horas concedidas para la consignación a los autos de los documentos requeridos por este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observándose de igual manera que no dio cumplimiento a la corrección ordenada, siendo ésta una carga de la parte impuesta por el Tribunal en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que la parte presuntamente agraviada no consignó los recaudos mencionados en su escrito de amparo dentro del lapso dispuesto en el mencionado artículo 19 los cuales revestían gran importancia para entrar a analizar la admisibilidad o no de la acción incoada, y visto que dicho artículo prevé una consecuencia jurídica expresa ante el incumplimiento, este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible el presente amparo. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de a.c. ejercida por la ciudadana D.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15.119.257, asistida por la Abogado M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.113, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en razón de la violación del derecho Constitucional a la libre conciencia consagrado en nuestra Carta Magna.

  2. INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha 03/06/2009, siendo las (01:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 151-2009.-

La Secretaria

C.V.

Exp. Nº 1146-09

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