Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadana D.J.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.285.114.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanas M.C.A.G., DELGIA M.S.S., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 93.446 y 89.483, respectivamente.-

Parte demandada: Ciudadano J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.635.429.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano F.Z.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.836.

Motivo: DESALOJO.

Expediente Nº 13.425.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, por la abogada M.C.A.G., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.J.D.C., en contra de la decisión pronunciada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por la ciudadana D.J.D.C. contra el ciudadano J.D.C. y condenó en costas a la parte actora.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado por la apoderada actora, en fecha 03 de octubre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado 17 de octubre de 2008, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de compareciera el segundo día de despacho siguiente a la práctica de su citación, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, el Alguacil del a - quo, consignó el correspondiente recibo de citación firmado por el demandado y dejó constancia de haber cumplido con la misión que le fue encomendada.

En fecha 10 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual únicamente compareció el ciudadano F.C.Z.O., en representación de la parte demandada.

En esa oportunidad, el referido apoderado, presentó escrito de contestación a la demanda y como punto previo, invocó la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución, y de los artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pidió a el Tribunal de la causa, decretara las medidas cautelares y providencias que fueran necesarias para garantizarle el cese del hostigamiento y amenazas a que había sido sometido su representado y su familia.

Asimismo, de conformidad con el 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el apoderado del demandado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora y el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos a que se refieren los ordinales 4º, 5º y 6º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en ese mismo acto, dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el a- quo, en autos de fecha 24 de noviembre y 08 de diciembre de 2008, respectivamente, cuyos resultados serán analizados más adelante.

Vencido el lapso probatorio, el 19 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en el proceso y, como fue indicado, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano J.D.C. y SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana D.J.D.C. contra el ciudadano J.D.C., con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

En diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de primera instancia, la cual fue oída libremente por el a quo.

Remitido el expediente a la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal y recibidos los autos, se le dio entrada a la causa, y se fijó oportunidad para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, en fecha 27 de abril de 2009, presentó ante esta Alzada, escrito de alegatos y consignó pruebas documentales, las cuales serán analizadas más adelante.

El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La apoderada judicial de la demandante, alegó en su libelo lo siguiente:

Que su representada, el día 14 de septiembre de 2006, había celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.D.C.C., suficientemente identificado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el piso 17, la torre A, de edificio El Morichal, conjunto Residencial “Parque Paraíso”, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que dicho contrato de arrendamiento había sido autenticado ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 20, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó a su demanda.

Que la duración del contrato de arrendamiento había sido establecida por un plazo de seis (6) meses fijos, en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2006 y el 16 de marzo de 2007, sin prórroga alguna, todo lo cual se apreciaba en la cláusula tercera del mismo.

Que concluido el plazo referido, el demandado había continuado la relación arrendaticia quedando indefectiblemente transformado el contrato en un contrato a tiempo indeterminado.

Que su representada hacía mediados del año 2007, había comenzado una relación sentimental con el ciudadano D.B.V., que se había concretado para el mes de enero de 2008, cuando decidió vivir junto a su pareja, con miras a un futuro matrimonio, según se desenvolviera la relación.

Para demostrar tal circunstancia, la apoderada de la parte actora, en esa oportunidad, consignó C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 29 de septiembre de 2008, la cual fue expedida a los efectos de que su concubino pudiera incluirla en su p.d.s.

Que como quiera que el apartamento de su propiedad estaba arrendado al ciudadano J.D.C., como había sido señalado, y en vista de que este último, no daba muestras de la voluntad de hacerle entrega del mismo, su representada había tenido que solicitar a sus padres, autorización para llevarse a vivir a su concubino a la casa de éstos.

Que al comienzo todo iba bien entre los padres de su representada y su concubino, hasta que comenzaron a tener diferencias, puesto que los padres de su mandante, habían empezado a intervenir en las decisiones propias de la pareja, lo cual había generado un malestar entre ellos, hasta el punto que se había puesto en peligro la felicidad de la familia.

Que por tales razones, su representada, había comenzado a tener conversaciones con el arrendatario con la finalidad de llegar, por vía amistosa a la entrega del inmueble arrendado, explicándole la necesidad que tenía de ocupar su apartamento pues se encontraba viviendo con su concubino, en una habitación, en casa de sus padres, cuando era propietaria de un apartamento cómodo.

Que además su representada y su pareja estaban considerando la idea de tener hijos, razón por la cual, se hacía perentoria la necesidad de ocupar su apartamento, para que pudieran establecerse como familia, lo cual no habían realizar dadas las desavenencias surgidas en su hogar paterno.

Que las conversaciones sostenidas con el arrendatario no habían sido fructíferas pues el demandado se había conducido de manera voluntaria y sorpresiva a no continuar depositando los cánones de arrendamiento en la cuenta de su mandante, tal como lo establecía la cláusula segunda del contrato, sino que había comenzado a depositar el canon en un Tribunal, de lo cual su representada no había sido notificada.

Que por tales motivos y de acuerdo al estado de necesidad argumentado, había solicitado al Tribunal, el desalojo del inmueble.

La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 10 in fine, 33, 34 literal b) y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.400,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación de la demanda, el representante judicial del demandado ciudadano J.D.C., señaló lo siguiente:

Como punto previo invocó la violación de los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución desarrollado por el artículo 1o del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vista la gravedad y el perjuicio que se había causado a su representado en franca violación de sus derechos fundamentales dado a que arbitrariamente, él y su familia habían sido sometidos a un estado de indefensión, opresión e inestabilidad permanente, por parte de la actora, por lo que solicitaba se proveyera incidencia conforme al artículo 588 ordinal 2º y su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos a que se refieren los ordinales 4º, 5º y 6º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al dar contestación al fondo de la demanda, el representante del demandado, indicó, lo siguiente:

Que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho pretendido, la demanda incoada contra su mandante, por no ser ciertos los alegatos expuestos y por cuanto las argumentaciones de la parte actora eran falsas y ajenas a los hechos que motivaron la solicitud de desalojo.

Que las razones que habían dado origen a la solicitud de desalojo, era que su representado se había negado a seguir pagando cantidades de dinero de forma extra contractual que le eran cobradas mensualmente por la arrendadora; que el día 28 de julio de 2008, se había negado a aceptar un aumento desproporcionado en el canon de alquiler de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) a TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.200,00) mensuales, más el pago de un depósito de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.600).

Que también se había negado a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento a partir del 15 de agosto de 2008, requisito este exigido por la propietaria para permitirle a su representado seguir ocupando el inmueble arrendado.

Indicó el apoderado del demandado, que era cierto que en fecha 14 de septiembre de 2006, su representado había suscrito un contrato de arrendamiento con la demandante por el inmueble identificado en autos, el cual supuestamente era de su propiedad.

El mencionado apoderado impugnó la copia simple del documento acompañado por la parte actora en su libelo, supuestamente otorgado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 32, Tomo 35, de fecha 15 de junio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que la duración del contrato de arrendamiento, había sido establecida, en principio, por un lapso de seis meses y luego se había transformado en una relación a tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil, dado que la actora nunca había solicitado la entrega a sus respectivos vencimientos.

Señaló igualmente, el apoderado del demandado, que a mediados del mes de noviembre de 2007, la demandante había llamado telefónicamente a su representado para imponerlo de un aumento extra contractual sobre el canon de alquiler pautado, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00), mensuales, para poder continuar haciendo uso del inmueble dado en arrendamiento.

Que posteriormente, en febrero de 2008, la arrendadora, le había exigido a su representado, el pago de una cantidad mensual extracontractual, de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 400,00), las cuales habían sido pagadas oportunamente por su mandante, bajo la amenaza de pedirle la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para su uso personal.

Que en fecha 28 de julio de 2008, su representado había sido nuevamente notificado de un cambio del canon de alquiler, montante a la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2000,00), respecto de lo cual, se había negado, así como que se había negado a la firma del nuevo contrato de arrendamiento .

Que en vista de lo acontecido su mandante se había visto obligado a efectuar consignaciones inquilinarias ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como constaba de las copias de los documentos que acompañaba a su contestación.

Que la parte actora procedió nuevamente a amenazar a su mandante con el desalojo del inmueble, si no convenía en pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.200,00) y en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, cuyo borrador lo anexaba a su contestación.

Que impugnaba asimismo, la c.d.c., traída por la demandante con el libelo, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Que era falso que la parte actora, en algún momento, hubiera solicitado el apartamento dado en alquiler, pues lo solicitado por ella era siempre dinero para que su mandante pudiera usar el apartamento.

Que la parte actora no demostraba en el libelo, con los extremos de necesidad de habitar el inmueble para ella o para un familiar consanguíneo; que lo había solicitado para beneficiar a un tercero, ya que de las exigencias del artículo 34 ordinal 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era la de demostrar la esa necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

Que la arrendadora actuando a través de su abogado pretendía crear una situación ficticia que encuadrara dentro del contexto legal antes señalado.

Reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento en los artículos 1.169, 1.167, 1.585 y 1.579 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DE LA RECURRIDA

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“…En tal razón, inevitablemente este Tribunal debe concluir que la acción de desalojo con fundamento en la necesidad invocada no debe prosperar en derecho pues si bien no quedó desvirtuada la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, así como la relación concubinaria alegada, no quedó plenamente demostrado en autos indirectamente el interés indudable de los necesitados para ocupar el inmueble arrendado, por lo que no se conforma en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de ellos, para que se configure la causal pautada en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad a los establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a las abogadas de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron, en vista que no trajeron a los autos las probanzas necesarias, por medio de las cuales demostraran la necesidad invocada en el escrito libelar.

Concluye este Juzgado que las citadas apoderadas al no haber probado plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada rechazó la pretensión, la acción que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, las cuales establecen ciertamente que las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, por lo que a juicio de este Sentenciador no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello la presente acción debe sucumbir conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como limite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia de la forma antes dicha, revisadas las actas procesales y la recurrida, este Tribunal Superior, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La representación de parte actora, entre otros medios probatorios, con el objeto de probar sus alegaciones y, en particular las circunstancias esgrimidas en relación con el hecho de que su mandante vivía con su pareja en casa de sus padres, promovió las testimoniales de los ciudadanos D.J.R.D.S. Y J.J.L.M., de los cuales, únicamente rindió declaración ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de diciembre de 2008, la ciudadana D.J.R.D.S..

Consta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente, el acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana D.J.R.D.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.976.269.

Revisada el acta en referencia, observa este Tribunal, que no consta, que antes de rendir declaración, la mencionada testigo hubiere prestado juramento de decir la verdad ante el Juez de la causa, ni que hubiere manifestado si tenía algún impedimento para declarar como testigo, ni que se le hubiera dado lectura a las disposiciones que regulan dichos impedimentos, en la sección del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba de testigos.

El artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 486. El testigo antes de contestar, prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y siete impedimento para declarar, a cuyo efecto, se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.

Por otra parte, el artículo 492 del mismo cuerpo legal, establece:

“Artículo 492. El acta de examen de un testigo contendrá:

… Omissis…

  1. La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486…”

En lo que se refiere a las nulidad de los actos procesales, los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual ha sido destinado.

Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que la juramentación del testigo es una formalidad esencial a su validez, la cual no puede ser convalidada ni subsanada por la partes y en la cual se encuentra interesado el orden público.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.E., (Caso: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) Exp. 2004-000784, reiteró los criterios imperantes en cuanto a la falta de juramentación de los testigos antes de rendir declaración, como formalidad esencial a su validez, así como los correctivos para la protección de la utilidad de la reposición y las causales de inadmisibilidad de la renovación del acto de declaración del testigo que no haya sido debidamente juramentado, antes de responder las preguntas que se le formulen y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

“…Ahora bien, la prueba de testigos es la verificación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o por medio de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto, dicha prueba, debe ser rendida bajo juramento promisorio de decir la verdad, so pena de incurrir el testigo en delito de perjurio.

En este sentido, la Sala en decisión N° 112 de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio seguido por J.M.H. contra Punto Tres, C.A., Exp. N° 99-825, señaló con respecto a la juramentación de los testigos, lo siguiente:

…Ahora bien, a los efectos de decidir la denuncia que se examina, debe establecerse previamente cuál es el efecto de la omisión de juramento por parte del testigo, tomando en cuenta el imperativo contenido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el testigo antes de contestar prestará el juramento de decir la verdad.

El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista H.D.E., en su Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:

Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.

La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...).

Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad...

Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal

.

Ahora bien, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo.-

Sostener lo contrario daría lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; o que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales, como en el caso bajo examen, perdieran el contenido de una prueba que válidamente hubieren promovido.-

En el caso concreto, cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica, esto es, la previa juramentación. No obstante lo anterior, la recurrida previamente, consideró que el testigo había incurrido en contradicción, lo que a su vez también invalidaría el dicho del testigo.-

La Sala no considera que la falta de juramentación de un testigo pueda ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido”.

El criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, dispone que la juramentación de los testigos constituye un requisito primordial para la validez del testimonio rendido, por lo cual, su omisión conduciría a la nulidad de dicho acto, ya que la considera materia de estricto orden público.

Esta Sala, posteriormente en decisión N° 482 de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por Venezolana de Montajes Electromecánicos C.A. (VEDEMELCA) contra R.M. Construcciones, C.A., Exp. N° 00-1046, amplió la doctrina anterior, disponiendo lo siguiente:

“…El que la Ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2° del artículo 492 eiusdem.

(…Omissis…)

Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda alguna estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo…

(…Omissis…)

Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica en el que le niega fe al testimonio, sino que por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la juramentación previa.

Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al juez, como lo es que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho imputable a estas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece:

...La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al Juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo.

Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo momento la utilidad de la reposición esta Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:

1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos…

2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.

3.- La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente…

4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley.

5.- La prueba sea manifiestamente ilegal.

6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos con base a otra prueba que por disposición de la Ley tiene mayor eficacia probatoria.

Con los postulados antes expuestos se complementa la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 1972, caso compañía anónima Sanher contra la compañía anónima Odarcca, sentencia N° 61, la cual es del tenor siguiente:

…En efecto, este caso de infracción de regla de valoración probatoria se configura cuando (los jueces) a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la Ley, le hayan dado sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha. Es decir, que el Juez no debe acoger el mérito de una prueba que adolece de irregularidad sustancial cometida en su promoción o evacuación, como sería por ejemplo, el caso de una prueba promovida extemporáneamente, o el de un testigo que haya rendido declaración sin haber sido previamente juramentado…’ (Gaceta Forense N° 76 p. 547, Subrayado de la Sala).

En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación.

Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece.

Todo lo expuesto hasta ahora conduce a la Sala a establecer que la recurrida obró conforme a derecho cuando de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del acto aislado del procedimiento y ordenó que el Juzgado de Primera Instancia dictare nueva sentencia, haciendo renovar previamente el acto irrito…

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En tal sentido, conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita, el juzgador no puede acoger el merito de la prueba de testigos cuando éste rinda declaración sin haberse juramentado y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Sin embargo, tal error en la formación de la prueba en juicio puede dar origen a la renovación del acto sólo si existe un fin útil y se cumplen los supuestos que en dicha doctrina se señalan, los cuales se reiteran y se dan aquí por reproducidos.

De igual forma, la jurisprudencia destaca que desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al juez, como lo es que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a estas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto obliga a verificar lo acontecido en el sub iudice, para lo cual la Sala, considera necesario transcribir parcialmente el acta correspondiente a la declaración rendida por el testigo S.A.R..

Así tenemos que entre los folios 338 y su vuelto, de la tercera pieza del expediente, cursa declaración del pre-nombrado testigo, en la cual se señaló:

…En horas del Despacho del día de hoy, Martes dos de Julio de mil novecientos noventa y uno, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana oportunidad y hora señalados por el Tribunal para tener lugar el acto de la declaración del testigo, S.A.R., en seguidas (sic) comparece un ciudadano que dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 947.081. Juramentado en la forma de ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Presente el Dr. R.V., apoderado de la parte actora quien pasa a formular las siguientes preguntas: (…). CUARTA: Diga cual es su profesión u oficio? Contestó; Soy Ingeniero Civil egresado de la UCV, del año mil novecientos cincuenta y seis…

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De la transcripción parcial se evidencia que el testigo S.A.R., al momento de rendir su declaración prestó juramento de Ley, manifestando no tener impedimento para declarar, señalando ser venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y de profesión u oficio Ingeniero Civil egresado de la Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, ante tal declaración el juzgador de alzada señaló que la misma no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el testigo no expresó antes de contestar, su edad, su profesión, ni se dejó constancia de habérsele leído los artículos correspondientes a los impedimentos para declarar, desechando la testimonial rendida por el Ingeniero S.A.R..

De lo comentado se colige la existencia de un problema referido a la evacuación irregular de la prueba de testigo, que generó la no valoración de la misma por parte del juzgador de alzada, ya que considero que al no cumplir con una de las formalidades exigidas en el artículo 486 eiusdem, tales como la edad, estado civil, profesión o domicilio dicha testimonial rendida no tiene ningún valor probatorio.

Ahora bien, corresponde a esta Sala, a la luz de la jurisprudencia comentada ut supra, determinar si la omisión de alguno de los datos que debe suministrar el testigo antes de rendir su declaración, como son: la edad, estado civil, profesión o domicilio, acarrearían la desestimación por parte del juzgador de la testimonial rendida.

En tal sentido, considera la Sala que habiéndose destacado al juramento como requisito esencial para la validez de la prueba de testigo, de conformidad a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva y a lo desarrollado jurisprudencialmente, lo relativo a la edad, profesión y domicilio del testigo, no constituyen requisitos indispensables para su apreciación, por motivo que, dichos datos sólo sirven para ilustrar al juez respecto a su conocimiento del asunto, salvo que el juzgador establezca lo contrario, previa fundamentación, en la recurrida.

En efecto, si se omite la edad, estado civil o domicilio, no hay razón para desestimar o desechar el testimonio, salvo que, el juzgador considere que la aportación de dichos datos sea relevante o que se traten de circunstancias que interesen precisar hechos pasados para invocar la edad que tenía el testigo cuando presenció el hecho, lo cual debe señalar en forma expresa.

Una Interpretación contraria a lo antes expuesto, atentaría contra la justicia y el hallazgo de la verdad en juicio, ya que se sacrificaría la apreciación de la prueba de testigo por una formalidad no esencial a la misma, lo cual vulnera el derecho probatorio a la parte que la promueve, y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho que además no le es imputable a estas.

Es claro pues, que lo expresado en cuanto a la validez de la prueba de testigo, obedece a una interpretación acorde a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por motivo, de que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en razón, que los datos que deben ser aportados por los testigos referidos a su edad, estado civil, profesión y domicilio, no constituyen requisito esencial para la validez de la prueba de testigos.

Por tanto, el ad quem al desechar la declaración del testigo S.A.R., por no suministrar antes de contestar su edad, profesión u oficio, la cual sí señaló al responder la pregunta cuarta: “…Soy ingeniero civil de la UCV…”, infringió por falsa aplicación las normas delatadas como infringidas, por motivo, que de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió valorar dicha testimonial, ya que la información requerida por el juzgador no es esencial a la validez de la declaración, a menos, que el juzgador considere que la aportación de dichos datos son necesarios para la valoración de la prueba testimonial, en razón, que el requisito indispensable exigido por la Ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal para la validez de la declaración del testigo, es la juramentación del mismo, el cual fue cumplido en el caso in comento. Bajo tales circunstancias lo procedente era que el ad quem valorará la testimonial rendida…”

Ahora bien, en el presente caso, como ya se dijo, consta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente, el acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana D.J.R.D.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.976.269.

En dicha acta, no consta que antes de rendir declaración, la mencionada testigo hubiere prestado juramento de decir la verdad ante el Juez de la causa, ni que hubiere manifestado si tenía algún impedimento para declarar como testigo, ni que se le hubiera dado lectura a las disposiciones que regulan dichos impedimentos, en la sección del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba de testigos.

A tales efectos, se transcribe textualmente el encabezamiento del acta de declaración de la mencionada testigo, cursante al folio ochenta y cinco (85) del expediente, así:

En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, de la ciudadana D.J.R.D.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.976.269, con motivo del juicio signado con el expediente No. 32.257, de la nomenclatura interna de este Juzgado, referente al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana D.J.D.C. contra J.D.C., plenamente identificados en autos, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Titular. Compareciendo la abogada DELGIA M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.483, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. No compareciendo el abogado F.C. ZAPATA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.836, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.C., plenamente identificado en autos, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal deja constancia de ello. Seguidamente la abogada DELGIA M.S.S., antes identificada, seguidamente (sic) pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA:…

(Resaltado el Tribunal de la causa)

Del acta de la declaración del testigo referido, parcialmente transcrita, se evidencia, que sin lugar a dudas, además de la falta de juramentación, el a-quo, omitió señalar la profesión, el estado civil del testigo y no dejó constancia de si el testigo tenía impedimento para declarar en el proceso, ni de que se le hubieran leído las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referidas al tales impedimentos

No obstante lo anterior y como quiera que en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, se estableció que: “el requisito indispensable exigido por la Ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal para la validez de la declaración del testigo, es la juramentación del mismo”, pasa entonces, este Tribunal Superior, a analizar únicamente sí en el presente caso, conforme a la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal, en materia de falta de juramentación de testigos, es procedente o no decretar la reposición al estado de que se dicte nueva sentencia y ordenar la renovación del acto de testigo que rindió declaración sin la previa juramentación, conforme lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al criterio señalado, no será admisible la reposición de la causa para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:

  1. - La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

    A este respecto, se observa:

    En el presente caso, como ya fue señalado, la demanda que da inicio a estas actuaciones, es una demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana D.J.D.C. contra el ciudadano J.D.C., conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De acuerdo a dicho a artículo y a la jurisprudencia en torno a ese tema, para la procedencia del desalojo previsto en el literal b) del citado artículo, se requiere que la parte demandante del desalojo, demuestre la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y 3) La justificada necesidad del propietario para ocupar el inmueble objeto del contrato.

    En el presente caso, de la revisión de los hechos alegados por ambas partes en el proceso, se observa que el demandado, aceptó en su contestación de la demanda tanto la existencia de la relación arrendaticia, como que la misma se era una relación a tiempo indeterminado.

    En vista de lo anterior, la parte actora debía probar para la procedencia de su acción, los dos requisitos restantes, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado y la necesidad justificada de ocupar el inmueble. Por su parte, le correspondía a la demandada, desvirtuar los hechos en que la demandante fundó su acción, no aceptados expresamente en la contestación.

    Como fue señalado en la parte narrativa de esta sentencia, la demandante para probar la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto según dijo, vivía con su concubino, en casa de sus padres con otras personas más en una situación incómoda, promovió dos testigos, de los cuales únicamente acudió a rendir declaración la ciudadana D.J.R.D.S., la cual sería la única testigo que declararía sobre estos hechos.

    Por otra parte, en el acta de la declaración de la testigo, se observa que ésta rindió declaración, así:

    Que si conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos D.J.D.C. Y D.B.V., y le constaba que ambos eran concubinos y que los conocía desde hace más de veinte años; que le constaba que la ciudadana D.J.D.C. vivía con sus padres en el apartamento ubicado en la Urbanización Montalban I, tercera avenida con tercera calle Residencia A.M., edificio A, piso 2 apartamento 4-A; que sabía y le constaba que la ciudadana D.J.D.C., cohabitaba como pareja con el ciudadano D.B.V. en el apartamento de sus padres desde hace mucho tiempo; que le constaba que habitaban en una habitación muy pequeña y que ellos necesitaban su espacio para ir comprando sus corotos y tener su apartamento propio como toda persona, como todo matrimonio.

    De lo antes narrado, a criterio de quien aquí decide, los hechos sobre los cuales fue interrogado el testigo, son congruentes con los hechos controvertidos y pueden incidir directamente en el dispositivo del fallo, por lo que respecto a este punto, no puede declararse inadmisible la necesidad de renovación del acto del testigo y así se establece.

  2. - Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.

    En lo que se refiere a esta segunda causal de inadmisibilidad de la necesidad de renovación del acto del testigo, establecida por nuestro más Alto Tribunal, observa esta Sentenciadora, que los hechos sobre los cuales declaró el testigo, no son de aquellos respecto de los cuales está prohibido por la Ley, probarlos a través de este medio probatorio, ni tampoco son de aquéllos respecto de los cuales la Ley, reserva su probanza a un medio probatorio específico. Así se establece.

    Considera este Tribunal, que la prueba testimonial, en este caso concreto, es el medio probatorio si no exclusivo, idóneo para demostrar la necesidad justificada que tiene quien se atribuye la propiedad del inmueble arrendado, de ocuparlo, para configurar uno de los supuestos concurrentes previstos en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del desalojo demandado, con fundamento en esa causal.

  3. - La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente.

    Con relación a esta tercera causal de inadmisibilidad de reponer la causa para la renovación del acto de testigo írrito por falta de juramento, no consta en el expediente que dicha prueba haya sido promovida extemporáneamente o que no haya sido promovida conforme a la ley.

    Tan es así, que el Tribunal de la causa, la admitió en la oportunidad correspondiente y ordenó su evacuación como ya fue señalado. Así se establece.

    En lo que se refiere a los últimos tres supuestos de inadmisibilidad a que se refiere la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sentenciadora, con respecto a los dos primeros, que para este tipo de procesos no es inadmisible la prueba de testigos de conformidad con ninguna disposición expresa de la ley y la misma no es manifiestamente ilegal, razón por la cual, por esos motivos, tampoco podría considerarse inadmisible la reposición de la causa para la renovación del acto írrito. Así se declara.

    En lo que se refiere al último supuesto de inadmisibilidad, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, es de observar que aún no se ha dictado sentencia definitiva en segunda instancia, por lo que el mismo no aplica en este análisis.

    No obstante ello, vale la pena resaltar en este caso, que para demostrar los hechos objeto de la promoción de la testimonial referida, no existe alguna prueba que por disposición expresa de la ley, tenga mayor eficacia probatoria que la prueba de testigos.

    Por el contrario, como se dijo, considera quien aquí sentencia, que para demostrar los hechos para los cuales fue promovida y evacuada la prueba de testigo, la prueba idónea es la prueba testimonial, la cual, al ser adminiculada y concatenada con las otras pruebas traídas al proceso, pudiera incidir en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    Es de especial importancia destacar lo siguiente:

    El Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia recurrida, al valorar la testimonial de la ciudadana D.J.R.D.S., estableció lo siguiente:

    …Toda vez que en este caso rindió declaración un único testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio como un simple indicio, en cuanto al hecho de que la ciudadana D.J.D.C. ocupa una habitación pequeña en un apartamento ubicado en la Urbanización Montalban I, Tercera avenida con Tercera calle, Residencias A.M., Edificio A, Piso 2, Apartamento 4-A…

    Observa este Tribunal Superior, aún cuando la declaración del testigo fue valorada por el Tribunal de la causa, lo fue, como se dijo, como un indicio; no fue apreciada en su totalidad, la declaración del testigo; y no aparece concatenada con las otras pruebas traídas al proceso, criterio de valoración que no comparte este Tribunal. Así se decide.-

    En vista de los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora, que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad del acto de la declaración de la testigo a que se ha hecho referencia, por haberse dejado de cumplir en la evacuación de dicha prueba, la juramentación del testigo, requisito esencial a la validez del acto, que no puede ser convalidado ni subsanado por las partes, conforme al criterio establecido por nuestro M.T., a que se ha hecho referencia. Así se declara.

    Por otra parte y como quiera, que por lo antes dicho, quedó claro para quien aquí decide, que no estamos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad para acordar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, previa la renovación del acto írrito, de acuerdo con la doctrina citada, lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, no configuraría una reposición inútil, lo procedente en este caso, es en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y acordar la reposición de la causa al estado de que el Juez de la primera instancia dicte nueva sentencia y antes de pronunciar el nuevo fallo y, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, haga renovar el acto de declaración de la testigo ciudadana D.J.R.D.S., antes identificada, dando estricto cumplimiento a las formalidades esenciales a su validez, previstas en el artículo 486 y 492 del mismo Código. Así se declara.

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