Decisión nº AZ522009000222 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-005865

RECURSO: AP51-R-2009-013176

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA

APELADA: Dictada en fecha 14 de Julio de 2009, por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA

APELANTE: D.E.O.T., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.845.717.

SUS APODERADOS

JUDICIALES:

N.R. y J.M.C.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 76.132 y 68.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.F.D.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.971.469

ADOLESCENTE: (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.132, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana D.E.O.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.845.717, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Julio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del presente recurso correspondió la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, para el día miércoles cuatro (04) de noviembre de 2009.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se ha generado el presente recurso de apelación, en el juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana D.E.O.T., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.845.717, contra el ciudadano J.F.D.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.971.469, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Unipersonal IV, de este Circuito Judicial en fecha 14 de Julio de 2009, mediante la cual se decretó la perención de la instancia, cuyo tenor es el siguiente:

…Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el auto de fecha 14/04/2009 al día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte hubiere realizado alguna actividad procesal de importancia o dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala a que indicara el domicilio procesal del abogado designado, a los fines de su citación, lo cual representa una evidente inercia imputable a la interesada, sin que haya dado impulso al auto; en consecuencia quien suscribe considera, que la solicitante ha perdido el interés jurídico actual necesario para concluir el procedimiento; y siendo dicho interés de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para continuar con la misma y estando el juzgado en la imposibilidad de impulsarla de oficio, es por cuanto y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la instancia se extingue por el transcurso de más de treinta días, sin que la parte hubiere cumplido con sus obligaciones para practicar la citación del abogado designado y el artículo 268 ejusdem, que la perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia por los motivos supra indicados.

(OMISSIS).

Segundo

En fecha 28 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora N.R., ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2009, en los siguientes términos:

…apelo de la sentencia genérica pronunciada por este tribunal, visto que la motivación está fundamentada en inacción de la parte pero la inacción emana del propio tribunal por cuanto no libra la boleta de notificación al defensor ad-litem (…) en virtud de la imposibilidad de juramentarse la Dra. I.B. (…) quien renuncia al nombramiento; este tribunal debió notificar al Dr. B.B. (…) a objeto que manifestara su aceptación como Defensor Ad Litem o por el contrario se excusara…

Tercero

En fecha 28 de julio de 2009, la Juez a quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el asunto principal y los cuadernos de obligación de manutención y del recurso de apelación a esta Corte Superior Segunda.

Cuarto

En fecha 04 de noviembre de 2009, tuvo lugar ante esta Alzada el acto oral de formalización del recurso de apelación, mediante el cual el abogado J.M.C.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.610; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, manifestó lo siguiente:

“…En fecha 14/07/2009, la Sala IV decretó la perención de la instancia, en base a los artículos 16, 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, lo cual considero improcedente, en vista de que el artículo 267 señala lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Situación ésta que no ocurre en la presente causa, en vista que la doctora N.R., la anterior apoderada, en fecha 30/01/2009, designó a la doctora I.B., la cual fue designada por la Sala IV, como Defensor Ad-Litem. La doctora BRAVO presentó escrito en fecha 07/04/2009, donde manifestó que por problemas personales ajenos a su voluntad, se ve en la necesidad de no aceptar la designación del Defensor Ad-Litem de J.F.D., por lo cual ella pidió excusas. Posteriormente, en fecha 14/04/2009, la Sala IV designó al doctor B.B.P., y se ordena la notificación de este abogado, a los fines de aceptar o que se excuse al cargo por el cual fue propuesto e insta a la solicitante que consigne la dirección del abogado, la cual no fue suministrada. Por lo cual la Sala IV en fecha 14/07/2009, sentenció la Perención de la causa y declaró perimida la instancia, sin antes observar lo establecido en el artículo 74 (sic), que señala: “…la falta de indicación de la sede o dirección exigida en el primer aparte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Por lo cual la Sala IV en fecha 14/07/2009, sentenció la perención de la instancia por la (omisis) del demandante desde el día 14/04/2009 hasta el día 14/07/2009. Lo cual considero que no está ajustado a derecho. Por lo cual solicito a esta Corte de Apelaciones sea declara con lugar la presente apelación y sea revocada la decisión emitida por la Sala IV en fecha 14/07/2009, donde decretó la perención y declaró perimida la instancia y se ordene la continuidad de la presente causa…”

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ha impugnado a través del presente recurso de apelación, la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2009, la cual decretó la perención de la instancia.

En este sentido es necesario destacar que de la revisión del asunto AP51-V-2007-005865, se evidencia que en fecha catorce (14) de abril del año en curso, el Tribunal a quo instó a la parte actora para que señalara el domicilio del abogado que ésta había propuesto para ocupar el cargo de defensor ad littem del demandado; configurándose en consecuencia el hecho de indicarle al tribunal de la causa, el domicilio del defensor ad littem para proceder a la citación del mismo, como una carga procesal de la parte que no puede ser asumida por el tribunal, y a la cual la actora no dio cumplimiento, ni tampoco realizó actividad procesal alguna que evidenciara que ésta daría cumplimiento a lo requerido, traduciéndose esto en la falta de interés de la actora, lo que en definitiva conlleva a una falta de impulso procesal para que pudiera practicarse la citación del demandado y así poder continuar con el juicio, motivo por el cual opera la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Asimismo, alega la recurrente ante esta superioridad que el Tribunal a quo debió tomar en consideración lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en referencia a ello, proceder a la notificación del Defensor Ad Litem en la sede del Tribunal; sobre el particular, es necesario enfatizar que el mencionado artículo se encuentra inserto en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, en el cual están claramente establecidos los Deberes de las Partes y de los Apoderados, y en especial, el hecho de que los mismos deben indicar su domicilio en las oportunidades en las cuales deben comparecer a señalar sus alegatos, entiéndase el libelo de la demanda para el actor, y la contestación a la demanda para la parte demandada, de lo contrario, en caso de no cumplir con dicha carga procesal se tendrá la sede del Tribunal a los efectos de su notificación para cualquier actuación futura que lo amerite, y siendo que en el presente caso la parte demandada no se encuentra a derecho en el presente juicio, no puede aplicarse el precepto normativo alegado por el recurrente, quien tenía la carga de indicar el domicilio del Defensor Ad Litem de la parte demandada, y al no cumplir en el tiempo legal, necesariamente se tenía que declarar la perención de la instancia como acertadamente lo dictaminó el Tribunal de la causa. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 76.132, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; ciudadana D.E.O.T., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.845.717, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Julio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial mediante la cual se declaro la perención de la instancia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres horas y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.)..

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TPG/RIRR/JARR/NCL

Asunto Principal: AP51-V-2007-005865

Recurso: AP51-R-2009-013176

Motivo: Divorcio

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