Decisión nº PJ0122014000012 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de febrero del dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-001922

DEMANDANTE: D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.804.140, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B. y M.G.R., Abogados actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

APODERADA JUDICIAL: VISY URDANETA ESPINA, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.527.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de octubre de 2012, acudió la ciudadana D.P., asistida por la Abogada en ejercicio A.R., ambas ya identificadas, e interpuso demanda en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 04 de octubre de 2012 se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de octubre de 2012, la parte actora subsanó el escrito libelar, por lo que en la misma fecha el Tribunal admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de mayo de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de las partes y, que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni anexos. En fecha 16 de septiembre de 2013, fecha fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, hasta la fecha del 03 de octubre de 2013, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó incorporar las pruebas al expediente. En fecha 10 de octubre de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 15 de octubre de 2013, admitió las pruebas en fecha 21 de octubre de 2013, y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28 de noviembre de 2013.

En la fecha indicada se instaló y dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la Jueza procedió a diferir la continuación de la misma para el día 13 de diciembre de 2013. En fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal reprogramó la continuación de la audiencia de juicio para el día, 29 de enero de 2014, en virtud de la Fumigación pautada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia.

Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la fecha correspondiente, y dictado el dispositivo del fallo; éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de septiembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como ASEADORA, realizando labores de mantenimiento a las instalaciones de la patronal, para la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (MINPPCPS); que dichas labores las realizaba de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m, devengando un último salario diario de Bs. 40,80.

Que en fecha 08 de abril de 2011, fue despedida de manera injustificada por el ciudadano A.G., quien funge como Director Estadal de la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), sin que se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden, y de los cuales es acreedora. Que todos esos conceptos, constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión Constitucional le corresponden con ocasión a la prestación de servicio que mantuvo con la misma.

Que en fecha 25 de octubre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de prestaciones sociales; que en fecha 22 de marzo de 2012 se celebró el acto conciliatorio en la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría del Trabajo, en el cual la parte accionada no compareció, resultando infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio de 07 meses y 07 días en la empresa.

Que ante la posición negativa y contumaz de la patronal, es por lo que invoca la aplicación del artículo 89 numeral 1° y del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 65, 108, 125, 129, 135, 219, 225, 223, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Que en base a los anteriores planteamientos, es por lo que reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad (01/09/2010 al 08/04/2011): De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 1.948,05.

- Vacaciones fraccionadas (01/09/2010 a 08/04/2011): De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 357,oo.

- Utilidades fraccionadas (01/09/2010 a 08/04/2011): De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 166,59.

- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 1.298,70.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 1.298,70.

- Salarios Retenidos: De conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 8.568,oo.

- Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, reclama la cantidad total de Bs. 7.110,oo.

Que todos los conceptos antes reclamados suman la cantidad de Bs. 20.747,04; Igualmente, demanda las costas y costos del proceso, así como la indexación e intereses de mora sobre las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN

DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL)

Niega, rechaza y contradice todos los hechos que la parte actora explana en su demanda, por no ser ciertos y ser improcedente el derecho que invoca. Que como expresó en la audiencia preliminar, la demandada no fue Trabajadora de la FUNDACIÓN, fue una aspirante a trabajar en forma permanente para su representada, pero que ésta a través de la Gerencia de Recursos Humanos y Dirección no se le otorgó el respectivo nombramiento, sino que el cargo que aspiraba la actora le fue asignado a la ciudadana JHOENNY FERRER. Que la demandante solo hizo suplencias esporádicas, como lo alegó y probó en la audiencia preliminar, cuyos salarios e indemnizaciones laborales le fueron pagados oportunamente por su representada.

Que la actora hizo su última suplencia en el lapso comprendido del 01/01/2007 hasta el 11/01/2008, y que a partir de dicha fecha la actora no ha realizado suplencia alguna para su representada, pues tal y como se hizo saber en la audiencia preliminar, la actora no tiene nombramiento ni tiene su representada en sus controles y registros suplencia alguna, y por lo tanto no existe relación laboral alguna entre FUNDACOMUNAL y la parte actora.

Que por tales motivos, no es cierto que la parte actora haya mantenido una relación de trabajo como aseadora en las instalaciones de su representada desde el 01/09/2010 al 08/04/2011, como maliciosa y tendenciosamente lo alega; que entre su mandante y la parte actora no hubo relaciones laborales permanente, sino esporádicas. Niega que no se le haya hecho el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que su representada nada le debe a la parte actora por la suplencia que hizo en los años 2007 y en los meses de enero, abril y mayo supliendo a la funcionaria R.P. y NEIFY SUAREZ, y que su última suplencia fue del 01/01/ al 11/01/2008, siendo esa su última suplencia y habiendo satisfecho todos sus pagos por salarios e indemnizaciones laborales.

Niega, rechaza y contradice el contenido del expediente administrativo levantado por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, signado con el No. 042-03-2011-04710 por cuanto la relación ocasional y discontinua que mantuvo la parte actora con su representada culminó el 11/01/2008. Niega, rechaza y contradice los conceptos señalados por la parte actora en la demanda, a saber, la antigüedad, el salario integral y las alícuotas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos y el beneficio de alimentación de cesta ticket, toda vez que nada se le adeuda por dichos conceptos. Niega, rechaza y contradice que se le adeude una cantidad de Bs. 20.747,04., ya que su representada no le debe absolutamente nada por las suplencias, y su trabajo esporádico y discontinuo que realizó hasta el 11 de enero de 2008, y en las fechas indicadas como consta de las pruebas.

Alega en el supuesto negado que existiera una relación laboral entre la actora y la patronal, que para la fecha del 08/04/2011 en la cual la actora manifiesta que fue despedida, los derechos que reclama están evidentemente prescritos, dado que la citación hecha a su representada el 31/10/2012 demuestran que habían transcurrido más del termino señalado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

(…)

Tomando en cuenta lo anterior, se puede concluir que el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la relación laboral, que fue planteada por la demandante con la accionada de autos FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), y de ser afirmativo revisar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.

En este orden de ideas, en virtud a como la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar inclusive, la existencia de la relación de trabajo, negada por la parte accionada. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de diecisiete (17) folios útiles, Copias Certificadas del expediente administrativo. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con las letras “B y C”, Oficio del Banco de Venezuela y Oficio de la Patronal de postulación. Al efecto, la parte demandada según lo manifestado por el ciudadano A.G. desconoció el contenido y la firma de dichas documentales; la parte promovente insistió en el valor probatorio de las mismas. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tratarse de copias simples que fueron atacadas, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

  3. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) Originales de oficio dirigido al Banco de Venezuela y Oficio de la Patronal de postulación; b) las documentales marcadas con la letra “D”. Al efecto, la parte demandada no exhibió lo solicitado manifestando no poder exhibir algo que no existe y que no emana de su representada; en éste sentido, toda vez que dichas documentales fueron atacadas y no poseen valor probatorio, quien Sentencia considera inoficioso la exhibición de las mismas. Así se establece.-

  4. - INFORMES:

    - Solicitó prueba informativa al BANCO DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 13 de enero de 2014 se consignaron en las actas las resultas de dicha prueba informativa, mediante la cual se informó que la cuenta sobre la cual se solicitó la información, no se encuentra registrada en la base de datos. En éste sentido, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  5. - TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos W.Q., W.V. y S.P., todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana S.P., por lo quien Sentencia considera la misma desistida y no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    En relación a los ciudadanos W.Q. y W.V., quienes acudieron a la audiencia de juicio, se tiene con sus dichos lo siguiente:

    - W.V.: la testigo manifestó que si conoce a la ciudadana D.P. porque trabajó en FUNDACOMUNAL; que ella (la testigo) trabaja en FUNDACOMUNAL y tiene 17 años como personal fijo de la Institución; que la señora DORYS ha estado muchos años haciendo vacaciones, tanto a la señora R.P. y hace mucho tiempo a la señora ANELSI SUAREZ que ya esta incapacitada, esas fueron las primeras vacaciones que hizo, y después en el 2010 en vista que la señora R.P. se reincorporó de vacaciones, el director de entonces A.G. le solicitó a la señora DORYS que como ya había terminado el período de esas vacaciones de la señora RAMONA la contrataba a partir de septiembre con el cargo de aseadora, para que cubriera las funciones de la señora RAMONA que era una señora mayor y la institución posee muchos espacios para la limpieza y mantenimiento de los espacios y baños para que ella apoyara en esa situación; que la señora DORYS después de esas vacaciones fue seguido porque las vacaciones fueron en julio-agosto 2010, y a partir de septiembre de 2010 él (director) la llamó para que entrara como contratada; que ella (la testigo) salió de vacaciones en marzo de 2011, y cuando regresó a mediados de abril se consiguió con que a la señora DORYS le habían dicho que no volviera más y que esperara que la llamaran, y que fue dado bajo las instrucciones del señor A.G., y quien le dijo a la señora DORYS fue A.P. la ciudadana que estaba encargada en la dirección en ese entonces, porque A.G. hacía las veces de director de FUNDACOMUNAL y director de las Comunas; que la señora DORYS prestaba servicios de lunes a viernes como todos los demás de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., con media hora para almorzar; que el chequeo de las asistencias siempre ha sido en hojitas blancas con cuadritos y en el orden de llegado se anotaban colocando su nombre y apellido y la hora, y que con la nueva gestión cambió un poco el modelo porque ya los nombres están escritos entonces se ubican por área y colocan la hora de entrada y de salida; que las hojitas no llevaban ningún sello de la entidad de trabajo y el director nunca las firma; que a veces cuando no hay hojitas ellos mismos los hacen en una hoja en blanco que encabezan con asistencia diaria del personal. La representación judicial de la parte demandada hizo uso de las repreguntas, de las cuales la testigo manifestó que: a la señora DORYS la llamó el ciudadano A.G. para pasar a ser personal contratado y de hecho la mandaron a aperturar su cuenta nómina, y en espera que llegara el contrato el mismo nunca llegó, y la señora aperturó cuenta, y un día de la noche a la mañana le dijeron que se fuera, porque como no había llegado el contrato se tenía que ir, y que cuando llegara el contrato la llamaban; que hace tiempo el responsable de las listas de asistencia era la dirección, y que ella (la testigo) era la asistente de dirección, que desde hace 5 años su denominación de cargo cambió, y casualmente para el 2010 la ciudadana A.P. le solicitaron que se hiciera responsable de la parte de recursos humanos, como el control de asistencia, solicitud de bonificación médica, útiles escolares y todo lo relacionado al personal para ser tramitado y canalizado en la sede central, y que por ello tiene la certeza que las listas de asistencias no llevan sello ni firma del director; que conoció a la señora DORYS en FUNDACOMUNAL. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza de éste Tribunal, la testigo manifestó que: le consta que el señor A.G. le dijo a la señora DORYS que iba a pasar como contratada, porque elaboró una comunicación bajo las instrucciones del ciudadano Govea, en la cual se postulaba a la señora D.P. al cargo de aseadora en calidad de contratada a partir de septiembre; que A.G. era quien firmaba esa comunicación; que le consta que le dijeron a la señora D.P. que no fuera mas a la institución porque la misma A.P. se lo comentó.

    - W.Q.: el testigo manifestó que conoce a la ciudadana D.P., porque trabaja en FUNDACOMUNAL desde el año 2003 (el testigo) donde la señora hizo unas vacaciones de la señora R.P. y anteriormente también había hecho unas vacaciones; que comenzó como contratado (el testigo) y en el 2005 pasó a ser personal fijo, y que la señora DORYS se encargaba de barrer y hacer limpieza de las instalaciones, e incluso a veces se encargaba del café y de atender a la gente; que la última vacación que recuerda que hizo la señora DORYS fue en el año 2010; que laboraba el horario normal de la institución de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m; que existe un listado de asistencia manual diaria, donde se coloca el nombre y apellido, y la hora de entrada y salida, y se hacían en hojas blancas. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza de éste Tribunal, la testigo manifestó que: no es casado pero es pareja de la ciudadana W.V.; que ella hizo unas vacaciones y posterior a eso fue llamada nuevamente, y empezó a hacer las labores de aseo que era lo que hacía en las vacaciones, y que se dio cuenta que comenzó a llenar una lista de asistencia y trabajaba todos los días.

    De acuerdo a los dichos de los testigos, considera ésta Juzgadora que debe ser positivamente valorados, toda vez que no incurrieron en contradicciones y demostraron tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en autos, por lo que sus testimonios se consideran fidedignos, aportando al proceso elementos de convicción en relación a que la forma de la prestación del servicio. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que en fecha 15 de mayo de 2013, día y hora fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni anexos, y posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2013, fecha fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia tiene dichas pruebas extemporáneas, por lo cual no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, toda vez que tal y como se estableció anteriormente, la parte accionada en la contestación a la demanda, negó la prestación del servicio para su representada por la hoy actora y, señaló que la misma laboró para la institución hasta la fecha del 11/01/2008 como suplente, no como personal adscrito a la Fundación. Asimismo, la parte demandada alegó de forma subsidiaria la prescripción de la acción, toda vez que la citación hecha a su representada en fecha 31/10/2012 demuestra que había transcurrido más del termino señalado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

    Ahora bien, teniéndose como hecho controvertido en primer término la existencia de la relación de trabajo, quien Sentencia pasa a motivar el presente fallo en concordancia a los postulados señalados anteriormente de la carga de la prueba, recayendo ésta en la parte accionante. Quede así entendido.-

    Para que se de la prestación del servicio, basta que el mismo sea de carácter personal, para que así la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo. (Caldera R, Derecho del Trabajo, Pág. 268).

    Por su parte, el autor R.A.G., en su “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo”, Tomo I pág. 337, señala: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley”; por lo que según el citado autor, una vez probada la prestación del servicio lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En éste mismo sentido el mencionado autor, señala respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    Conforme a lo antes expuesto, considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual prevé lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia de fecha 16-03-2000, que demostrada la prestación del servicio, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Ahora bien, partiendo de las anteriores consideraciones, tenemos en el presente caso que la ciudadana D.P. hoy actora, no logró demostrar a través de las pruebas consignadas en los autos, la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral, se tienen como únicos medios probatorio, la prueba informativa dirigida al Banco de Venezuela en la cual se observa la inexistencia de cuenta aperturada por la misma; y asimismo, de los dichos de los testigos valorados por éste Tribunal se observa que la hoy demandante prestó servicios para la patronal haciendo suplencias de vacaciones, y que si bien la misma fue postulada, el cargo nunca llegó y por ende le pidieron que se retirara de la Institución, lo cual fue alegado por la misma actora en el escrito libelar.

    En éste orden de ideas, se hace necesario señalar que las Instituciones y los Organismos Públicos se rigen bajo un régimen administrativo diferente a los entes privados, mediante postulaciones ya sea por contrato o por el cargo propio (titularidad o fijo), las cuales deben ser necesariamente aprobadas para que la persona postulada pueda considerarse trabajador de la institución, toda vez que mientras el cargo no esté aprobado no puede formar parte de la nómina de la misma, lo cual ocurre no solo en la Institución hoy demandada, sino en todos los Organismos y Entes adscrito al Estado. Quede así entendido.-

    En tal sentido, y por los argumentos antes expuestos ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.P. en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), por cuanto si bien de las actas se evidenció una prestación de servicio para cubrir suplencias de vacaciones, tal y como lo manifestaron los testigos valorados, se tiene que es una condición especial por ser la empresa un ente adscrito al Estado, y tal como lo alegó la misma actora, el cargo para el cual fue postulada no fue aprobado, por lo que se tiene que no existió una relación de carácter laboral entre la demandante y la hoy accionada. Así se decide.-

    Por último, toda vez que ya quedó establecido por éste Tribunal la inexistencia de la relación laboral, se considera inoficioso resolver lo alegado por la parte actora en relación a la prescripción de la acción, por lo cual se declara SIN LUGAR dicho alegato. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana D.P., en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

TERCERO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.P.

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