Decisión nº D01-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 07

Caracas, 19 de Enero de 2008

198º y 149º

Expediente: 3390-08

Ponente: Dra. VENECI B.G..

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Marzo de 2008, Declaró con lugar las excepciones opuestas por los ciudadanos D.D.M.V., S.H.M., A.J.U., EGLEE ASCANIO y A.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo declaró Inadmisible la Querella interpuesta por los profesionales del derecho J.L.T.R. y C.R.L., en contra de la ciudadana EGLEE ASCANIO, por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el articulo 179 del Código Penal Vigente, en calidad de autora; y de los ciudadanos V.M., D.D.M.V., S.H.M., A.J.U. y A.A.M., por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 179 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 ejusdem.

Contra esta determinación interpusieron recurso de apelación los Abogados J.L.T.R. y C.R.L., en representación del ciudadano J.R.R.C.; siendo emplazado los ciudadanos EGLEE ASCANIO, V.M., D.D.M.V., S.H.M., A.J.U. y A.A.M., dando contestación al recurso incoado los ciudadanos V.M. y A.A.M..

Recibido el expediente en esta Sala, el día 16 de junio de 2008, le correspondió la ponencia a la Juez Dra. VENECI B.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; procediéndose a la admisión del recurso el 19 de Junio de 2008, al cumplir con los requisitos del artículo 448 Ejusdem; en consecuencia encontrándose la Sala dentro del lapso para dictar decisión, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Expresan los recurrentes su inconformidad con el fallo apelado, al considerar que la decisión dictada por el Tribunal de Control, violó el debido proceso al no notificar al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se le dio oportunidad a su representado de defenderse y de presentar los medios probatorios necesarios, por ello solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control y se ordene a otro juez se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella.

Delata el recurrente en su primera denuncia lo siguiente:

1.- Como punto previo a la fundamentación del presente recurso de apelación, y a objeto de que la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso proceda a su resolución previa, planteamos la presente petición de NULIDAD ABSOLUTA, en base a las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

1.1. El Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con vista a la querella incoada, dictaminó lo siguiente en Auto fechado el día 11 de marzo de 2008:

…El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

¨…El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión...

Asimismo establece el artículo mencionado:

…Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

De las normas anteriormente transcritas en principio se desprende que el Juez debe revisar los requisitos de la querella y luego de ello decidir sobre su admisión, pero asimismo se señala que las partes podrán oponerse a la admisión del querellante, ahora bien, esto evidentemente sugiere que el Juez deba preservar el derecho de la parte contra quien se han querellado, de oponerse a dicha querella, esto surge tanto en el procedimiento ordinario como en el especial, en la interpretación lógica y principista, toda vez que las partes deben contar con el amparo de los Principios que rigen nuestro sistema acusatorio, entre ellos el de disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa, en virtud que lo contrario podría dar lugar a dilaciones en el curso del proceso, si previamente no se preserva esa garantía que constituye premisa fundamental del Derecho al Debido Proceso, atendiendo a que es menester considerar el derecho del cual está provisto toda persona contra quien se ejerce una acción penal, de acceder a la información sobre los hechos por los cuales se les pretende investigar, a los fines de que el tribunal, como árbitro de pretensiones, decida sobre la inadmisibilidad de la acción, incluso a trámite, como forma de inicio de la investigación, garantice el derecho de se obra (sic) a oponerse a la misma, en este caso, la querella incoada en su contra.

En consecuencia se trata en estos casos de imponer una estructura natural del proceso, marcada fundamentalmente por un simbolismo garantista para la contienda.

El inexcusable acatamiento de un contradictorio en igualdad de condiciones, preservado y conducido por un tercero imparcial.

Por todo lo antes expuesto, y actuando este Tribunal como garante de los derechos constitucionales referidos a la defensa en todo estado y grado del proceso, y la igualdad entre las partes, acuerda notificar a los ciudadanos: EGLEE ASCANIO, V.M., D.M., S.H., A.U. y A.A., del escrito de querella referido y una vez que se den por notificados todos los antes nombrados, se dictará en consecuencia la decisión sobre la admisibilidad o no de la querella incoada en contra de los mismos…”

1.2. A la luz de lo decidido, resulta claro que el tribunal a quo subvirtió el orden procesal establecido en nuestra ley adjetiva penal al haber ordenado la notificación previa de los querellados sin antes haberse pronunciado, como correspondía, respecto a la admisibilidad o rechazo de la querella incoada, en franca y clara trasgresión de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera precisa y diáfana, que tal notificación sólo procede después de dictar la decisión que admite o rechaza la querella, y no antes, al disponer que: “El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado”, incurrieron con ello en crasa violación del debido proceso.

1.3. La juez del a quo “fundamentó” su decisión arguyendo que si bien, en principio, se desprendía de lo dispuesto por el artículo 296 del COPP que “…El juez debe revisar los requisitos de la querella y luego de ello decidir sobre su admisión”, había que tomar en cuenta que la misma norma señalaba que “las partes podrán oponerse a la admisión del querellante…”, por lo que, a su decir, esto sugería que el juez debe “…preservar el derecho de la parte contra quien se a querellado, de oponerse a dicha querella”, lo cual surgiría “…tanto en el procedimiento ordinario como en el especial, en la interpretación lógica y principista, toda vez que las partes deben contar con el amparo de los Principios que rigen nuestro sistema acusatorio, entre ellos el de disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa…”

1.4.- Ahora bien, la violación al debido proceso aquí denunciada, y que motiva la presente petición de NUILDAD (sic) ABSOLUTA, dimana del hecho cierto de que los jueces de la República no pueden interpretar a capricho o a conveniencia –tal como aquí ha ocurrido—las disposiciones establecidas legalmente para reglar el desarrollo del proceso y resolver la controversia que surge entre las partes. En otras palabras, los jueces no pueden bajo ningún respecto establecer formas procesales distintas a las previamente establecidas por la ley para dilucidar las incidencias procesales que se pueden presentar.

1.5.- Cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el encabezamiento de su artículo 296, que el juez “notificará” de la decisión de admitir o rechazar la querella, al Ministerio Público y al imputado, el empleo de este tiempo verbal (futuro imperativo), indica sin lugar a dudas que el juez está obligado a pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la querella para proceder, incontinenti, a realizar las respectivas notificaciones. De haber querido el legislador procesal penal que la notificación al Ministerio Público y al imputado se realizara antes de dictar el juez tal decisión de admisión o rechazo, así lo habría dispuesto expresamente.

1.6.- Y si bien el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en su penúltimo aparte, que: “omisis.”

1.7.- De lo anterior se sigue que si no se produce la previa admisión de la querella, no existirá legalmente “parte querellante”. Luego, ¿Cómo oponerse a la admisión de un “querellante” que aún no ostenta tal cualidad? En otras palabras, ¿Cómo oponer excepciones para impedir una admisión como querellante de una víctima que aún no ha sido declarada tal?

1.8.- Además, si la juez de control –actuando contrariamente a lo establecido en la Ley procesal—ordenó la notificación de los imputados para que éstos “ejercieran su defensa” previamente a la admisión de la querella, ¿por qué entonces omitió notificar al Ministerio Público sobre la base del mismo principio de igualdad que pregona en su fallo?

  1. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta irrefutable la violación del debido proceso en la que incurrió el Tribunal a-quo, por evidente transgresión del encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber ordenado extemporáneamente la realización de un acto procesal (notificación del imputado), sin haberse pronunciado previamente respecto a la admisión o rechazo de la querella presentada; y, en todo caso, por no haber ordenado al mismo tiempo la notificación del Ministerio Público. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

  2. - Solicitamos la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA aquí impetrada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fundamentación en lo establecido por el artículo 191 eiusdem, el cual establece que …

  3. - Al efecto, señalamos que el acto viciado está constituido por el Auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó notificar a los imputados con antelación a la admisión o rechazo de la querella; y, además, omitió notificar al mismo tiempo al Ministerio Público; cuya nulidad –que ha de ser declarada--, se extiende., sin excepción, a todos y cada uno de los actos procesales sucesivos realizados con posterioridad a su dictado –los cuales, en tal virtud, han de ser anulados--, por ser evidentemente violatorio del debido proceso, todo lo cual impone de pleno derecho la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que otro juez de control de este mismo Circuito Judicial Penal pronuncie en torno a la admisión o rechazo de la querella, con estricta sujeción a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO”.

    Asimismo manifiesta el impugnante lo siguiente:

    …Omissis…

    i

    INOBSERVANCIA EXTREMA DEL TRÁMITE LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LOS QUERELLADOS

    8. Los querellados D.D.M.V., S.H.M. y A.U., en su condición de Fiscales Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración a la Fiscalía Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar a Nivel Nacional en Materia Penal, Tributaria y Aduanera en colaboración plena, respectivamente, luego de darse por notificados de la Querella interpuesta en su contra y Fiscal Auxiliar a Nivel Nacional en Materia Penal, Tributaria y Aduanera en colaboración Plena, respectivamente, luego de darse por notificados de la Querella interpuesta en su contra, opusieron a la misma la excepción de acción promovida ilegalmente, prevista en el numeral 4, literal c), del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”; al igual que opusieron la excepción prevista en el literal i) del numeral 4 de dicho artículo, es decir, “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”.

    8.1.- Estas excepciones fueron resueltas por el auto recurrido de la siguiente manera:

    …Omisssis…

    9.- Por su parte, la querellada A.A.M., en su condición de Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, opuso a la Querella interpuesta en su contra, la excepción de acción promovida ilegalmente, prevista en el numeral 4, literal c), del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”,

    9.1. Esta excepción fue resuelta por el acto recurrido de la siguiente manera:

    …Omisssis…

    10. Ahora bien, a la luz de lo argüido por los nombrados querellados y lo decidido por el Tribunal a quo, resulta claro que el auto impugnado incurrió en crasa infracción de ley, al inobservar de forma ostensible la normativa legalmente establecida para el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria.

    10.1. En efecto, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la manera en la cual deben substanciarse y decidirse las excepciones durante la fase preparatoria del proceso, a cuyo efecto dispone:

    Omisis…

    11. De la exégesis de la transcrita disposición, resulta claro que:

    11.1. Es ilegal y contrario al debido proceso, amén de visiblemente extemporáneo, substanciar una excepción (que no es más que un obstáculo al ejercicio de la acción penal) cuando aún no ha sido ordenada por el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, esto es, por el Ministerio Público, el inicio de la correspondiente investigación.

    …Omisssis…

    11.2. Luego, si todavía el Ministerio Público no ha ordenado, mediante auto expreso, omisis…

    11.2.1. A este respecto, téngase presente que conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público dispone de un lapso de quince días siguientes a la recepción de la querella, para solicitar su desestimación, lo que significa que el Fiscal tiene la posibilidad legal de no ordenar el inicio de la investigación.

    …Omisssis…

    11.3. Siendo el anteriormente señalado “el debido proceso” luego de presentada una querella, ¿Cómo es que se decidió la declaratoria CON LUGAR de las excepciones opuestas por los querellados …”

    Asimismo expone el impugnante lo siguiente:

    …omissis…

    ii

    INFRACCIÓN EXTREMA DEL NUMERAL 4. DEL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    12. Por si lo denunciado en el literal i. que antecede fuera poco, la juez del a quo, en el auto recurrido, violó igualmente, de manera cuestionable, la disposición contenida en el numeral 4, del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los efectos de las excepciones cuando estas son declaradas con lugar ...

    Omisis…

    14. Lo anterior significa sencillamente, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la juez del a quo, actuando de manera arbitraria y en franco desmedro de la legalidad y de las formas procesales legalmente establecidas, modificó o alteró a capricho una clara disposición legal que no admite ninguna interpretación distinta a la que emerge de su propia letra (es decir, el sobreseimiento de la causa si las excepciones de los numerales 4, 5, y 6. del art. 28 del COPP son declaradas con lugar), incurriendo así en una manifiesta e intolerable infracción de ley, que se erige en claro irrespeto del debido proceso, en razón de lo cual el auto recurrido ha de ser REVOCADO. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO….

    Igualmente, el recurrente en su escrito de apelación alega:

    iii

    SUBVERSIÓN EXTREMA Y ALARMANTE DEL DEBIDO PROCESO POR USURPACIÓN DE FUNCIONES Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

    15. Los otros dos querellados, ciudadanos EGLEE ASCANIO y V.M., la primera en su condición de Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial EL Paraíso (La Planta); y, el segundo en condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Sentencias o Régimen Penitenciario, sin (sic) bien no opusieron excepciones a la querella, en sus respectivos escritos de “oposición”, fechados los días 18 y 17 de marzo de 2008, respectivamente, una serie de alegatos y defensas (pruebas documentales incluidas) en torno a los hechos y el delito planteados en ella, tocantes al fondo mismo de la controversia, que fueron decididos por la recurrida de la siguiente manera:

    …Omissis…

    16. Pues bien, a la luz de los “fundamentos” argüidos por la recurrida respecto a los querellados EGLEE ASCANIO y V.M. para proclamar que los hechos que le fueron imputados en la querella no revestían carácter penal—cuyos “fundamentos” no son más que una reproducción de los alegatos y defensas que ambos querellados plantearon en sus respectivos escritos de “oposición”--. Se observa lo siguiente:

    16.1.- Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, no le está legalmente atribuida al juez de control, inmediatamente después de presentada una determinada querella por un delito de acción pública, la facultad de inadmitirla ipso facto, en razón de que, eventualmente, los hechos querellados no revistan carácter penal o se encuentre evidentemente prescrita la acción penal o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    16.2. En efecto, conforme a lo que establece el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, una vez que le ha sido presentada la querella, sólo tiene dos posibilidades legales de actuación: admitirla o rechazarla, pues el encabezamiento de dicho artículo establece claramente que: “El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado”, no atribuyéndole por tanto la ley procesal penal al juez de control, la posibilidad de inadmitirlo ab inicio, sino tan sólo la de rechazarla.

    16.3. Tal rechazo, por lo demás, sólo puede obedecer a motivos meramente formales, esto es, a la falta de cumplimiento –por parte de quien pretenda querellarse--, de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    …Omissis…

    .

    16.4. Luego, si la querella cumple con todos y cada uno de los cuatros (sic) requisitos taxativamente señalados por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al juez no le quedará más remedio que admitirla; y de faltar alguno de tales requisitos, ordenará al presentante de la querella que los complete en el plazo de tres días, tal como lo dispone el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que: “Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días”. En caso contrario, podrá entonces pronunciar el rechazo de la querella, pero nunca su inadmisión.

    16.5. Y ello es así porque a quien corresponde pronunciarse, ab inicio, respecto a si los hechos revisten o no carácter penal, es, de manera exclusiva y excluyente, al Fiscal del Ministerio Público, por disposición expresa del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    …Omissis...”

    16.6. De la exégesis de esta disposición surge claro entonces que es el Ministerio Público el legalmente facultado para determinar, ab initio, si los hechos objeto de la querella (previamente admitida por el juez de control) revisten o no carácter penal, se encuentra prescrita la acción del delito o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en cualquiera de cuyos supuestos solicitará al juez de control su desestimación mediante escrito motivado. Es entonces, a partir de la ocurrencia de este acto procesal del Ministerio Público, cuando nace o surge para el juez de control la facultad o posibilidad legal de pronunciarse en torno a si los hechos revisten o no carácter penal sobre la base de lo peticionado por el Fiscal en su solicitud motivada de desestimación. Nunca antes, pues, insistimos, la norma del encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal no faculta para ello al juez de control.

    16.7. No ocurre lo mismo, en cambio, en los delitos de acción privada, en los cuales, dado que en estos no interviene el Fiscal Ministerio Público, la ley procesal penal sí faculta al juez de juicio para inadmitir, ab initio, la acusación privada de constatar que los hechos no revisten carácter penal, la acción está prescrita o falta un requisito de procedibilidad, pues el artículo 405 así expresamente se lo permite al indicar que:

    omisis

    16.8. Pero en los delitos de acción pública --subrayamos nuevamente-- no existe norma similar a la del artículo 405 del COPP que autorice al juez de control para declarar, ab initio, la inadmisibilidad de la querella por los motivos señalados, pues, como vimos, esta posibilidad ha sido reservada por el legislador, en los delitos de acción pública, de manera exclusiva y excluyente, al Fiscal del Ministerio Público a través de la figura de la desestimación contemplada en el artículo 301 eiusdem, que no se encuentra prevista para los delitos de acción privada.

  4. Sentadas las consideraciones anteriores, surge claro entonces que la juez del a-quo, en el auto recurrido del 27 de marzo de 2008, incurrió en palpable y escandalosa subversión del orden procesal legalmente establecido, y, con ello en violación de la garantía del debido proceso, porque:

    1° Inadmitió arbitrariamente la querella presentada sin tener atribución legal para ello, pues el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal no la autoriza para inadmitirla inmediatamente después de presentada la misma, sino únicamente para rechazarla en caso de incumplir el pretendido querellante los requisitos formales establecidos por el artículo 294 eiusdem.

    Por último, en la quinta denuncia expone la parte recurrente:

    …2° Usurpó funciones atribuidas al Ministerio Público por la ley adjetiva penal luego de presentada una querella, al declarar, ab initio, que los hechos objeto de la presentada no revestían carácter penal, pues, como vimos, esta facultad, en los delitos de acción pública, y por expreso mandato del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, le está atribuida, de manera exclusiva y excluyente, al Ministerio Público a través de la figura de la desestimación; y sólo nace o surge para el juez de control tal posibilidad de actuación, después que el Fiscal le haya solicitado expresamente, mediante escrito motivado, la desestimación de la querella por cualquiera de los motivos establecidos en dicho artículo 301.

    18.- Además, violó también la recurrida el debido proceso porque:

    1° Resolvió los planteamientos de los querellados EGLEE ASCANIO y V.M. sin haberle permitido a nuestro representado contradecir o refutar los alegatos y defensas opuestas, dándole plena credibilidad a sus dichos sin constatar previamente su veracidad, actuando, por tanto, inaudita parte.

    2° Acogió íntegramente los alegatos y defensas opuestas por los querellados como si estas hubiesen sido producto de una previa investigación realizada, asignándole total valor probatorio a los elementos de convicción (pruebas documentales) por ellos presentados en sus respectivos escritos, sin darle a nuestro representado la oportunidad de impugnar la fuerza probatoria de los mismos.

    3° Decidió las defensas de fondo opuestas por los querellados sin haber notificado previamente al Ministerio Público respecto de estas y de la querella presentada, cercenándole así el derecho de intervención en la incidencia planteada.

    4° Dio por ciertos, válidos y fidedignos todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, sin habérsenos notificado absolutamente nada al respecto, impidiéndonos de esta manera controlar y rechazar los alegatos y pruebas presentadas.

    19.- En fuerza de los argumentos antes explanados, el auto recurrido ha de ser REVOCADO. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

    V

    PETITORIOS

    20. Sobre la base de los fundamentos explanados en los Capítulos precedentes, solicitamos respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones a la que corresponda el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación que, en caso de no declarar la NULIDAD ABSOLUTA peticionada en el Capítulo I, PUNTO PREVIO, del presente escrito, decida lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y, en consecuencia, REVOQUE el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    SEGUNDO: REPONGA la presente causa al estado de que otro juez de control de este mismo Circuito Judicial se pronuncie en torno a la admisibilidad o rechazo de la querella presentada, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULANDO, en consecuencia, los actos procesales verificados con posterioridad al dictado de dicho Auto del 27 de marzo de 2008…

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

    La ciudadana A.A., en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito dando contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:

    …Omissis… considero que los hechos planteados en el libelo de querella interpuesto en mi contra por los ya mencionados abogados, identificados anteriormente, no revisten carácter penal, en v.d.D. a la Defensa e Igualdad de las partes en el proceso que me asiste:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    En fecha 22 de enero de 2008, fui notificada de mi designación por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sustitución del ciudadano G.P., cuya designación fue dejada sin efecto.-

    omisis

    Una vez juramentada y habiéndome abocado al conocimiento de las causas pendientes por ante el Tribunal que presido, es decir, Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de juicio de ese Circuito Judicial Penal, solicité al (sic) secretaria me informara de las solicitudes pendientes más inmediatas, informándome la misma que sobre el escritorio estaban varias por decidir y una era apelación por parte del Ministerio Público con efecto suspensivo, conforme los artículos 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 relativo al Efecto Suspensivo Ejusdem.-

    Por cuanto imponiéndome entre otras cosas, acerca de una petición realizada por el Ministerio Público con motivo de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2008, mediante la cual se otorga al ciudadano J.R.R.C., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público interpuso una Apelación con efecto Suspensivo, de la decisión dictada por el Juez G.P..-

    Esta Juzgadora sólo cumplía con el deber que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 relativo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Siendo uno de sus componentes el derecho a una oportuna respuesta que conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal es de tres (03) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, más aún cuando se trataba de una apelación con Efecto Suspensivo en la cual tal como lo señala expresamente el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de recibo de las actuaciones.-

    Omisis

    Mi actuación como Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, fue suspender provisionalmente la ejecución de la decisión ya referida, hasta tanto la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer resolviera lo conducente a la Apelación interpuesta por el Ministerio Público.-

    Observando la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondió conocer a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas al folio 78 del Cuaderno de Incidencias en el cual cursa la decisión dictada por la referida Corte “La sala considera que se encuentra ajustado a derecho que una vez interpuesto el Recurso de Apelación en estudio se haya suspendido la ejecución de la decisión antes citada y se esperará la tramitación del mismo con la finalidad de garantizar la aplicación de la Ley Penal y de esta manera tutelar los bienes jurídicos y protegidos a través de elle (sic), conforme ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se asiste la razón a la defensa”.

    Omisis

    Ciudadano Presidente y demás miembros de la Sala que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Dres. Dres. (sic) J.L.T.R. y C.R.L., en su carácter de representantes del ciudadano J.R.R.C., en ningún momento mi actuación como Juzgadora del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha sido la de forjamiento como lo señala el querellante, sólo cumplir (sic) con mi deber de administrar justicia conforme al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Carta Magna, referida a la Tutela Efectiva y a obtener una pronta y oportuna respuesta.-

    Asimismo, el ciudadano V.M., Fiscal Auxiliar Octogésimo del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Sentencias o Régimen Penitenciario, consignó igualmente escrito contentivo de contestación, en el cual explana:

    …Omissis…

    En razón que a partir del 07-01-08, el abogado R.O.S., Fiscal Principal Octogésimo del AMC, se disponía a disfrutar del período vacacional, la Dirección de adscripción procedió a comisionarme de la Fiscalía en mención, según oficio N° de fecha DPDF-S19-CF-8246-2007-64326, quedando comprendido que la vigencia de dicha Comisión es hasta la fecha 05 de febrero de 2008.-

    Según el cronograma de Guardia ordenado por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, para los Fiscales con competencia en Ejecución de Sentencias del área Metropolitana de Caracas, y a Nivel Nacional, correspondiéndole a quien suscribe la guardia, para los meses de Enero y Febrero, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación El Paraíso e Internado Judicial – “La Planta”. (Anexo copia simple del Cronograma de Guardia marcado con la letra “A”.) con el cual queda demostrado que para el mes de Enero del 2008, la Fiscalía Octogésima del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba de guardia en el Internado Judicial “La Planta”.

    …Omissis…

    En cuanto a la precalificación que (sic) tomada por los profesionales del derecho, al momento de interponer la querella en estudio, la misma no se ajusta a derecho, ni a la realidad jurídica prevista en nuestro ordenamiento legal, ya que se imputan funciones que no desempeño, en el cargo de Fiscal Auxiliar en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario, específicamente para la fecha 22/01/2008 y 23/01/2008, como es la negativa de obedecer orden de excarcelación, emanada de autoridad competente, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem a título de cómplice reforzador, quiero en este acto dejar claro, que la función del Fiscal Penitenciario en un Internado Judicial, es efectuar inspecciones ordinarias y extraordinarias, donde se deja constancia del estado de sus instalaciones, sus carencias, llegando a exhortar a las autoridades competentes para la búsqueda de una solución de problemáticas planteadas, asimismo atender las situaciones que se presentan ante entre los internos salvaguardando su integridad física y en caso que los funcionarios encargados de la seguridad del Internado Judicial, lleguen a violentar ésta se procederá a aperturar la respectiva averiguación penal contra el funcionario infractor…y todo lo relacionado con las situaciones irregulares que se presenten durante el turno de guardia, pero en ningún momento este Representante Fiscal, recibe, coordina, u ordena, lo referente a Boletas de Libertad y otorgamiento de las mismas, ya que éstos son actos meramente de carácter administrativas (sic) de las autoridades del Internado previa verificaciones de todos los parámetros legales que requiere ese trámite…

    …Omissis…

    En razón de de (sic) todo lo antes expuesto y en pro de una buena administración de justicia, yo V.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.217.784, actuando en este acto como Fiscal Itinerante del Estado Guárico Extensión Calabozo, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea declarado sin lugar, por ser temerario y malicioso, y proceda a confirmar la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/03/2008, donde se decreta inadmisible la querella interpuesta por estos profesionales del derecho en mi contra…

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. NAYLUTH SÁNCHEZ, fundamentó su fallo sobre las siguientes consideraciones:

    Los apoderados judiciales del ciudadano R.R.C., en su querella, explanan que los fiscales actuantes en el escrito de apelación interpuesto por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2008, en contra de la decisión dictada por ése mismo Tribunal en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual le fue otorgada a su patrocinado la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que dichos Fiscales hayan actuado en la causa, considerando los mismos que se encuentran incursos en el presunto delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 179 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente a titulo de cómplices facilitadores.

    Ahora bien, de las presentes actuaciones se puede evidenciar que los Fiscales S.H.M. y A.J.G.U., fueron comisionados para actuar conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a cargo de la ciudadana D.D.M.V., tal y como dejan constancia en el escrito de apelación interpuesto por ante el Juzgado de Juicio, siendo resuelto el mismo por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones quien declaró con lugar el mismo y revoco la decisión apelada.

    Con relación a lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es del tenor siguiente:

    Omisis

    Adminiculado a esto en fecha 27 de marzo de 2008, se recibió oficio Nº F26-Área Metropolitana de Caracas-0466-2008, procedente de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público mediante el cual remite copia simple de la comisión del ABOGADO A.J.G.U., en su condiciones de Fiscal Auxiliar a Nivel Nacional en Materia Penal Tributaria y Aduanera en colaboración con la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena, respectivamente, para actuar conjunta o separadamente con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien lleva la investigación cursante por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y donde se demuestra que dichos ciudadanos están facultados para actuar en colaboración con la Fiscalía que lleva la investigación.

    De lo anterior, se evidencia que los fiscales D.D.M.V., S.H.M. y A.J.G.U., se encontraban plenamente facultados para actuar, y asimismo se dejo constancia de ello en el escrito de apelación, el cual fue resuelto por la Corte de Apelación, no incurriendo los mismos en delito alguno, toda vez que tiene la potestad de hacer y solicitar el efecto suspensivo.

    Asimismo, se evidencia del escrito de oposición por parte del Ministerio Público, que el ciudadano J.R.R.C., se encuentra detenido a la orden del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos éstos que de comprobarse su culpabilidad su pena superaría en más de tres años…

    Omisis

    Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide, considera que la actuación desplegada por el Ministerio Público, no podría subsumirse en el tipo penal de NEGATIVA DE OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE CÓMPLICES FACILITADORES, tal y como lo manifiestan los solicitantes en su escrito, ya que los hechos comprobados no revisten carácter penal, toda vez que se evidencia la competencia que tienen estos funcionarios del Ministerio Público, para darle cumplimiento a sus deberes y atribuciones, quienes, en el ejercicio pleno de ese deber, ejercieron un recurso de apelación y solicitaron al Tribunal 17º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el efecto suspensivo, de acuerdo a lo que en su opinión dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que está contenido en el artículo 439 ejusdem, y que así como lo expresó la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 11-02-08, se encuentra analizado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter instrumental del mismo, y de su constitucionalidad, entendida como la posibilidad de suspender la ejecución de una decisión, por vía recursiva, en este caso, se trató de la interposición de un recurso de apelación en tiempo hábil y de la solicitud de la aplicación del efecto suspensivo, de manera legal y dentro del ordenamiento jurídico procesal penal, lo cual fue tramitado conforme a las disposiciones del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente quien aquí decide considera ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la excepción opuesta por los representantes del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, a la querella presentada en su contra y en consecuencia, estima igualmente procedente DECLARAR INADMISIBLE, LA QUERELLA interpuesta por los abogados J.L.T.R. y C.R.L., en contra de los ciudadanos D.D.M.V., S.H.M. y A.J.G.U., Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia En Materia Penal Tributaria y Aduanera, respectivamente, por la comisión del delito NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD. Dejando constancia este Tribunal, que la declaratoria con lugar de la excepción opuesta a la querella, tiene como efecto la inadmisibilidad de la misma, y no el sobreseimiento del proceso, por cuanto precisamente con ello, se evita el inicio de la investigación, y por ende, al no tramitarse la misma, ante la circunstancia que los hechos no revisten carácter penal, no procede pronunciamiento de sobreseimiento. Y así se declara.-

    SEGUNDO

    EN RELACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA EN CONTRA DE LA CIUDADANA A.A.M., POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE NEGATIVA A OBEDECER ORDENDE (sic) DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADORA

    En relación con la ciudadana A.A.M. los apoderados judiciales del ciudadano R.R. señalan, que la misma fue nombra (sic) dudosamente por la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ya que según los solicitantes fue designada a la media noche del 22 de enero de 2008 por la Comisión Judicial para sustituir al Juez G.P. CAMPOS, inesperadamente removido también la misma noche del mismo día, que dicha juez sin asumir legalmente el cargo por falta de requisitos esenciales de la juramentación, procedió hacer nugatoria la orden de excarcelación emitida a favor de su representado J.R.R.C..

    Este Tribunal observa, que tampoco revisten carácter penal los hechos contenidos en la querella y que le son imputados a la DRA. A.A., por cuanto, toda la tramitación del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Públicos nombrados anteriormente en la presente decisión, ejercido contra la decisión que ordenó la libertad del ciudadano J.R.R., fue decida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 11 de Febrero de 2008, con ponencia de la Dra. Z.B.M.. De tal forma, que ante la decisión firme de la referida Sala, que conoció de los hechos por los cuales se querellan los abogados del referido J.R.R., mal podría esta juez, considerar que ha habido alguna irregularidad en la designación de la juez A.A., la tramitación del recurso, y la decisión tomada, toda vez que, el efecto suspensivo fue declarado ajustado a Derecho por la referida Sala, quien nunca desconoció la cualidad de Jueza de esta República, de la DRA. A.A., cuando conoció de la decisión que esta dictó, en ejercicio de su función ante el Tribunal 17º de Juicio de este Circuito Judicial, por el contrario, la consideró con tal carácter, cuando conoció de la decisión proferida por el Tribunal que preside.

    Por otra parte, la DRA. A.A., se circunscribió a tramitar un recurso de apelación, y a suspender los efectos de la decisión del juez DR. G.P., ante la urgencia de lo solicitado por el Ministerio Público, como lo era, la suspensión de la ejecución de una decisión que comportaba la libertad del ciudadano J.R.R.. De tal forma, que en virtud de ello, actuó en el ejercicio de su autonomía jurisdiccional, y del ordenamiento jurídico, siendo que, sobre la base del artículo 438 (sic) refiriéndose de manera inequívoca al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró con lugar la solicitud Fiscal, ordenando en consecuencia la suspensión de los efectos del fallo proferido por el Tribunal 17º de Juicio que acordó la libertad del ciudadano J.R.R., y por consiguiente libró oficio al Internado Judicial donde se encuentra detenido, dejando sin efecto la boleta de excarcelación Nro. 001-08 de fecha 22-01-2008, remitiendo en su lugar la boleta de encarcelación Nro. 001-08. Siendo esto así, se tramitó la actuación del Ministerio Público, como se tramita cotidianamente una solicitud de suspensión de los efectos de una decisión y más en este caso cuando se estaba requiriendo se suspendiera la ejecución de una libertad. No obstante lo más importante de todo lo señalado, es el hecho que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se pronunció en decisión firme, sobre la tramitación del efecto suspensivo realizada por la Juez DRA. A.A., actuando en ejercicio de su cargo en el Tribunal 17º de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la consideró ajustada a Derecho.

    Por otra parte, la DRA. A.A. en su escrito de excepciones a la querella incoada en su contra, ha comprobado de manera fehaciente que fue debidamente y legalmente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez 17º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como corre inserto al folio 220, del oficio emanado del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo probó que fue juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial, como se desprende de acta que corre inserta a los folios 221, y por consiguiente quien aquí decide considera ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la referida DRA. A.A., de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, a la querella presentada en su contra y en consecuencia, estima igualmente procedente DECLARAR INADMISIBLE, LA QUERELLA interpuesta por los abogados J.L.T.R. y C.R.L., en contra de la mencionada ciudadana, por la comisión del delito NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD. Dejando constancia este Tribunal, que la declaratoria con lugar de la excepción opuesta a la querella, tiene como efecto la inadmisibilidad de la misma, y nó el sobreseimiento del proceso, por cuanto precisamente con ello, se evita el inicio de la investigación, y por ende, al no tramitarse la misma, ante la circunstancia de que los hechos no revisten carácter penal, no procede pronunciamiento de sobreseimiento. Y así se declara.-

    TERCERO

    EN RELACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA EN CONTRA DE LA CIUDADANA EGLEE ASCANIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE NEGATIVA A OBEDECER ORDENDE (sic) DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE AUTORÍA

    En cuanto a la ciudadana EGLEE ASCANIO en su condición de Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (LA PLANTA), los solicitantes manifiestan que dicha ciudadana incurrió en el delito de NEGATIVA A OBEDECER UNA ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE AUTORÍA, ya que el fecha 22 de enero de 2008, cuando recibida la boleta de excarcelación librada a favor de R.C. por el Juzgado 17º en funciones de Juicio, a eso de las 4:00 de la tarde de ese día no fue puesto inmediatamente en libertad como correspondía, por la negativa de la ciudadana EGLEE ASCANIO en su condición de DIRECTORA DE LA CASA DE REEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), a obedecer y dar cumplimiento a dicha orden de excarcelación legítimamente expedida por dicho juzgado iniciándose su consumación pasada dicha hora (4:00 p.m) cuando comienza a verificarse la Privación Ilegitima de su libertad personal.

    Este tribunal observa, que igualmente no revisten carácter penal los hechos contenidos en la querella y que le son imputados a la ciudadana EGLEE ASCANIO, ya que ella manifiesta en su escrito de oposición que la Boleta de Excarcelación emitida por el Juzgado 17º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llegó al Centro de Reclusión vía fax no siendo el original, ni certificado, ni avalado con sello húmedo por parte del Tribunal emisor, por consiguiente el departamento jurídico procedió a la verificación del expediente carcelario evidenciándose que el ciudadano J.R.R.C., tiene diferentes causas en distintos tribunales de la República, manifestando que los “procedimientos y controles se establecieron a partir del año 2003, en virtud de habérsele dado cumplimiento a tres boletas de excarcelación que supuestamente procedían de tribunales ordinarios, las cuales resultaron ser falsas y es por ello que se extreman estos controles y procedimientos para la verificación de libertades”.

    De lo anterior se puede observar, que las diferentes actas levantadas en el libro de novedades diarias, por el Centro de Reclusión, las cuales cursan en esta causa en copias certificadas, donde se deja constancia que al momento de la verificación fueron constatadas todas las causas que se le sigue al ciudadano J.R.R.C., en los diferentes Tribunales de la Republica, con excepción del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la hora que fue recibida la boleta de excarcelación, y vista la no comunicación con dicho tribunal, la Directora de la CASA DE PREEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), colocó en zona de RESGUARDO al ciudadano J.R.R.C., hasta tanto fuese verificado el expediente carcelario correspondiente a ése tribunal en horas de la mañana del día siguiente, informando lo sucedido al Fiscal Penitenciario Auxiliar 80º del Ministerio Público, Dr. V.M. vía telefónica. Ahora bien, al día siguiente es decir el 23-01-2008, el Departamento Jurídico reinicia las acciones para establecer el contacto con dicho tribunal, siendo infructuoso, lográndose comunicar aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana con la ciudadana secretaria del tribunal, manifestando la misma que no tenia conocimiento certero de la causa, que hablaría con la ciudadana Juez y devolvería la llamada, y en vista que no se comunicaban el departamento Jurídico procedió a realizar nuevamente llamada telefónica, siendo atendida por la Dra. Rebolledo, quien es la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informándole al Dr. V.M. que si existía una causa en contra del mencionado ciudadano, más no se le había dictado medida privativa, procediendo la Directora a emitir la correspondiente acta de libertad, cuando es recibida vía fax, Boleta de Encarcelación emanado del Juzgado 17º de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en la cual deja sin efecto la boleta de excarcelación, por cuanto suspendió los efectos de la decisión que dio lugar a la libertad, hasta tanto sea decidido el recurso de apelación.

    Adicionalmente, la ciudadana EGLEE ASCANIO en su escrito de oposición a la admisión de la querella, manifiesta que no es la primera vez que una persona queda en resguardo en ese centro de reclusión hasta tanto sea verificado todo el expediente carcelario del interno, para que no vuelva ocurrir lo sucedido en el año 2003, tal y como consta en el presente expediente, de las diferentes boletas de excarcelación emanadas a favor de varios internos que quedaron en resguardo hasta el día siguiente; y por consiguiente quien aquí decide considera ajustado a Derecho, declarar INADMISIBLE, LA QUERELLA interpuesta por los abogados J.L.T.R. y C.R.L., en contra de la mencionada ciudadana, por la comisión del delito NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Y así se declara.-

CUARTO

EN RELACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA EN CONTRA DEL CIUDADANO V.M., POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD

En cuanto al ciudadano V.M. en su condición de Fiscal Auxiliar 80º del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencias o Régimen Penitenciario, los solicitantes manifiestan que dicho ciudadano incurrió en el delito de NEGATIVA A OBEDECER UNA ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE A TITULO DE REFORZADOR, toda vez que el día 23-01-2008, el mencionado ciudadano se apersono en el Centro de Reclusión y pudo constatar la inexistencia de alguna orden de encarcelación distinta a la dictado (sic) por el Juzgado 17º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, considerando los solicitantes que dicho Fiscal, incumplió con su deber jurídico de velar por el respeto de sus derechos y garantías constitucionales, consintiendo así, por omisión, en que continuara su privación ilegítima de libertad; cuya conducta omisiva lo convierte, en participe del delito cometido en perjuicio del ciudadano J.R.R.C., en calidad de cómplice a título de reforzador, que es la figura delictiva a que se contrae el numeral 1 del artículo 83 del Código Penal, pues, merced del incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, y no exigirle a la Directora del Penal su liberación, muy por el contrario permitió que continuara su detención ilegal, no obstante haber constatado, que no había motivo legal para mantenerlo privado de su libertad. Además, este Fiscal reforzó el hecho criminal aduciéndole a los solicitantes múltiples excusas respecto a la negativa de su liberación.

Este tribunal observa, que igualmente no revisten carácter penal los hechos contenidos en la querella y que le son imputados al ciudadano V.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, ya que no son facultades de éste funcionario la verificación o tramitación de las boletas de excarcelación emitidas por los diferentes órganos jurisdiccionales, siendo su competencia las que comprende en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico…

Omisis

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera ajustado a Derecho, declarar INADMISIBLE, LA QUERELLA interpuesta por los abogados J.L.T.R. y C.R.L., en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR la excepción opuesta por los representantes del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, a la querella presentada en su contra y en consecuencia, estima igualmente procedente DECLARAR INADMISIBLE, LA QUERELLA interpuesta por los abogados J.L.T.R. y C.R.L., en contra de los ciudadanos D.D.M.V., S.H.M. y A.J.G.U., Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia En Materia Penal Tributaria y Aduanera, respectivamente, por la comisión del delito NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.

SEGUNDO

Declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la referida DRA. A.A.M., de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, a la querella presentada en su contra y en consecuencia, estima igualmente procedente DECLARAR INADMISIBLE, LA QUERELLA interpuesta por los abogados J.L.T.R. y C.R.L., en contra de la ciudadana A.A.M., en su condición de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.

TERCERO

Declarar INADMISIBLE, LA QUERELLA interpuesta por los abogados J.L.T.R. y C.R.L., en contra de la ciudadana EGLEE ASCANIO, en su condición de Directora de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), por la comisión del delito NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.

CUARTO

Declarar INADMISIBLE, LA QUERELLA interpuesta por los abogados J.L.T.R. y C.R.L., en contra del ciudadano V.M., Fiscal Auxiliar 80º del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, por la comisión del delito NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos J.L.T.R. y C.R.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.744 y 8958 respectivamente, presentaron querella contra los ciudadanos D.D.M.V., S.H.M., A.J.U., EGLEE ASCANIO y A.A.M., por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal. Correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de la Oficina Distribuidora al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien por auto de fecha 11 de marzo de 2008, ordena notificar a los mencionados ciudadanos, concurriendo D.D.M.V., S.H.M., A.J.U., EGLEE ASCANIO y A.A.M., ante la sede del Juzgado para interponer escrito de excepciones u oposición contra la querella. En vista de lo cual, la ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ, en su condición de Juez, mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2008, textualmente afirma: “…declara Con Lugar la excepción opuesta… de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, a la querella… tiene como efecto la inadmisibilidad de la misma y no el sobreseimiento del proceso, por cuanto precisamente con ello, se evita el inicio de la investigación, y por ende, al no tramitarse la misma, ante las circunstancia que los hechos no revisten carácter penal, no procede pronunciamiento de sobreseimiento…”.

Frente al auto de fecha 11 de marzo de 2008 y la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, respectivamente, los ciudadanos abogados identificados, solicitan la nulidad del auto e interponen el presente recurso de apelación, en ese orden, arguyendo que se ha subvertido el orden procesal al ordenar la notificación previa de los querellados sin haber emitido pronunciamiento de admisión o rechazo de la querella, tal como lo preceptúa el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se quebrantó el debido proceso; que sino se produce la previa admisión de la querella, no existirá legalmente “parte querellante; ¿cómo oponerse a la admisión de un “querellante” que aún no ostenta tal cualidad?; que debió ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público sobre la base del principio de igualdad, pretendiendo como punto previo en base a dicha argumentación se decrete la nulidad del auto de fecha 11 de marzo de 2008, que acordó notificar a los imputados. Por otra parte, pero en este mismo orden, argumenta contra la decisión del 27 de marzo de 2008, inobservancia extrema del trámite legalmente establecido para resolver las excepciones planteadas, lo que estiman ilegal, y contrario al debido proceso, quebrantando la norma del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal; que el A-quo actuó en forma arbitraria y en franco desmedro de la legalidad, cuando decretó la inadmisión de la querella, subvirtiendo el orden procesal, dado que el artículo 33 numeral 4 del citado Código establece que la declaratoria ha lugar de las excepciones del artículo 28 numeral 4º trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa; que invadió la esfera de actuación del Ministerio Público, dado que no le esta permitido al Juez de Control una vez presentada una querella por un delito de acción pública, toda vez que sólo debe admitir o rechazarla, dado que corresponde al Ministerio Público determinar si lo hechos revisten o no carácter penal, en cuyo caso solicitaría al Juez la desestimación de la querella, de acuerdo con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; que si es un delito de acción privada si les dable al Juez la declaratoria de inadmisión de la querella; que aunado a todo lo anterior, violó el debido proceso al resolver los planteamientos expuestos en los escritos de excepción presentados, que fueron acompañados por pruebas documentales, sin notificar al Ministerio Público ni a ellos con el objeto de contradecir o refutar los alegatos, lo que quebrantó el derecho a la defensa al dictar decisión inaudita parte, pretendiendo como solución la nulidad de la decisión.

Ahora bien, estima pertinente esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

El proceso para que tenga su génesis debe ejercitarse la acción que otorga el Legislador a todos los ciudadanos, para poner en movimiento al órgano jurisdiccional, con lo cual se dan una serie de actos en forma consecutiva y preclusiva para arribar a una sentencia definitiva.

Otorga igualmente el Legislador a todos los ciudadanos el ejercicio al derecho a la defensa frente a cualquier actividad de la contraparte.

Cuando, el proceso penal, se interpone una querella donde se describe un hecho punible, de acción pública, necesariamente debe notificar al Ministerio Público, por ser éste funcionario, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal el titular de la acción penal, correspondiéndole en forma privativa su disponibilidad.

Igualmente, es potestad del Juez de Control, a quien le corresponde el tramitación de una querella por un delito de acción pública, notificar a las personas señaladas como querellados, ab initio, esto es, sin admitir o rechazarla, para que de estimarlo pertinente se opongan a través del ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, a su admisión pero con el objeto de mantener inalterable el principio de igualdad entre las partes, consagrado en la Constitución, se insiste tratándose de un hecho punible de acción pública, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien no solo es el titular de la acción penal sino parte de buena fe en el proceso penal y dicha acción en forma alguna comporta una subversión del orden procesal, al contrario, pretende dicha actuación, en la forma expuesta, una depuración del proceso.

Sobre esto, es importante destacar la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se destaca:

…1.12 Que “no puede dejar pasar por alto esta Alzada, que los modos de proceder en el proceso penal ordinario son la denuncia, de oficio o por querella. Siendo importante destacar que cuando se admite la querella debe el Juzgado de instancia notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), para que designe un representante y tal admisión da lugar al inicio del proceso penal, obteniendo así el ciudadano que presentó la querella la cualidad de parte querellante. Si esto no ocurre, no ha nacido el proceso penal ordinario, por lo que resulta una equivocación la notificación que efectuó el a quo al Fiscal…ya que este representante no tenía cualidad alguna, simplemente por no haber nacido el proceso como se afirmó… Ahora bien, la Sala debe referirse, por fuerza, al llamado de atención que la Sala…hiciera al…porque, en criterio de dicha Alzada, el a quo penal actuó con infracción de ley cuando, en los términos que quedaron reproducidos en el aparte 1.12 del capítulo del presente fallo, ordenó que se le notificara al Ministerio Público la interposición de la apelación que formalizó el actual quejoso contra el auto por el cual se declaró la inadmisibilidad de la querella que dicha parte había presentado. Respecto de dicho pronunciamiento, la Sala estima que la Corte…erró, cuando, a su vez, apuntó, como errores del a quo penal, la referida notificación…La predicha Alzada debió recordar que el Ministerio Público es, a la par que el titular de la acción penal pública, parte de buena fe en el proceso, cualidad bajo la cual está comprometido como garante, en beneficio de todas las partes, de la efectiva vigencia de la Constitución y la Ley, de conformidad con los artículos 285 de la Ley Máxima y 11 (ahora, modificado, 16) de la Orgánica del Ministerio Público. Y es por esta última razón que la representación fiscal debe ser considerada como incorporada al proceso penal desde los primeros actos de procedimiento, afirmación esta que resulta obvia cuando la investigación ha sido ordenada por dicho mencionado miembro del Poder Ciudadano y del Sistema de Justicia, pero que también debe ser afirmada para aquellos casos en los cuales dicha fase del proceso derive de la admisión de la querella, por parte del Tribunal de Control. Por otra parte, no fue jurídicamente atinada la sustentación de la pretendida falta de legitimación del Ministerio Público, según adujo la Corte… en la circunstancia de que aún “no había nacido el proceso”; ello, porque dicha concepción no es compartida por el legislador procesal penal, quien, de manera inequívoca, estableció, en el párrafo final del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que “la resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (resaltado actual, por la Sala). Si, de acuerdo con el antes citado criterio de la Corte de Apelaciones, no obstante la interposición de la querella y la expedición del auto por el que se la admite o rechaza, no ha “nacido” aún el proceso penal ¿A cuál, entonces, se refirió el legislador, para la prevención de su suspensión? …No tendría sentido alguno que dicha notificación fuera exigida como un mero formalismo, cuando la verdad es que la misma obedece a la muy legítima preocupación que se expresó en la referida norma, por asegurarle al Ministerio Público, en virtud de su cualidad de parte de buena fe, el pleno acceso al proceso penal, desde los primeros actos de procedimiento…”.

Por lo que en atención a la normativa que rige el proceso penal, si la Juez estimó procedente la notificación de las partes identificadas en la querella, para el ejercicio legitimo del derecho a la defensa, también debió notificar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas y a los ciudadanos que interpusieron la querella, con el objeto de mantener inalterable los principios de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, máxime si en los escritos presentados fueron anexados como elementos probatorios unos documentos.

De igual importancia, en armonía con lo que viene estableciendo esta Sala, resulta la tramitación de las excepciones, conforme al dispositivo del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece el carácter relativo a la audiencia oral, con el objeto que las partes expongan oralmente sus alegatos y presente sus pruebas.

No puede dejarse pasar por alto, que si bien dicha norma, otorga al Juez la potestad de prescindir de la audiencia oral, ello no puede soslayarse en forma injusta sino que obligatoriamente, de forma razonada y lógica, cumpliendo las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe explicarles a los sujetos procesales, el motivo por el cual no convoca a las partes a la audiencia oral, para así no quebrantar derechos fundamentales.

Ya sobre la convocatoria a la audiencia oral, para resolver las excepciones opuestas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado y esta Alzada, aprecia destacar la de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor F.C.L., donde asentó:

Debe recordarse que las normas penales de carácter adjetivo tienen por finalidad estructurar, regular y materializar el proceso necesario para la aplicación de la sanción respectiva que se deba aplicar al infractor. Así, esas normas, recogidas en la ley sustantiva penal (en Venezuela Código Orgánico Procesal Penal) deben estar informadas por una serie de derechos y garantías constitucionales derivadas del propio texto de la Constitución y de los tratados internacionales. En tal sentido, cabe señalar que la vigente ley adjetiva penal patria, la cual es de corte GARANTISTA, ha recogido muchos de esos derechos y garantías, y los ha vaciado en la sección inicial de su articulado, y es a la luz de estos primeros 23 artículos que debe ser analizado el conjunto normativo de dicho texto legal.

Sobre la necesidad de adaptar las normas procesales a la normativa contenida en el texto constitucional, BINDER resalta la idea del diseño constitucional del proceso penal:

La necesaria recuperación de la “clave política” es mucho más imperiosa aun cuando nos referimos a las garantías y resguardos previstos frente al ejercicio de la fuerza estatal, de la coerción personal. El conjunto de esas garantías y el desarrollo histórico que los precede influye decisivamente en lo que llamamos el diseño constitucional del proceso penal.

Entre ellas [protecciones que establece la Constitución Nacional], se hallan aquellas que buscan proteger a las personas del uso arbitrario de la fuerza estatal. Y de todos los ejercicios de la fuerza o violencia estatal, la coerción personal (…), es la de mayor intensidad, la que puede provocar daños más graves. (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 2002, p. 70).

Sobre el derecho a la defensa, esta Sala, en sentencia 5/2001, del 24 de enero, estableció que “…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” Pero debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3255/2002, del 13 de diciembre; y 1737/2003, del 25 de junio.

De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal…

Cuando los ciudadanos D.D.M.V., S.H.M., A.J.U., EGLEE ASCANIO y A.A.M., presentaron escrito de excepciones contra la querella interpuesta por los ciudadanos J.L.T.R. y C.R.L., con el objeto de no violar el debido proceso, para mantener la total transparencia en la presente controversia debió, como se afirmó notificar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas y a los que presentaron la querella, así como convocar a la celebración de la Audiencia para oír a todos los involucrados y que estas presentaran sus pruebas, para incorporarlas al proceso, con ello garantizaría el principio de inmediación que no solo rige la fase de juicio sino nutre todo el proceso penal ordinario, que obliga al juez que ha de resolver una controversia a que presencie y oiga a todas las personas intervinientes, tal como lo sostiene el artículo 29 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

De la actuación desplegada por la Juez de Instancia, se concluye que actuó inaudita parte, aislándose totalmente de su rol, de tercero imparcial, cuya función primordial es administrar justicia pero previa oír los argumentos de las partes, para resolver la controversia elevada a su consideración, prueba de ello es la decisión del día 27 de marzo de 2008, en la cual obvió la celebración de la audiencia oral y no motivó, la razón que la condujo a emitir un pronunciamiento sólo con los alegatos expuesto por los ciudadanos D.D.M.V., S.H.M., A.J.U., EGLEE ASCANIO y A.A.M., sin darle oportunidad de ejercitar el derecho a la defensa de los ciudadanos J.L.T.R. y C.R.L., aunado a que ni siquiera ordenó notificar al Ministerio Público cuando los hechos narrados en la querella son de acción pública. Esa era la obligación del juez de control, máxime cuando en los escritos de excepciones interpuestos, fueron fundamentados en pruebas documentales, como se desprende de las actuaciones, lo cual requería el contradictorio.

Con ello sin lugar a dudas, se transgredió el debido proceso, el cual comporta respetar las garantías constitucionales de ser oído, del acceso a la justicia y del derecho a la defensa.

Aunado a lo expuesto no es facultad del juez de instancia, cuando se interpone una querella por un delito de acción pública disponer de la misma, dado que en el proceso penal acusatorio vigente, quien dispone de la acción pública es el Ministerio Público, por lo que resulta además un dislate procesal, declarar la inadmisión de una querella porque los hechos no revisten carácter penal, y no decretar el sobreseimiento, bajo la argumentación que con la figura del sobreseimiento se evita el inicio de la investigación, por resultar absolutoriamente incongruente.

Situación diferente hubiese ocurrido si la juez de instancia, en acatamiento de la normativa, ordenara la notificación del Ministerio Público a las partes que presentaron la querella y los ciudadanos que opusieron las excepciones y el funcionario titular de la acción penal, en ejercicio de sus facultades, en audiencia oral, luego del contradictorio, dado que las excepciones son mecanismos depurativos del proceso, arguyera que era procedente la declaratoria de ha lugar de las oposiciones y seria procedente el sobreseimiento, en caso de compartir su opinión el juez o bien aplicar, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero ello no ocurrió así, dada la falta de notificación a las demás partes y a la convocatoria a la audiencia oral.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada observa que en efecto existe quebrantamiento del debido proceso, así como de los principios de igualdad de las partes y de ser oído, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L.T.R. y C.R.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.744 y 8958 respectivamente, en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual decretó la inadmisión de la querella presentada por los identificados ciudadanos, por lo que se ORDENA que las presentes actuaciones sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la referida decisión, con el objeto que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es resolver las excepciones opuestas, convocando a la celebración de la audiencia oral, previa notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los ciudadanos que presentaron la querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L.T.R. y C.R.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.744 y 8958 respectivamente, en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual decretó la inadmisión de la querella presentada por los identificados ciudadanos, por lo que se ORDENA que las presentes actuaciones sean distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la referida decisión, con el objeto que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es resolver las excepciones opuestas, convoque a la celebración de la audiencia oral, previa notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los ciudadanos que presentaron la querella.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a un tribunal distinto al que dictó el fallo objeto del recurso, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

LA JUEZ, EL JUEZ

DRA. VENECI B.G. DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.

VBG /RHT/RDG.

EXP. Nº 3390-08

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