Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy Jueves, catorce (14) de Junio de 2007, siendo la oportunidad fijada por éste Despacho para que tenga lugar la publicación del pronunciamiento judicial de éste Tribunal, dictado según acta de fecha treinta y uno (31) de Junio de 2007, la cual recoge la celebración de la audiencia preliminar, fijada en éste caso en particular, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, acto en el cual éste Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos. Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar y admitidos como fueron los hechos siguientes:

  1. - Que existió una relación de trabajo entre D.L.L.P. y la demandada C.E.S., desde el veintiún (21) de Abril de 2.001, hasta el veintinueve (29) de Diciembre de 2.006.

  2. - Que el cargo que desempeñaba la actora era de Domestica.

  3. - Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la Actora D.L.L.P. y la demandada C.E.S..

  4. - Que la actora devengaba un salario básico diario de Bs. 10.000,00

  5. - Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO.

  6. - Que el tiempo efectivo de antigüedad es de: Cinco (05) Años, Ocho (08) meses y ocho (08) días.

  7. - Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, y otros beneficios Laborales, con ocasión al Despido Injustificado. Y así se decide.

Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Para confirmar lo indicado supra por ésta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del m.T. de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales que le corresponden a la trabajadora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por Despido Injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana, D.L.L.P., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.982.307 y condena a la demandada C.E.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.282.113, y de este domicilio, y se le ordena cancelar los conceptos que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

PRIMERO

DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO: Conforme a lo preceptuado en los Artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador patrio estableció lo que debe considerarse por salario y que en ningún caso podrá ser inferior al salario fijado por la autoridad competente; en consecuencia se ordena pagar la diferencia del salario que corresponde a cada período a la accionante, en virtud que se evidencia en el Libelo de demanda que los mismo no corresponden a los fijados por el Ejecutivo Nacional en los periodos demandados y a razón que los hechos alegados por ésta en su libelo de demanda han quedado admitido a consecuencia de la incomparecencia del accionado a la audiencia preliminar inicial. Seguidamente se señalan los diferentes salarios que correspondían a la trabajadora en los periodos por los cuales demandó. En consecuencia se ordena cancelar la cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.211.289,90). Tal como se puede constatar en los cuadros explicativos que seguidamente se agregan. Y ASÍ SE DECIDE.

Salario devengado por la Trabajadora Bs. 10.000,00 diario

Periodos Salario mínimo

21/04/2001 al 30/07/2001 Bs. 120.000,00 mensual

01/08/2001 al 30/04/2002 Bs. 120.000,00 mensual

01/05/2002 al 30/06/2003 Bs. 140.000,00 mensual

01/07/2003 al 30/09/2003 Bs. 160.000,00 mensual

01/10/2003 al 30/04/2004 Bs. 180.000,00 mensual

01/05/2004 al 30/07/2004 Bs. 200.000,00 mensual

01/08/2004 al 30/04/2005 Bs. 220.000,00 mensual

01/05/2005 al 31/01/2006 Bs. 240.000,00 mensual

01/02/2006 al 30/04/2006 Bs. 260.000,00 mensual

01/05/2006 al 31/08/2006 Bs. 280.000,00 mensual

01/10/2006 al 29/12/2006 Bs. 300.000,00 mensual

SALARIO DIARIO PAGADO DÍAS

LABORADOS SALARIO DIARIO POR AUMENTO DE DECRETO SALARIO CORRESPONDIENTE MENOS SALARIO DEVENGADO

01/05/2004 al 30/07/2004 92 Bs. 9.060,50 Bs. 833.566,00 -

Bs. 613.332,72 =

Bs. 220.233,28

01/08/2004 al 30/04/2005 273 Bs. 9.815,60 Bs. 2.679.658,80 -

Bs. 2.001.999.09 =

Bs. 677.659,71

01/05/2005 al 31/01/2006 276 Bs. 12.374,40 Bs. 3.415.334,40

Bs. 2.208.000,00

Bs. 1.207.334,40

01/02/2006 al 30/04/2006 89 Bs. 14.230,56 Bs. 1.266.519,84

Bs. 771.332,74

Bs. 495.187,10

01/05/2006 al 31/08/2006 123 Bs. 15.525,00 Bs. 1.909.575,00

Bs. 1.147.999,59

Bs. 761.575,41

01/09/2006 al 29/12/2006 120 Bs. 17.077,50 Bs. 2.049.300,00

Bs. 1.200.000,00

Bs. 849.300,00

Diferencia por Reclamar

Total: Bs. 4.211.289,90

SEGUNDO

POR CONCEPTO DE P.D.N.. (ARTÍCULO 278 DE LA L.O.T): Se ordena a la demandada a cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), que corresponden a quince (15) días a razón de Bs. 17.077,50 del salario diario, de conformidad a lo que establece el Art. 278 por concepto de P.d.n., el cual debió cancelar la demandada dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, conforme a los parámetros que establece la misma norma. Y ASÍ SE DECIDE. –

Concepto Fundamento legal Días Salario Monto

P.D.A.

Art 278 lot

15 Bs. 17.077,50

Bs. 256.162,50

TERCERO

POR INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art.281 L.O.T.): Se acuerda la cancelación de quince (15) días de salarios mínimos, a razón de Bs. 17.077,50 del salario diario, de conformidad a lo que establece el Art. 281 de la Ley Orgánica del trabajo; lo que da como resultado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.280.812,50). Resultado éste que se encuentra perfectamente explicado en el cuadro que se indica a continuación. Y ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACION A LA TERMINACION DEL VÍNCULO

Art. 281 Ley Orgánica del Trabajo

Días Salario Básico Monto

15 días (1er año) Bs. 17.077,50 Bs. 256.162,50

15 días (2do año) Bs. 17.077,50 Bs. 256.162,50

15 días (3er año) Bs. 17.077,50 Bs. 256.162,50

15 días (4to año) Bs. 17.077,50 Bs. 256.162,50

15 días (5to año) Bs. 17.077,50 Bs. 256.162,50

TOTAL Bs. 1.280.812,50

CUARTO

POR CONCEPTO DE PREAVISO (Art. 279 L.O.T.): Se ordena la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.256.162,50); por cuanto han quedado como admitidos estos hechos al ser reclamados por la parte actora y en razón que se ajusta al contenido de la norma que sustenta la legitimidad de este concepto, y que no fueron cancelados al momento del despido injustificado. Dicho monto queda explicado en el cuadro agregado infra. Y ASÍ SE DECIDE.

Concepto Fundamento legal Días Salario Monto

PREAVISO

Art. 279 lot

15 Bs. 17.077,50

Bs. 256.162,50

QUINTO

Se acuerdan en este acto la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial sobre la suma condenada, estos dos conceptos deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre los beneficios laborales condenados y de conformidad a lo que establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 29/12/2006, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con tal obligación; y Segundo: La Indexación Judicial sobre la suma condenada, calculadas desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, el 08/05/2007; tal como se evidencia de autos en los folios 15 y 11 del cuerpo físico del expediente. Y en sustento a Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social; Ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, del 15 de Julio de 2006, R. C. AA60-S-2006-000151); se ordena la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad al contenido de los Arts. 92 de nuestra Carta Magna y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE. Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.

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