Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: D.M.R.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.877, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.012.748 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.364.

DEMANDADAS: F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.708, V-9.221.139 y V-10.154.374 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Intimación de costas procesales. (Apelación a decisión de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, con asistencia del abogado P.E.R.M., contra la decisión de fecha 06 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente juicio cuando la ciudadana D.M.R.d.S., asistida por el abogado J.A.R.C., demandó a las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., por intimación de costas procesales. Manifestó que el 13 de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió una demanda incoada en su contra por las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., por nulidad de contrato de compraventa. Que a solicitud de la parte demandante, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, ubicado en la Cuesta del Trapiche, calle principal N° 1C-2, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., distinguido con el número catastral 02-009-027-001 e inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 18 de julio de 2008, bajo la matrícula 2008-LRI-T-44-37. Que en sentencia de fecha 01 de julio de 2009, dictada por ese Juzgado, se declaró inadmisible la demanda interpuesta en su contra, resultando condenada en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha sentencia quedó definitivamente firme, tal como se evidencia del auto de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante el cual se declaró terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente.

Como fundamentos de derecho, señaló que tal como lo señaló el mencionado Tribunal, la norma rectora es el precitado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual las demandantes fueron condenadas en costas, señalando igualmente el artículo 278 eiusdem, que cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza. Que en el caso de autos, la parte accionante estuvo integrada por las tres ciudadanas antes mencionadas, quienes son las que deben responder por el pago de las costas que se demandan.

En cuanto al objeto de la pretensión, indicó que éste consiste en que las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G. paguen por concepto de costas, en partes iguales, las siguientes cantidades: 1.- La suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo), derivado de la condena en costas originadas en el proceso antes señalado (expediente N° 20.355), conforme a los términos establecidos en el precitado artículo 274, juicio en el que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 30.000,00, por lo que calculado el 25%, da como monto a cobrar la precitada cantidad. 2.- La suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), que es el 30% del monto en que fue estimada la demanda antes señalado, por concepto de honorarios de abogado, conforme a lo establecido en el artículo 286 del citado texto legal.

Que la sumatoria de ambas cantidades arroja como resultado la suma de Bs. 16.500,00, que dividida entre las tres demandantes en dicho juicio, da como monto a pagar por cada una de ellas, la cantidad de Bs. 5.500,00, y así solicitó sea objeto de condena por el Tribunal.

Igualmente, indicó que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00722 dictada en el expediente 2004-0330, estableció que los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas estas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del juicio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado.

Que por todo lo expuesto acude a la vía judicial para intimar a las mencionadas ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., para que convengan en pagarle o a ello sean condenadas por el Tribunal, las cantidades antes especificadas cuya sumatoria es la cantidad de Bs. 16.500,00, dividida ésta entre las tres, lo que da como resultado que cada una deba pagar la suma de Bs. 5.500,00. Igualmente, demanda las costas del presente juicio y, en caso de existir oposición, la indexación por aumento inflacionario hasta el momento en que se cancele en su totalidad la obligación dirimida.

Estimó la demanda en la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,oo), equivalente a 300 unidades tributarias.

Por último, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas, que alcance a cubrir el doble del monto demandado más las costas y costos del proceso. (fls. 1 al 3). Anexos. (fls. 4 al 74).

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la intimación de las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., para que en el plazo de 10 días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la intimación de la última de ellas, consignen por ante el Tribunal la cantidad de Bs. 16.500,oo en que la intimante estimó las costas procesales, o para que realicen oposición o se acojan al derecho de retasa que les confiere la ley, todo conforme a lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. (fl. 75).

Al folio 82 riela poder apud acta conferido en fecha 09 de febrero de 2010 por la ciudadana D.M.R.d.S., al abogado J.A.R.C..

A los folios 76 al 81 y 83 al 90 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2010 las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., asistidas por el abogado P.E.R.M., presentaron escrito en el que rechazaron, negaron, contradijeron y se opusieron a la acción interpuesta en su contra por intimación de costas procesales, con base en las siguientes consideraciones:

Que según el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, “las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.

Que tal norma no define las costas, ni indica explícitamente cuáles son los reglones de gastos que comprende dicho concepto, por lo que debe acudirse a la doctrina. Que el autor patrio S.J.S., en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, las define como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Que las costas son por tanto, gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Que tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Que asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

Que en conclusión, las costas procesales comprenden las costas que son los honorarios que devengue el abogado o apoderado de la parte vencedora y los costos que son los gastos que se originan en el juicio. Que en lo que respecta al presente caso, no hay derecho a cobrar costas procesales, por cuanto en la acción que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia correspondiente a la demanda intentada por ellas en contra de la ciudadana D.M.R.d.S., por nulidad de contrato de venta, no hubo ningún costo o gasto judicial erogado por dicha parte por concepto de expertos o peritos de ninguna índole. Que si no hubo ningún gasto judicial, no tiene derecho la mencionada ciudadana a intimar costas del proceso. Que esto es tan evidente, que la propia parte actora no esgrime en el libelo ninguna erogación o recibo por concepto de gastos, por lo que no tiene derecho de acuerdo a la ley procesal a cobrar en dicho proceso, si ello no está tutelado por la ley en relación a los costos, los cuales deben ser tasados por la Ley de Arancel Judicial. Que dicha ley tiene como correctivo establecer los costos cuando se originen en una causa. Asimismo, entendiendo que las costas incluyen los honorarios de abogados, el abogado J.A.R.C., quien es parte demandante en el presente juicio por costas, tampoco tiene el derecho de cobrar honorarios como ordena la ley, porque de las actas procesales que componen el juicio que se llevó a cabo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se desprende que dicho abogado no tuvo u originó alguna actuación procesal. Que tan es así, que en el libelo de demanda del presente juicio no se menciona ninguna, por lo que no tiene derecho dicho abogado para cobrar honorarios por costas, si no hubo prestación de sus servicios en el referido juicio.

Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido unos supuestos para el cobro de honorarios profesionales de abogado como consecuencia de las costas procesales, tales como:

  1. Que al momento de producirse la condenatoria en costas, la parte gananciosa en el proceso haya pagado a su abogado íntegramente sus honorarios o las actuaciones judiciales que haya realizado; b) que al momento de producirse la condenatoria en costas procesales, el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios a su abogado por las actuaciones judiciales realizadas; c) y que al momento de la condenatoria en costas el ganancioso en el proceso no haya pagado honorarios a su abogado. Que el abogado J.A.R.C. no está incurso en ninguno de los anteriores supuestos. Que al no haber prestación de servicios, no tiene derecho a cobrar honorarios por costas.

Que ante la situación planteada, alegan la falta de cualidad e interés de la parte demandante, atendiendo al hecho de que las costas pertenecen a la parte, toda vez que sólo como excepción se otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, siempre que se trate del cobro directo de los honorarios profesionales, más no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos.

Que la pretensión de la accionante en su propio nombre y no en nombre de la parte vencedora, al cobro de costas procesales, la hace que carezca de legitimación o cualidad para intentar la acción, “toda vez que, ni siquiera detenta poder de representación por cuanto se desprende que actuó como Abogado (sic) asistente de la parte actora ciudadano L.A.L., según se evidencia de la sentencia cursante al folio 3 y siguientes del presente expediente”.

Que en conclusión, no teniendo cualidad la parte demandante, ni el derecho que reclama por costas, solicitan que dicha defensa de fondo sea decidida in limine litis en la decisión que ha de recaer en la presente causa.

Por otra parte, indicaron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que los procedimientos por costas procesales no causan costas, tal como fue solicitado por la parte demandante en el punto tercero del objeto de la pretensión.

Asimismo, que por cuanto en el juicio que se llevó a efecto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, interpuesto por ellas contra la ciudadana D.M.R.S. por nulidad de contrato de compra-venta, la demanda fue decretada inadmisible, no tenía el juez que condenar en costas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, dado que no puede entenderse que hubo vencimiento o absolución de alguna de las partes.

Por las razones expuestas, rechazaron la presente acción de intimación por costas y se opusieron al pago de las sumas demandadas, así como de las costas, rechazando el petitorio de indexación efectuado por la demandante en el numeral cuarto del objeto de la pretensión.

De igual forma objetaron la cuantía de la acción, estimada por la parte actora en Bs. 16.500,oo equivalente a 300 U.T.

Por último, sin convalidar las deficiencias en que incurrió la demandante antes denunciadas, se acogieron al beneficio del derecho de retasa que les otorga la Ley de Abogados. (fls. 91 al 99). Anexos. (fls. 100 al 173).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010 el Juzgado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. (fl. 174).

En fecha 22 de marzo de 2010 el abogado J.A.R.C., apoderado judicial de la demandante, promovió pruebas (fl. 175 al 176), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de marzo de 2010. (fl. 177).

En fecha 5 de abril de 2010 la parte demandada, asistida por el abogado P.E.R.M., consignó escrito de pruebas (fl. 178), siendo admitidas por auto de fecha 05 de abril de 2010. (fl. 180).

A los folios 181 al 191 riela la decisión de fecha 06 de abril de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En diligencia de fecha 08 de abril de 2010, las demandadas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., asistidas por el abogado P.E.R.M., apelaron de la referida decisión. (fl. 192).

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 193).

En fecha 05 de mayo de 2010 se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, y el curso de ley correspondiente. (fls. 195 al 196).

En fecha 03 de junio de 2010 la ciudadana D.M.R.S., asistida por el abogado B.C.S., presentó escrito de informes. Manifestó que la apelación interpuesta es jurídicamente improcedente, en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual estableció en el artículo 1, literal a) que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), e igualmente indica en el artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). Asimismo, que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Que en el presente caso, del libelo de demanda se observa que se demandó la cantidad de Bs. 16.500,00, equivalente a 253,84 unidades tributarias, la cual encuadra en el contenido del precitado artículo 2. Que al interponerse el recurso de apelación por ante el Juzgado de Municipios que dictó la decisión, el mismo no debió de ser oído, ya que el Tribunal Superior no es competente, a su entender, para conocer del recurso por razón de la cuantía, por cuanto la demanda fue estimada en la suma de 253,84 unidades tributarias, no llegando a la suma de 500 unidades tributarias.

Por otra parte, indicó que la decisión dictada por el Juzgado de la causa está ajustada a derecho, no observándose vicio de naturaleza alguna que desmedre su vigor jurídico o violente alguna norma o procedimiento.

En razón de lo expuesto solicitó que la apelación sea declarada inadmisible. (fls. 197 al 198).

En la misma fecha, las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., asistidas por el abogado P.E.R.M., presentaron escrito de informes. Reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda. En cuanto a la sentencia objeto de apelación, señalaron que al no haber habido gastos en el juicio de nulidad que se llevó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y, a su vez, al no tener materializados los costos por las actuaciones de abogado en dicha causa, dado que no se aprecia en las actas que componen este expediente ninguna actuación del precitado abogado en el referido juicio, no hay a su entender, derecho alguno tutelado por nuestro legislador para que la parte accionante cobre costas procesales. Que en consecuencia, yerra el a quo al dictaminar que la parte demandante tiene derecho al cobro de costas en la causa de intimación. Que dicho vicio es conocido como incongruencia omisiva. Que otro vicio en que incurrió el tribunal de la causa, es que la decisión no fue realizada bajo la óptica de las pruebas promovidas. Que en la articulación probatoria, ellas promovieron una vez más todas las actuaciones del juicio de nulidad de venta, para que la Juez observara que la demandante no tiene pruebas para probar el cobro de las costas intimadas en el presente proceso; que no hubo ninguna erogación por gastos y ninguna actuación profesional de abogado. Que el Juez no valoró, no examinó las pruebas promovidas, lo que conlleva a incurrir en un vicio conocido como silencio de prueba. Por último, manifestó que al declararse la demanda inadmisible no procede la condenatoria en costas. Que aun conociendo la Juez de la causa esta situación procesal, declaró con lugar la acción por intimación de costas. Solicitó que se declare con lugar la apelación y subsiguientemente la nulidad del fallo proferido el 06 de abril de 2010, con fundamento en lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. (fls. 199 al 211).

En fecha 15 de junio de 2010 las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., asistidas por el abogado P.E.R.M., presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora. Indicaron que el argumento expuesto en los informes de la parte actora, respecto a la inadmisibilidad de la apelación, es improcedente, ya que la presente causa corresponde a un juicio por intimación de costas procesales y el procedimiento a seguir es el procedimiento especial ejecutivo intimatorio y contencioso a que se refieren los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en la ley. Que este fue el tratamiento que le dio el juez de la causa, tramitándolo por el procedimiento especial. Que el hecho de que la parte demandante cuantificara la acción en la suma de Bs. 16.500, no le da derecho a establecer que el juicio por costas procesales sea de naturaleza breve, por lo que el referido alegato es infundado. Que el juicio breve previsto en el artículo 881 de Código de Procedimiento Civil no acoge la presente acción por intimación de costas procesales. Ratificaron la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el juez de la causa. (fl. 212 al 214).

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante no hizo observaciones a los informes de la parte demandada. (fl. 215).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., asistidas por el abogado P.E.R.M., contra la decisión de fecha 06 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la pretensión de estimación e intimación de costas procesales intentada por la ciudadana D.M.R.d.S. contra las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G.; sin lugar la oposición propuesta por las mencionadas demandadas, y acordó la retasa solicitada por la parte demandada al haberse acogido al derecho de retasa, por lo que fijó como oportunidad para la designación de los jueces retasadores, las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a que quede firme la decisión. Igualmente, determinó que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La parte actora pretende que las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., le paguen por concepto de costas en partes iguales, como lo señala el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades: 1.- La suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo), derivada de la condena en costas originadas en el proceso llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 20.355, conforme a los términos establecidos en el artículo 274 eiusdem. Que habiendo sido estimada la demanda en la cantidad de Bs.30.000, el monto a cobrar por este concepto es el 25% de la misma, lo que da como resultado la suma indicada. 2.- La cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, equivalente al 30% de la suma en que fue estimada la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 286 del citado texto legal. Que la sumatoria de ambas cantidades arroja como resultado la suma de Bs. 16.500,oo, cantidad que dividida entre las tres (3) demandadas, da un monto de Bs. 5.500,oo cada una.

Que la referida condenatoria en costas fue acordada por el mencionado Tribunal en la sentencia de fecha 1° de julio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por nulidad de contrato de compraventa intentada en su contra por las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., sentencia que quedó definitivamente firme conforme a auto de fecha 18 de septiembre de 2009.

La parte demandada se excepciona, aduciendo que en el referido juicio por nulidad de contrato de compraventa incoado en contra de la ciudadana D.M.R.d.S. no hubo ningún costo o gasto judicial erogado por ella, por lo que a su modo de ver no tiene derecho a cobro alguno por este concepto.

Asimismo, entendiendo que las costas incluyen los honorarios de abogados, el abogado J.A.R.C., quien a su decir es parte demandante en el presente juicio, tampoco tiene derecho a cobrar honorarios, porque de las actas procesales del referido juicio por nulidad de compraventa se evidencia que el mismo no tuvo ninguna actuación procesal, en virtud de lo cual alega la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio.

Por último, sin convalidar las deficiencias en que a su decir incurrió la parte actora, se acogió al beneficio del derecho de retasa que le otorga la Ley de Abogados.

Establecido el thema decidendum pasa esta alzada a resolver los siguientes puntos previos:

PUNTO PREVIO I

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

La parte demandante alega en su escrito de informes que la apelación interpuesta es improcedente, en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, referente a la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito. Que del libelo de demanda que dio origen al presente juicio se observa que se demandó por la cantidad de Bs. 16.500,00, equivalente a 253,84 unidades tributarias, encuadrando por tanto, en el contenido del artículo 2 de la precitada Resolución. Que al interponerse el recurso de apelación por ante el Juzgado de Municipios que dictó la decisión correspondiente, el mismo no debió ser oído, ya que a su entender, el Tribunal Superior no es competente para conocer del recurso por razón de la cuantía, dado que la demanda fue estimada en la suma de 253,84 unidades tributarias, no llegando a la suma de 500 unidades tributarias. En razón de lo expuesto, solicitó que la apelación sea declarada inadmisible.

Establece la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el pro

/cedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Tal norma, eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para el acceso al recurso de apelación en el juicio breve, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijada desde el 04 de febrero de 2010 en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), ratificando de esta forma dicha limitante.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, estimada en la cantidad de Bs. 16.500,oo equivalente a 253,84 unidades tributarias, corresponde a un procedimiento regido por leyes especiales y no al procedimiento breve, por lo que no le es aplicable la precitada Resolución. En consecuencia, debe declararse improcedente el alegato de inadmisibilidad de la apelación expuesto por la parte actora, y así se decide.

PUNTO PREVIO II

FALTA DE CUALIDAD

Como antes se indicó, en la oportunidad de dar su contestación, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, aduciendo al respecto que las costas pertenecen a la parte, y que sólo como excepción se otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, siempre que se trate del cobro de los honorarios profesionales, más no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual éstos forman parte.

Que la pretensión de la abogada intimante, al actuar en su propio nombre y no en nombre de la parte vencedora, al cobro de costas procesales, la hace que carezca de legitimación o cualidad para intentar la acción, “toda vez que, ni siquiera detenta poder de representación por cuanto se desprende que actuó como Abogado (sic) asistente de la parte actora ciudadano L.A.L., según se evidencia de la sentencia cursante al folio 3 y siguientes del presente expediente”.

Que en conclusión, no teniendo cualidad la parte demandante, ni el derecho que reclama por costas, solicita que dicha defensa de fondo sea decidida in limine litis en la decisión que ha de recaer en la presente causa.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, establece que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

El tratadista patrio Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(Expediente N° 02-1597).

De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

Al examinar las actas procesales, evidencia esta sentenciadora del libelo de demanda (fls.1 al 04), que contrario a lo expuesto por la parte demandada, la actora es la ciudadana D.M.R.d.S. y no el abogado J.A.R.C.. Igualmente, evidencia de la sentencia de fecha 01 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 20.355-2009 contentivo de la causa por nulidad de contrato de compraventa (fls. 22 al 31), que la mencionada ciudadana D.M.R.d.S. es la parte demandada favorecida con la referida decisión, en la cual se condenó en costas a la parte actora, hoy parte demandada en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, la parte demandante sí ostenta cualidad para demandar el cobro de las costas procesales, de las cuales alega ser acreedora, con sometimiento a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUNTO PREVIO III

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

No obstante el pronunciamiento hecho en el punto previo anterior, advierte esta sentenciadora que en el libelo de demanda, la ciudadana D.M.R.d.S. señala respecto al objeto de su pretensión lo siguiente:

Consiste en que las ciudadanas F.D.M.G.R., M.E.G.G. E Y.G.G., ya identificadas, paguen por concepto de costas en partes iguales, tal y como lo señala el citado artículo 278 del prenombrado Código de Procedimiento Civil, las siguientes sumas de dinero:

Primero

La suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), derivado de la condena en costas originadas en el proceso llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 20.355 conforme a los términos establecidos en el precitado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. El monto Estimado (sic) en la demanda fue en la cantidad de Treinta (sic) mil Bolívares (sic) (Bs. 30.000,oo), que calculado el veinticinco por ciento (25%), da como resultado a cobrar la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo).

Segundo

La suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs, 9.000,oo), que es el resultado de sacar el treinta por ciento (30%) a la estimación de la demanda que fue hecha en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,oo), por concepto de honorarios de Abogado (sic), conforme a lo establecido en el artículo 286 del citado texto legal.

La sumatoria de ambas cantidades arroja como resultado la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo), dividida esta suma entre tres (demandantes), debe como consecuencia de ello pagar cada una la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), y así lo solicito o en su defecto sea (sic) condenadas por este Tribunal.

Ahora bien, las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los Efectos del Proceso”, del LIBRO PRIMERO “Disposiciones Generales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Como puede observarse, la condenatoria en costas a que hace referencia dicha norma debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.

En este sentido, debe entenderse la condena en costas como “la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 493).

Igualmente, expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Dicha disposición establece como regla general que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

La noción de costas procesales, aunque la ley no las define expresamente, comprende todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio. Dichos gastos están constituidos por dos elementos: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos, y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado. (Vid. Sent. N° 10 del 16-01-2009, Sala de Casación Civil).

Se trata de dos componentes distintos, el primero de los cuales se rige por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, y el segundo, por lo previsto en la Ley de Abogados.

Respecto al procedimiento que debe seguirse en cuanto a la tasación de los gastos judiciales, el mencionado Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, establece:

CAPÍTULO IV, De la Tasación de Costas

Artículo 33.-La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34.- La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde se hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Artículo 35.- En los juicios breves por razón de la cuantía, en los juicios de intimación, ejecución de hipoteca y prenda cuando hubiere oposición, el Juez de la causa, si hubiere condenatoria en costas y éstas resultaren claramente de autos, deberá hacer la tasación en la sentencia.

De igual manera, en los procedimientos orales, el Juez, conjuntamente con la sentencia, tasará las costas que se hubieren causado.

De igual forma, la Ley de Abogados señala respecto al procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Resaltado propio)

Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, la intimación de honorarios profesionales del abogado correspondientes a actuaciones judiciales, debe seguir el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como lo establecido al respecto en forma vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.393 de fecha 14 de agosto de 2008.

La mencionada Sala Constitucional, en decisión N° 2361 de fecha 03 de octubre de 2002, expresó:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo. (Resaltado propio).

(Expediente N° 02-0025).

Dicha decisión fue reiterada por la mencionada Sala en sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, expediente N° 00-1.535.

Igualmente, la Sala Político Administrativa en decisión N° 616 de fecha 21 de mayo de 2008 dejó sentado lo siguiente:

Siendo ello así, y por cuanto lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante es que esta Sala, mediante un decreto de ejecución, ordene el pago de las costas, debe advertirse que la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio.

Es preciso reiterar además, que el mecanismo para hacer efectiva la condenatoria en costas se encuentra preceptuado en la Ley de Abogados (artículo 22, el cual prevé el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados); y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial (artículos 33 al 35, contemplados dentro del Capítulo IV del referido texto legal, intitulado De la Tasación de Costas).

(Expediente N° 2003-0963)

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que tanto la tasación de costas prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, como la intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, consagrada en la Ley de Abogados, constituyen procedimientos especiales incompatibles entre sí.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su consecuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión N° 41 del 09 de marzo de 2010, en la cual expresó:

Sobre el mencionado derecho procesal (al debido proceso), la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:

…Omissis…

b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…

. (Negritas de la Sala Constitucional).

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

.

En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto)…”. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2009-000375).

Conforme a lo expuesto, por cuanto en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, una destinada al cobro de los gastos judiciales y otra consistente en la intimación de honorarios profesionales de abogado, las cuales tienen prevista su tramitación por procedimientos especiales incompatibles entre sí, se produjo la inepta acumulación de pretensiones censurada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

(Expediente N° 03-2946)

Así las cosas, constituye un deber para el juez, incluso en etapa de ejecución o en alzada, la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, expresó:

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sent. S.C.S. 22-10-97)

Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).

Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

…Omissis…

El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

…Omissis…

Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

…Omissis…

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

(Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Como puede observarse, el asunto atinente a la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso, y por tanto, exige observancia incondicional, siendo un deber del Juez evidenciar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin la intervención de los sujetos demandados.

Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando de esta manera el orden público procesal, es forzoso para quien decide como directora del proceso, según lo previsto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana D.M.R.d.S., asistida por el abogado J.A.R.C., contra las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., y en consecuencia, declarar nulos los efectos del proceso. Así se decide.

En razón de lo expuesto, no entra esta sentenciadora a conocer el fondo del asunto debatido.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., asistidas por el abogado P.E.R.M., mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana D.M.R.d.S., asistida por el abogado J.A.R.C., contra las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G..

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 06 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6146

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