Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de marzo de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2012-000762

PARTE ACTORA: Ciudadana D.C.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.033.874.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.J.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.429.503.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 10 de agosto de 2011, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana D.C.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.033.874, en contra del ciudadano N.J.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.429.503 y a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 12 y 9 años de edad respectivamente. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 21 de marzo de 2012, a las 10:30 a.m. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad para la celebración de la fase de MEDIACIÓN de la audiencia preliminar, los ciudadanos D.C.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.033.874 y N.J.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.429.503, llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención de sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), MENSUALES, a razón de Bs. 125,00 semanales, que serán descontados directamente de la nómina del padre quien labora en la Alcaldía del municipio Peña del Estado Yaracuy. Asimismo, le serán descontados de la nómina los beneficios laborales de bono escolar y cualquier beneficio laboral que corresponda a sus hijas como becas, útiles escolares, juguetes; y en el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que serán descontados de los aguinaldos, a los fines de cubrir los gastos de estrenos de las hijas. Igualmente, se obliga contribuir con el 50% de los gastos que se ocasionen de la manutención de las hijas tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos. Ambas partes, solicitan se oficie a la Alcaldía del municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de que sean depositadas las cantidades aquí acordadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario signada con el Nº 1750614540061632499 y piden se designe como correo especial a la progenitora.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de sus hijas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente de 12 y 9 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la adolescente y la niña de autos. Líbrense oficios a la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, ordenándose los descuentos por nómina y se nombra como correo especial a la ciudadana D.C.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.033.874.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:32 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UP11-V-2012-000762

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