Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2013-001819

SOLICITANTE: Ciudadana D.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.602.631.

BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a solicitud de la ciudadana X.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.061.134 y domiciliada en Valencia estado Carabobo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, en su condición de hermana del adolescente paterna del adolescente auto. En fecha 29 de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud de tutela de conformidad con la Ley, se ordeno la notificación de las partes a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la fase de evacuación de Pruebas de la audiencia preliminar, se solicito el informe técnico parcial ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, oír la opinión del adolescente de autos, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública Segunda de este estado Yaracuy, a los fines que represente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,; y notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita y presentada por la abogada Y.M., Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación sobre su recaída, para representar judicialmente al adolescente L.E.F.V., en la presente causa.

A los folios 32 y 33 del expediente cursa opinión del adolescente L.E.F.V. de conformidad con la ley.

En fecha 8 de noviembre de 2013, se certifico la boleta de notificación a la parte, y se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº EMD-290/2013 de fecha 25 de Noviembre de 2013, emanado del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de informar que para el día 02-13-13 se le extendió convocatoria a la ciudadana X.D.C..

En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia que compareció la solicitante la ciudadana X.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.061.134 y domiciliada en Valencia estado Carabobo, y los ciudadanos D.M.V., J.C.F.V., J.R.A.R. Y L.A.P.A., venezolanos mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 6.602.631, 17.844.733, 15.219.730 y 22.310.133 respectivamente, la Defensora Publica Segunda; se procedió a interrogar y juramentar a los postulados a conformar la TUTELA a favor del adolescente de autos y se prolongo la audiencia para el día viernes 24 de enero del año 2014, a las 11:00 a.m., se solicito el informe técnico parcial ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a la ciudadana D.M.V..

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió oficio Nº EMD-09/14, de fecha 20-01-14, emanada del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de consignar informe social.

Por auto de fecha 27 de enero de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de febrero del año 2014, a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia que compareció la solicitante la ciudadana D.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.602.631, y las ciudadanas J.J.A.V. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 6.602.631, 14.443.674 y 19.411.053 respectivamente, la Defensora Publica Segunda; se procedió a interrogar y juramentar a los postulados a conformar la TUTELA a favor del adolescente de autos, se materializaron las pruebas correspondientes. Se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA PUBLICAR EL FALLO EN EL PRESENTE ASUNTO QUIEN JUZGA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos D.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.602.631; X.F.D.C. y J.C.F.V., venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nros. 7.061.134 y 17.844.733 como TUTORA, PROTUTORA y SUPLENTE DEL PROTUTOR. Asimismo, consta la aceptación y juramentación hecha por los ciudadanos J.R.A.R., L.A.P.A., J.J.A.V. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 15.219.730, 22.310.133 14.443.674 y 19.411.053 respectivamente, para conformar el C.d.T., tal como se evidencia de las actuaciones en el presente asunto; visto que consta: 1) Copia certificada del acta de defunción de J.M.F.; padre de mi representado, signada con el Nº 831 del año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d. estado Carabobo, cursante al folio 7 del expediente. 2) Acta de defunción de TEODORINDA VIZCAYA signada con el Nº 112 del año 2009, inserta en los Libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , signada con el Nº 758, del año 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por cuanto de los mismos se evidencia que el padre y la madre del adolescente de autos fallecieron, así como también queda demostrado el parentesco del adolescente con la solicitante de autos quien es la persona con la que vive el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,; determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Asimismo, consta a los folios a los folios cursante a los folios 49 al 54 del presente asunto, el Informe parcial social practicado al adolescente de autos y a su grupo familiar, dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,.

Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones de la Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e integrantes del C.d.T., quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal al adolescente de autos, provisto de Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T., es por lo que este Tribunal debe nombrarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 17 años de edad, como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana D.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.602.631, quien es su hermana; a los ciudadanos X.F.D.C. y J.C.F.V., venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nros. 7.061.134 y 17.844.733 como PROTUTORA y SUPLENTE DEL PROTUTOR. Asimismo se nombra como MIEMBRO DEL C.D.T. a los ciudadanos J.R.A.R., L.A.P.A., J.J.A.V. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 15.219.730, 22.310.133 14.443.674 y 19.411.053 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Así se decide.

DECISION

En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA CON LUGAR y en consecuencia como TUTORA DEFINITIVA del adolescente L.E.F.V., a la ciudadana D.M.V., como PROTUTOR a la ciudadana X.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.061.134, y al ciudadano J.C.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.844.733, como SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, se nombra como miembros del C.D.T. a los ciudadanos J.R.A.R., L.A.P.A., J.J.A.V. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 15.219.730, 22.310.133 14.443.674 y 19.411.053 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda a la solicitante dos (2) juegos de copias certificada de la presente decisión, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-J-2013-001819

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