Decisión nº PJ0072010000152 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-731

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.863.126, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: CHEF EXPRESS 1 RS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 16 de Noviembre de 2007, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 08 del Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana D.C.M.M., representada judicialmente por la profesional del derecho I.S.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 40.658, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación Cooperativa CHEF EXPRESS 1 RS; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de Febrero de 2010, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 03 de agosto de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación Cooperativa CHEF EXPRESS 1 RS, cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), trabajando en muchas oportunidades los días domingos y días feriados, siendo su actividad la de supervisar el personal, la actualización de manuales y estadísticas del mes, supervisar la calidad de la comida, el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, ser la encargada del comedor ubicado en el muelle de la Salina-Cabimas PDVSA, devengando como último salario básico la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, equivalente a la suma de sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.66,70) diarios, hasta el día 29 de mayo de 2009, cuando fue despedida por el ciudadano C.O.P., en su carácter de Gerente de la misma.

  2. - Reclama a la Asociación Cooperativa CHEF EXPRESS 1 RS, la suma de bolívares ocho mil treinta y cinco con treinta céntimos (Bs.8.035,30), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como la indexación judicial o corrección monetaria sobre las sumas de dinero condenadas a pagar por el Tribunal, intereses de mora y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Reconoció la relación de trabajo con la ciudadana D.C.M.M., la fecha de inicio, el salario devengado y las labores desempeñadas dentro de la cooperativa.

  4. - Negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la relación de trabajo, invocando en su descargo, que la misma se produjo el día 31 de octubre de 2008.

  5. - Negó rechazó y contradijo que la ciudadana D.C.M.M., fuese despedida de una manera injustificada, pues el día 31 de octubre de 2008, renunció a sus labores habituales de trabajo.

  6. - Negó, rechazó y contradijo el salario integral invocado en el escrito de la demanda por la ciudadana D.C.M.M., y las sumas de dinero reclamadas por los conceptos laborales de preaviso, antigüedad legal, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.

  7. - Que para el momento de la culminación de la relación de trabajo con la ciudadana D.C.M.M., le pagó todas las acreencias laborales generadas desde el día 03 de agosto de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, recibiendo en consecuencia, la suma de un mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.121,45).

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana D.C.M.M. y la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, y la fecha de inicio, las funciones realizadas y el último salario básico devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  8. - La fecha de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana D.C.M.M. y la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, y por ende, el tiempo de los servicios prestados.

  9. - Determinar si la ciudadana D.C.M.M. fue despedida injustificadamente por la Asociación CHEFF EXPRESS 1 RS.

  10. - Determinar si a la ciudadana D.C.M.M. le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación del salario integral devengado durante la prestación de sus servicios personales para la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, probar la improcedencia de las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana D.C.M.M., pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, alícuota de utilidades, salario integral, y prestaciones sociales,, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Promovió originales de documentos denominados “sobres de pago”, cursantes a los folios 32 al 57 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose los siguientes hechos:

    a.- de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 35 al 41 del expediente, se evidencia que la ciudadana D.C.M.M. prestó sus servicios personales para la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, devengando la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) semanales, equivalentes a la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.71,43) diarios. Así se decide.

    b.- de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 32, 33, 34, 42 al 57 del expediente, concatenados con los producidos por la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, en su escrito de pruebas, se evidencia, que la ciudadana D.C.M.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil JIO SUMINISTROS CA, devengando la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) semanales, equivalentes a la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.71,43) diarios. Así se decide.

  17. - Promovió original de documento denominado “constancia de referencia" cursante al folio 58 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana D.C.M.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil JIO SUMINISTROS CA, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 29 de mayo de 2009, devengando la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) semanales, equivalentes a la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.71,43) diarios. Así se decide.

  18. - Promovió copia simple de “recibo de liquidación final” cursante al folio 59 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 31 de octubre de 2008, la ciudadana D.C.M.M., recibió la suma de un mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.121,45), por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, a razón de la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.71,43) diarios, constituyendo el motivo de retiro constituye una renuncia. Así se decide.

  19. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “depósitos” emanados de la entidad bancaria BANCO FEDERAL CA, cursantes a los folios 60 al 63 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, sin embargo, son desechadas del proceso, pues no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  20. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “cheques bancarios” cursantes a los folios 64 y 65 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto; son desechados del proceso, pues no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de que no expresan los motivos por los cuales se produjo los referidos pagos. Así se decide.

  21. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “carné” cursante al folio 66 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  22. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, para que informe acerca de hechos litigiosos en el proceso.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  23. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  24. - Promovió original de documento denominado “contrato de trabajo”, cursante al folio 69 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que la ciudadana D.C.M.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, impugnó su contenido más no la firma que la suscribe como emanado de ella.

    Al respecto, este juzgador debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la ciudadana D.C.M.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no se desprende que se haya tachado en forma incidental el contenido del documento denominado “contrato de trabajo a tiempo determinado” fundamentándola en alguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, razón por la cual, resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis. Así se decide.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la mencionada documental adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que la ciudadana D.C.M.M. suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil JIO SUMINISTRO CA, para prestarle sus servicios personales en la Coordinación de Seguridad, Higiene y Ambiente durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 02 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.

  25. - Promovió original de documento denominado “cartas de renuncias”, cursantes a los folios 70 y 71 del expediente.

    Con relación al documento denominado “carta de renuncia” cursantes a los folios 70 y 71 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia que representación judicial de la ciudadana D.C.M.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, manifestó que nunca las había firmado, pero que el ciudadano C.P. tenía el hábito de hacer firmar hojas en blanco a los trabajadores en caso de que fuere solicitada alguna información sobre ellos, es decir, afirmó y negó al mismo tiempo la suscripción de los mencionados medios de pruebas.

    Ante tal planteamiento, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas en el punto anterior sobre el ejercicio de los medios de impugnación de las pruebas documentales producidas en un determinado proceso, destacándose que dentro de los argumentos expuestos por la representación judicial de la ciudadana D.C.M.M., en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no se desprende que haya sido desconocida en forma expresa la firma que suscribe los documentos denominados “carta de renuncia” conforme a los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, resulta improcedente la impugnación realizada. Así se decide.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el documento denominado “carta de renuncia” cursante al folio 70 del expediente, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, determinándose que el día 31 de octubre de 2008, la ciudadana D.C.M.M. renunció voluntariamente a las labores habituales de trabajo dentro de la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS. Así se decide.

    En relación al documento denominado “carta de renuncia” cursante al folio 71 del expediente, este juzgador le concede valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana D.C.M.M. renunció el día 29 de mayo de 2009, a sus laborales habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil JIO SUMINISTROS CA. Así se decide.

  26. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de liquidación final”, cursantes a los folios 72 y 73 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana D.C.M.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, evidenciándose del documento denominado “recibo de liquidación final” cursante al folio 72 del expediente, que la ciudadana D.C.M.M., recibió la suma de un mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.121,45), por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas por el periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, es decir, por un tiempo trabajado de tres (03) meses, devengando un salario de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.71,43) diarios, cuyo motivo de retiro constituye una renuncia. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “recibo de liquidación final”, cursante al folio 73 del expediente, se evidencia, que la ciudadana D.C.M.M., recibió de la sociedad mercantil JIO SUMINISTROS CA, la suma de tres mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.3.848,oo) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, cuyo motivo de retiro constituye una renuncia. Así se decide.

  27. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pagos”, cursante a los folios 74 al 79 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana D.C.M.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan; evidenciándose que la ciudadana D.C.M.M., devengó durante la prestación de sus servicios personales para la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) quincenales, equivalentes a la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.71,43) diarios, durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2008. Así se decide.

  28. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, cursante a los folios 80 al 89 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana D.C.M.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil JIO SUMINISTROS CA, a partir del día 01 de noviembre de 2008. Así se decide.

  29. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., L.R., D.J., A.G. y E.S., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas, del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda presentada por la ciudadana D.C.M.M., debidamente representada por la profesional del derecho I.S.D.R., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de haber sido despedida injustificadamente, de la prestación de los servicios personales que llevó para la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, por espacio de nueve meses (09) y veintiocho (28) días de trabajo.

    Por su parte, la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, reconoció en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar la existencia de una relación de trabajo con la ciudadana D.C.M.M., negando de manera expresa, la fecha de culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado, y adeudarle a la ciudadana D.C.M.M. las cantidades de dinero que reclama.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, le corresponde a la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, la carga de la prueba sobre los hechos reclamados por la ciudadana D.C.M.M. y; al efecto se observa lo siguiente:

    En primer lugar, debemos determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana D.C.M.M. con la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS.

    Hemos dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.

    De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la ciudadana D.C.M.M. en este asunto, específicamente, demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo.

    Pues bien, a.t.e.m. probatorio, se observa que la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, es decir, logró demostrar a través de los documentos denominados “recibos de pagos”, “carta de renuncia” y “recibo de liquidación final”, que el servicio prestado por la ciudadana D.C.M.M., culminó el día 31 de octubre de 2008, es decir, la relación de trabajo comenzó el día 01 de agosto de 2008 y culminó el día 31 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) meses. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar el motivo de la finalización de la relación de trabajo entre la ciudadana D.C.M.M. y la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, y, al efecto se observa lo siguiente:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del documento denominado “carta de renuncia”, cursante al folio 70 del expediente, se evidencia fehacientemente, que la ciudadana D.C.M.M. renunció a sus labores habituales de trabajo para la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, y en ese sentido, no le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si a la ciudadana D.C.M.M., le corresponden las sumas de dinero y los conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda y, al efecto, se observa:

    A los fines de poder determinar el monto de las indemnizaciones y/o beneficios reclamados por la ciudadana D.C.M.M. en su escrito de la demanda, debemos previamente establecer los diferentes salarios devengados por ella durante la prestación de sus servicios personales para la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, sobre la base de la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, equivalentes a sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios y, como quiera, que de los documentos denominados “recibos de pagos” no de evidencia que hubiese generado otros conceptos laborales adicionales al salario en cuestión, debemos tener éste como salario básico diario y normal diario. Así se decide.

    Con respecto al salario integral, este juzgador observa que su cálculo es inoficioso, pues, al haber quedado demostrado que la prestación de los servicios discurrió por el lapso de tres (03) meses exactos, y que no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe ningún concepto laboral con que calcular dicho salario, y en este sentido se declara su improcedencia, no obstante, de haberse demostrado en el proceso que la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, mediante documento denominado “recibo de liquidación final”, cursante al folio 72 del expediente, le pagó a la ciudadana D.C.M.M., la suma de setecientos catorce bolívares con treinta céntimos (Bs.714,30) por concepto de prestación de antigüedad, lo cual se traduce que tal concepto laboral no es objeto de discusión, pues se repite, no le corresponden dicha indemnización por no alcanzar el tiempo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Del mismo modo, debemos emitir una opinión relacionada con la procedencia o no de cincuenta (50) días de salarios reclamados por la ciudadana D.C.M.M. a la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, por concepto de utilidades fraccionadas, equivalentes a sesenta (60) días anuales.

    En ese sentido, la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, aún cuando, en su descargo opuso su objeción acerca del pago de dicho concepto, aplicando las reglas de la carga probatoria en el proceso laboral, le correspondía probar que la ciudadana D.C.M.M. no devengaba sesenta (60) días de utilidades anuales, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, y al haber quedado demostrado que la ciudadana D.C.M.M. tuvo un tiempo de servicios de tres (03) meses como Coordinadora de Seguridad Industrial Higiene Ambiente Ocupacional (SIHAO) tiene derecho a unas utilidades fraccionadas de quince (15) días, calculadas a salario normal. Así se decide.

    Ahora bien, de un estricto análisis a los medios probatorio promovidos y evacuados en este proceso, se evidencia, que la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, demostró parcialmente el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados por la ciudadana D.C.M.M. en su escrito de la demanda, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia laboral, siendo evidente, que debe declararse parcialmente procedente la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando calcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración el tiempo de servicio de la relación de trabajo, el cual discurrió por un lapso de tres (03) meses. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a la ciudadana D.C.M.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  30. - tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, por el período discurrido de tres (03) meses, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta bolívares con un céntimo (Bs.250,01). Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos siete bolívares con quince céntimos (Bs.407,15) tal y como se evidencia en el recibo de liquidación final cursante al folio 72 del expediente, es evidente que la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  31. - uno punto setenta y cinco (1.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, por el periodo discurrido de tres (03) meses, lo cual alcanza a la suma de ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.116,67).

  32. - quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario normal devengado por la trabajadora, por el período discurrido de tres (03) meses, lo cual alcanza a la suma de un mil bolívares con cinco céntimos (Bs.1.000,05).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de un mil ciento dieciséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1116,72) a favor de la ciudadana D.C.M.M.. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al concepto laboral denominado prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia, por cuanto, tal y como se dijo anteriormente, alcanzó un tiempo de servicios de sólo tres (03) meses, en tal sentido no cumple con los requisitos mínimos establecidos en dicha norma, incluso en su parágrafo primero, para que pudiera imputarse a favor de la ciudadana D.C.M.M. dicho pago. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), a la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 18 de septiembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana D.C.M.M., contra la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de un mil ciento dieciséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.116,72) por los conceptos laborales de bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como también, su ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, al pago de las costas y costos del presente proceso, por no haber vencimiento en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana D.C.M.M., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho I.S.D.R. y YUDELSY QUIJADA MARTÍNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.659 y 98.051; la Asociación Cooperativa CHEFF EXPRESS 1 RS, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho E.J.P.M., S.P.M. y G.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 77.731, 82.680, y 126.753, todos domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 520-2010.

La Secretaria,

D.M.A..

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