Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 02 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000429

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: D.C., M.M., ROSA D` LIMA Y H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.406.050, 7.425.434, 9.550.947, y 12.849.313.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D. Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.049.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR). Inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 07/01/2004 bajo el Nº 08, tomo 01.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con respecto a la decisión del Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de esta Circunscripción laboral. Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre el conflicto de competencia planteado, en los siguientes términos.

II

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que fue interpuesta ACCION DE A.C., en fecha 10 de agosto del 2011, por los ciudadanos D.C., M.M., ROSA D` LIMA Y H.P., solicitando el cumplimiento de la P.A. Nº 00384 de fecha 07 de abril del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo J.P.T.. Dicho amparo fue recibido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, el cual procedió a dictar sentencia en fecha 18 de noviembre del 2011 ordenado a la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), acatar lo ordenado en la mencionada p.A. mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a los querellantes. Posteriormente la parte actora solicita la ejecución del referido fallo y la parte demandada solicita se decline la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción, por lo que el Juzgado de Juicio ordena la remisión inmediata del asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que ejecutase la decisión del A.C., conforme a lo previsto en el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el articulo 193 eiusdem.

Posteriormente, en fecha 06 de marzo del 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria planteando CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por considerar que la competencia para la ejecución de la sentencia del Amparo interpuesto corresponde al Tribunal de la causa es decir corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, razón por la cual se remite el presente asunto a los efectos de su conocimiento por parte de los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral, correspondiéndole a este Tribunal Primero Superior decidir, lo cual se procede a explanar de la siguiente manera:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón a lo cual, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar es menester establecer la fundamentación del juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para declarar su incompetencia en relación al conocimiento del presente asunto:

De manera que, en sintonía con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, es claro que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoció y profirió la sentencia que declaró con lugar la acción de a.c. incoada para fines de ejecutar la p.a. Nº 00384, de fecha 07 de Abril de 2011, que cursa en el expediente numero 005-2010-01-01602 y siendo igualmente el órgano jurisdiccional que ordenó mediante sentencia definitiva, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es obvio colegir la facultad que tiene este Tribunal competente para la ejecución de dicho mandamiento. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara no tener competencia para conocer de la ejecución de la acción de A.c., por las razones jurídicas anteriormente señaladas y procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conocido lo anterior y observando que el tema debatido se relaciona con la determinación de la competencia, en este caso para la ejecución en materia de a.c. interpuesto para exigir el cumplimiento de una p.a., es menester traer a colación criterio jurisprudencial establecido en fecha 23 de Septiembre del 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 955 (caso: Central La Pastora) con carácter vinculante en la cual establece:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Subrayado de este Tribunal)

(…)

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, conocido el mencionado criterio jurisprudencial que con carácter vinculante fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de que el caso de marras versa sobre a.c. interpuesto para exigir el cumplimiento de p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, es evidente que corresponde ser conocido en primera instancia por los Tribunales de Primera instancia en materia laboral; ahora bien, siendo que el tema debatido es la competencia para la ejecución del fallo que resuelve dicho amparo, es menester estudiar al respecto de la competencia funcional devenida por las atribuciones y facultades de los jueces en las referidas etapas procesales.

En este aparte, es preciso hacer referencia a sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray en la cual se establece en referencia a la naturaleza de la labor de los jueces, lo siguiente:

(…) Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho. (Subrayado del Tribunal).

Así, cabe indicar que la actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está destinada a promover los medios alternativos para la resolución de conflictos entre las partes, y a tal fin se realizan audiencias privadas guiadas por el Juez como rector del proceso, quien tiene como objetivo evitar el litigio y ofrecer fórmulas viables para lograr un acuerdo satisfactorio entre demandante y demandado, luego de recibir las pruebas aportadas por las partes, premisa ésta sustentada inclusive por la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la etapa de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio quienes constituyen la segunda fase de primera instancia instaurada en el procedimiento laboral, contemplado en la ley adjetiva y en el marco de la cual, se evacuan, controlan y valoran los medios probatorios presentados por las partes a los efectos de dictar una decisión lo mas apegada a la realidad de los hechos posible.

En base a esto y siendo que el procedimiento correspondiente al a.c., prevé la instalación de una audiencia constitucional y en esa misma oportunidad la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y finalmente se procede a sentenciar, es por ello que en garantía a la tutela judicial efectiva, el trámite de dicho procedimiento debe insertarse en la fase más idónea para su conocimiento, que en el caso de marras no hay duda, se encuentra en la fase de juicio, ante la cual las partes pueden hacer uso de su derecho a la defensa en todo su contenido.

Así las cosas, visto lo anterior, se tiene que de la competencia que el legislador laboral quiso darle a los Tribunales del trabajo, se encuentra en el texto normativo de la ley adjetiva laboral, la cual recoge en su artículo 29 lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Igualmente, la ley en comento establece en su artículo 17 la división de las competencias en la primera instancia, en dos fases, a saber:

Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Así las cosas, se tiene que la mencionada división que se realiza, atiende a la competencia funcional la cual es de orden público, de carácter imperativo, y no puede llevarse un asunto a un Juez diferente, que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto. Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el Juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Conocido el criterio jurisprudencial anterior, es evidente que en base a la competencia funcional previamente explicada y a lo establecido taxativamente en la legislación, quien juzga considera competente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para la ejecución de las decisiones que dicten los Tribunales de Juicio, en materia de a.c., para el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en dictado en fecha 18 de Noviembre del 2011. Así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en razón de ello, se ordena la remisión del presente asunto al referido Juzgado, a los fines de la ejecución del fallo dictado en fecha 18/11/2011.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Dr. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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