Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO SEDE CUMANA

EXPEDIENTE N°: 1653-04

PARTE DEMANDANTE:

D.D.J.N.L., venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U en Educación Integral, titular de la cédula de identidad N° 9.450.605, domiciliado en la calle S.M.d.C., Municipio A.E.B.d.E.S., actuando en beneficio e interés de su hijo ART. 65 LOPNA de 15 años, asistidos por el abogado E.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303.-

PARTE DEMANDADA:

G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la cédula de identidad N° 10.217.091, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.Y., inscrito en el Inpreabogado N° 60.454.-

FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de Agosto del año 2004.-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.- (APELACION)

(hoy OBLIGACION DE MANUTENCION.-)

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Recibida en fecha 24-08-2004, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en fecha 28-07-04, contra la sentencia, dictada el 27/07/04, por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de manutención), incoada por la ciudadana D.D.J.N.L. en representación de su hijo ART. 65 LOPNA, contra el ciudadano G.A.M.C., fijando una pensión de manutención de Quince por ciento (15%) del salario mensual que percibe el demandado, debe aportar las medicinas y asistencia medica que requiera el niño ART. 65 LOPNA, el quince por ciento (15%) por aguinaldos y el veintidós por Ciento (22%) en el bono vacacional.-

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 02-03-99, el ciudadano G.M., quien cumple funciones como profesor en la Escuela A.J.D.S., ubicada en la Población de Guarapiche del Municipio A.E.B.d.E.S., en el cual introdujo voluntariamente una solicitud de pensión de alimentos por ante el extinto Juzgado de Menores del primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, quien en fecha 05-05-99, mediante sentencia estableció como Pensión de Alimentos la cantidad de Cuarenta mil bolívares (40.000) mensuales y como bonificación de fin de año la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000) a partir de 15-04-99, en fecha 16/06/04, la ciudadana D.d.J.N.L., actuando en beneficio y representación de su hijo ART. 65 LOPNA, solicitó mediante escrito ante el a quo, la revisión de la causa 04-73, por motivo de obligación manutención, en beneficio de su prenombrado hijo, que viene suministrando el padre ciudadano G.A.M.C., por la cantidad de CUARENTA Bolívares Fuertes (Bs. 40,oo) mensuales, a los fines de que se aumente la suma, debido a que este ciudadano de Forma voluntaria ha aumentado a 70,00 mensuales y el aguinaldo a 150 bolívares fuertes, considerando la misma que resulta insuficiente debido que en el transcurso de los años el sueldo del demandado se a incrementado enormemente; igualmente alega que una vez aumentada la obligación alimentaría sea descontado del salario que devenga por el organismo competente y sean depositados en la cuenta del Banco Caroni agencia Casanay, la cual esta bajo la Supervisión del Tribunal del Municipio A.E.B..

En fecha Veintiuno (21) de Junio del año 2004 se admitió la demanda.-

En fecha 06/07/04, el ciudadano G.M., asistido por el Abogado S.R., consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: que si es cierto que trabaja como docente en la Escuela A.J.D.S., y que actualmente cumple con la cantidad de 70 bolívares fuertes para la manutención de su hijo y de 150 Bs. F de aguinaldo, seguidamente manifiesta que si es cierto que su sueldo se ha incrementado igual que sus responsabilidades, como lo es el haber contraído nuevas nupcias y haber procreado una hija para lo cual consigna facturas y documentos de sus compromisos actuales.-

El demandado, para probar sus alegatos, produjo, en primer término, recibo de pago de la gobernación del estado sucre, acta de matrimonio N° 04 de fecha 18/01/02, copia del acta de nacimiento de la niña ART. 65 LOPNA, factura de compra de artículos varios, copia de factura de electricidad, factura de servicios en empresa telefónica, factura de compra de teléfono celular, informe medico del niño ART. 65 LOPNA.-

En esa misma fecha se realiza acto conciliatorio en el cual el demandado ofrece la cantidad de 110 Bs.F y la parte actora se niega a recibir dicha cantidad ya que la misma considera que 150 Bs.F es la cantidad que debería este otorgarle a su hijo, por lo tanto no se llego a la conciliación.-

Abierta la causa a prueba, la ciudadana D.N., asistida por el abogado E.L., promovió las siguientes: solicita ratificar oficio enviado a la Dirección de educación de la Gobernación del Estado Sucre, solicita se oficie al Gerente del Banco Carona- Casanay, constancia de sueldo del ciudadano G.M., emanada de la gobernación del estado sucre. Igualmente promueve el merito favorable de los autos.-

El Trece (13) de julio del 2004, se admite las pruebas promovidas por las partes.-

Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión, produjo la siguiente prueba documental:

- copia de la sentencia dictada por el extinto juzgado de menores en el cual se fijo la obligación de manutención para ese entonces Pensión de Alimentos.-

- Rielan en autos, emitida en fecha 02/07/04, por el Dr. M.C., de Director de Educación del Estado Sucre, informando que el demandado, en su condición Docente de la Escuela “A.J.D.S.”, del Municipio A.E.B., obtiene un ingreso global mensual por concepto de sueldo personal, prima por hijo, bono de transporte, prima de residencia, prima geográfica y bono alimentario del orden de Novecientos Veintiocho con noventa Bs.F (Bs.F 928,90). En la misma hacen la salvedad que el bono alimentario será aumentado para Septiembre del 2004 a ochenta Bs. F.-

Y a su vez la parte demandada:

- Promociona recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Sucre.-

- Copia del acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.S..-

- Copia del acta de nacimiento de la niña ART. 65 LOPNA.-

- Copia de constancia de préstamo emanado de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre Cumana.-

- copia de factura de electricidad.-

- copia de factura de adquisición de telefonía móvil.-

- Copia de Informe Medico de intervención quirúrgica realizada al niño ART. 65 LOPNA.-

Promociona el contrato privado de fecha 21-11-2006, mediante el cual la ciudadana N.C., le da en arrendamiento una vivienda familiar, cual dicha prueba, carece de fuerza probatoria, ya que no fue ratificado por la arrendadora mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-07-2004, el a quo, profiere sentencia definitiva, la cual declara con lugar la demanda; y apelado el fallo por el demandado, se oye el recurso en un solo efecto y se remiten las presentes actuaciones a esta alzada y en fecha 09-08-04, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 1653-04.-

Analizadas las probanzas en autos, queda demostrado, de que el demandado, en principio, tiene capacidad económica para suministrar la Obligación de manutención reclamada por su prenombrado hijo.

Además, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación Alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaría, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, y en tal sentido, aún y cuando está demostrado en autos que el demandado está actualmente casado con la ciudadana ROSELYS DEL VALLE L.D.M. y de cuya unión han procreado la niña ART. 65 LOPNA, a cuyos seres debe sostener económicamente, ello no le quita el derecho a su hijo reclamante a la revisión de la Obligación de manutención mensual, originalmente fijada en el año 1.999, en la suma de Cuarenta Bolívares Fuertes ( Bs.F 40,oo), más aún cuando desde esa fecha a hoy, la inflación en el país ha deteriorado gravemente el valor de la moneda nacional.

Adicionalmente a ello, no consta en autos que la ciudadana D.D.J.N.L., progenitora del Adolescente reclamante, tenga ingresos suficientes que le permita coadyuvar en la manutención de su prenombrado hijo.

En tales razones, el Tribunal acordará en la dispositiva del fallo, fijar una pensión de manutención a favor del solicitante, en la suma mensual del 15% del sueldo devengado por el ciudadano G.M., el 15% de lo que perciba por concepto de aguinaldo y el 22 % en la oportunidad que le cancelen el bono vacacional.-

Consecuencia de lo anterior, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

D E CI S I O N.-

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana D.D.J.N.L., actuando en beneficio y representación de su menor hijo ART. 65 LOPNA, contra el ciudadano G.A.M.C., ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación de manutención a favor del mencionado niño, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto mensual el 15% del sueldo devengado por el ciudadano G.M., el 15% de lo que perciba por concepto de aguinaldo y el 22 % en la oportunidad que le cancelen el bono vacacional.-

Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el demandado y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 27/07/04 por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

No hay condenatoria en costas en virtud de principio de igualdad de las personas ante la Ley, pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo librese oficio, déjese copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009).- años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez N° 01.

Abg. J.S.S.R..

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ R.

Exp. Nº TP1–1653-04

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