Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Los ciudadanos D.S.P.D.Y. y R.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.198.966 y V-2.549.904, de este domicilio, asistidos por los abogados D.F.D.N. y E.J.R.G., inscritos en el IPSA. Bajo los Nros. 66.362 y 28.204 en su orden, intentaron demanda de SIMULACION contra los ciudadanos B.N.P.C.D.M. y P.P.P.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.198.253 y 3.198.220 en su orden, domiciliados en ésta ciudad y en el Estado Miranda respectivamente.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 4 de agosto del año 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación a la demanda y a absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante. (F. 24)

HECHOS ALEGADOS

Los demandantes manifestaron que en fecha 7 de septiembre de 1.999, su difunto padre y causante común P.L.P.R., falleció ad-intestato en la población de La Fría, Estado Táchira, dejando para esa fecha como esposa a B.C.D.P. y siete hijos de nombres: E.M.P.D.C., P.J.P.C., ROGELI P.C., P.P.P.C., B.N.P.D.M., C.A.P.C. Y D.S.P.D.Y.. Que igualmente dejó un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de dos casas para habitación familiar, ubicada la primera en la calle 5 con carrera 3, Nº 4-112 y la segunda en la parte posterior de la primera con Avenida 1, signada con el Nº 2-10 del Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., sobre una superficie total de terreno que mide ciento cincuenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (152,52 mts), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de M.V.D.M., mide (28 mts2), SUR: Colinda con mejoras que o fueron de R.A. CONTRERAS Y A.J.D.C., mide (28 mts2); ESTE: colinda con la Avenida Barrio Sucre, mide (5,80 mts2) y OESTE: colinda con la carrera 3, Nº 4-112, mide (5,80 mts2); que fue adquirido durante la sociedad conyugal de la siguiente manera: la parcela y algunas mejoras que posteriormente se realizaron y que constan en el Título Supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el Nº 4, Libro 5, folio 5 y 6, protocolo primero, con fecha 10 de octubre de 1973 y documento Título Supletorio de mejoras, debidamente registrado por ante la misma Oficina, en fecha 25 de octubre de 1985, bajo el Nº 27, tomo 7, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año. Que todo ello se evidenciaba de copia de Certificado de Solvencia Nº 0771, de fecha 7 de diciembre de 1.999 (anexo “A”). Que el 13 de diciembre de 1.999 la ciudadana B.C.D.P., dio en venta la totalidad de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble antes referido a los ciudadanos B.N.P.C.D.M. y P.P.P.C., lo cual se evidenciaba de copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 13 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 19, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, folio 1/3, (anexo “B”). Que su señora madre para el momento de la venta contaba con noventa y dos años de edad y se encontraba en tratamiento médico en el Hospital Militar con sede en ésta ciudad, recibiendo de manos de los compradores la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), alegando que le hacia el traspaso de la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones ya indicados. Que era de hacer notar que dichos derechos y acciones fueron traspasados a dos de los hermanos de los demandantes, adquiriendo éstos lo vendido por un precio que era vil e irrisorio, además de no tener la capacidad económica para dicha adquisición. Que la Planilla Sucesoral en referencia fue introducida por ante el Ministerio de Hacienda en fecha 6 de diciembre de 1.999 y la Solvencia emanada por ese organismo tenía fecha 7 diciembre de 1.999, haciendo todos los trámites en un solo día, lo que hacia presumir que la negociación fue efectuada como “operaciones nerviosas”. Que por todo ello llegaron a la conclusión que los compradores tuvieron un firme y deliberado propósito de dejar prácticamente en la calle a su señora madre y al resto de los hermanos, al no partir con todos. Que llamaba la atención que la señora B.C.D.P. a pesar de haber vendido continuó viviendo en esa casa, gozando del canon de arrendamiento del apartamento de la segunda planta y la casa de la carrera 1, que tenía alquilados y utilizando personalmente los mismos bienes muebles y enseres que formaban o forman parte de la sucesión y realizando su vida normal, sin la más mínima preocupación por irse del inmueble, hasta que su salud se agravó y fue hospitalizada en el Hospital Militar de ésta ciudad, donde era beneficiaria del I.P.S.F.A por su hijo R.P.C., Cabo Primero de la Guardia Nacional, desde el 6 de junio del año 2000, hasta que fue dada de alta el 23 de junio del mismo año, cuando sus hijos DORIS, ROGELIO y ELSA decidieron llevarla a la casa de ésta última, lugar donde falleció el 4 de julio de 2000, según consta de Acta de Defunción marcada “C”. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.279, 1.280, 1.281, 1.474,1.486, 1.487, 1.489,1.527,1.528 y 1.185 del Código Civil. Alegaron que el Contrato de Venta era simulado ya que no hubo transmisión de propiedad ni entrega del precio. Que su señora madre tenía perfecta y verdadera intención de que entre ellos nunca se iba a efectuar una verdadera operación de compraventa, sino que iban a efectuar una simulación en perjuicio de los demás comuneros y en especial de C.A.P.C., quien desde su nacimiento había sufrido trastornos mentales y se encontraba incapacitado civilmente y por quien los compradores estaban obligados a reconocerles sus derechos hereditarios. Que sus hermanos B.N. y P.P.P.C. hicieron la venta a título personal y ahora se negaban a reconocerles el derecho que les pertenecía. Que el precio confesado como recibido por la simuladora- vendedora por parte de los simuladores-compradores, nunca fue realmente pagado, es decir que B.C.D.P. nunca recibió ninguna cantidad de dinero. Que otra acción que configuraba la simulación es que B.C.P., era que el inmueble había estado en su posesión hasta el momento de su muerte y que un elemento esencial de la simulación era el hecho cierto de que dicha negociación fraudulenta había sido mantenida en secreto y oculta entre los vendedores, diciendo esto en virtud de que su señora madre no se encontraba en estado físico ni mental para realizar ese tipo de operación y que de ser así, fue realizada bajo engaño y fraude; que su señora madre había manifestado varias veces ante conocidos y amigos, que B.N.P.D.M., le había dicho que tenía que firmarle un poder para representar a C.A. como su tutora. Que en virtud de todo lo expuesto y en su carácter de coherederos de B.C.D.P. y P.L.P.R. y de terceros interesados, demandaban por ACCION DE SIMULACION a los ciudadanos B.N. y P.P.P.C., en su carácter de compradores-simuladores, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal, que los actos ejecutados por ellos y plasmados en el documento público anexo a la demanda, e.S. en virtud de que dicha enajenación fue hecha en circunstancias extraordinarias de apresuramiento, dado el fin fraudulento de la misma. Solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derecho y acciones del inmueble en cuestión. Estimaron la demanda en TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 32.000.000,oo), protestaron las costas y costos del juicio. Solicitaron que fueran citados los demandados, a los fines de absolver posiciones juradas antes de la Contestación al fondo de la demanda. (f. 1 al 23)

Al folio 25 se encuentra inserto el poder especial apud-acta, conferido por los demandantes, a los abogados E.J.R.G. y D.F.D.N..

CITACION

Al folio 133 consta diligencia de fecha 1 de diciembre de 2000, suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de este Estado, en la cual expuso que en esa misma fecha hizo entrega de manera personal a B.P.D.M., de la boleta de notificación librada para ella, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al vuelto del folio 172 consta diligencia de fecha 22 de noviembre de 2000, suscrita por el Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual expuso que en esa misma fecha, hizo entrega al ciudadano P.P.P.C., de la boleta de notificación librada para él, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 17 de enero de 2001, la abogado ISLEY MARCIANI FLORES, apoderado judicial de los ciudadanos B.N.P.C. y P.P.P.C., presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual contradijo en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de sus alegatos la demanda por presunta simulación intentada contra ellos. Que en efecto no fue simulada la venta que a B.N.P.C. y P.P.P.C., les hiciera cumpliendo con todos los requisitos de fondo y de forma, su progenitora B.C.D.P., que la misma no fue simulada y que fue ratificada por B.C.D.P., en todos sus términos, ante el hostigamiento y acoso de los demandantes, posteriormente a su registro, por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº20, tomo 94, de fecha 19 de mayo de 2000, que anexó en fotocopia. Opuso la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el juicio, pues no se podía hacer valer en juicio, por disposición expresa de la ley, en nombre propio un derecho ajeno. Que en el caso en cuestión o existía acción que pudiera tutelar el derecho que pretendían. Que los demandantes se fundamentaban en el artículo 1.279 del Código Civil, el cual tutelaba los derechos de los acreedores en cuanto facultaba a estos para atacar en su propio nombre los actos que el deudor hubiera efectuado en fraude de sus derechos, cuando en el presente caso los demandantes no eran ni acreedores de los demandados, ni ellos eran deudores de aquellos, ni los demandantes habían sido acreedores de B.C.D.P., para que pudieran intentar los demandantes una acción de SIMULACION, por haber sido hecha la venta en fraude a sus derechos y que ni por analogía se podía invocar la aplicación del mencionado artículo tutelar y unos pretendidos derechos que no poseían. Que el Tribunal Supremo de Justicia establecía que ninguna persona podía traer a juicio a otra si no existía identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley le concedía la acción. Que los demandantes se presentaban con el carácter de coherederos y en modo alguno se estaba dirimiendo una controversia de carácter sucesoral. Apeló del auto de admisión por medio del cual el Tribunal fijó las posiciones juradas, pues a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas posiciones eran inconstitucionales; hizo referencia al artículo 49 de la misma y de su ordinal 5º. Que de los artículos 408 y 480 del Código de Procedimiento Civil, se infería aplicando al caso en cuestión, que existía entre las partes demandadas y demandantes parentesco de segundo grado y de consanguinidad. (f.175 al 181).

Al folio 184 se encuentra inserto el computo practicado por Secretaría, donde consta que desde el 5 de diciembre de 2000, hasta el 3 de diciembre de 2000, transcurrieron los nueve (9) días continuos concedidos al demandado domiciliado en el Estado Miranda, y los veinte (20) días de despacho para la Contestación de la Demanda, comenzaron a correr a partir del 20 de diciembre de 2000 y vencieron el 5 de febrero de 2001.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2001, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto. (f. 185)

Del folio 186 al 188, constan las posiciones juradas que le fueron estampadas a la ciudadana B.N.P.D.M., asistida de la abogado YSLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, por el abogado E.J.R.G.. Le fueron estampadas seis posiciones juradas, las cuales no respondió, acogiéndose al precepto constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PROMOCION DE PRUEBAS

Del folio 196 al 198, se encuentra inserto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual reprodujeron a favor de sus mandantes, el valor y mérito jurídico de las actuaciones del expediente y promovieron:

.- Valor y mérito jurídico del Informe Médico de fecha 28 de noviembre de 2000, realizado a B.C.D.P., emanada de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada, Hospital Militar Cap. (Av)G.H.J., Sub Dirección Médica, suscrita por los ciudadanos N.M., A.G., Tte (Ej) S.P.; Vo.Bo.Cnel (AV) C.Z. y Vo.Bo R.D.M.M., actuando en su carácter de Nefrólogo; Internista; Cardiólogo, Subdirector Médico y Director del Hospital Militar Cap (AV) G.H.J.. (anexo “A”) y a los fines de la evacuación de dicha prueba, solicitaron que se oficiara lo pertinente a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Hospital Militar CAP (AV) G.H.J., a los fines de que los ciudadanos mencionados, ratificaran el contenido y firma del Informe Médico.

.- Solicitaron que se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Los Andes, Dirección de Contribuyente, con sede en ésta ciudad, a los fines de que informara si la ciudadana B.N.P.D.M., figuraba en sus archivos como contribuyente al Fisco Nacional y desde hacía cuanto tiempo.

.- Solicitaron que se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Capital, Dirección de Contribuyente, a los fines de que informara si P.P.P.C., figuraba en sus archivos como contribuyente al Fisco Nacional y desde hacía cuanto tiempo.

.- Solicitaron que se oficiara a UNIBANCA C.A, agencia Fila de Mariches, Estado Miranda, a los fines de que informara sobre el sueldo que devengaba un empleado de esa institución bancaria de nombre P.P.P.C..

.- Promovieron experticia a practicarse sobre el inmueble descrito en los autos.

.- Promovieron como testigos a los ciudadanos R.A.C.M., M.E.D.D. y A.C.R.D.B..

Del folio 201 al 203, se encuentra inserto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado ISLEY MARCIANI FLORES, apoderada judicial de los demandados, en al cual promovió lo siguiente:

.- Invocó el valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta de derechos y acciones a sus mandantes, registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., inserto bajo el Nº 10, tomo 010, protocolo primero, folios 1/3, cuarto trimestre, de fecha 13 de diciembre de 1.999, anexo al libelo de demandada marcado “B”.

.- Valor y mérito jurídico probatorio de la eficacia del documento contentivo de la Declaración Jurada debidamente firmado por la vendedora B.C.D.P., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 19 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 20, tomo 94, donde manifiesta que hace del conocimiento público que con fecha 13 de diciembre de 1.999, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, todos sus derechos y acciones que tenía sobre el inmueble descrito en autos, a los ciudadanos B.N.P.C.D.M. y P.P.P.C., ante el acoso, presión, hostigamiento, recibido por ella, de parte de familiares, abogados y otras personas que la visitaban y mediante llamadas telefónicas que le hacían para que revocara la venta, que dicha presión se demostraba de escritos que anexó marcados 1 y 2.

.- Promovió y consignó un ejemplar del Diario “La Nación” de fecha 21 de mayo de 2000, en el cual consta en el Cuerpo “B”, página 5, la publicación que fue titulada “NOTIFICACION DE VENTA”; promovió igualmente dicha Notificación de Venta ampliada.

.- Promovió y consignó copia certificada de Partidas de Nacimiento Nros.337, 735 y 617, pertenecientes a los ciudadanos D.S.P.C., R.P.C. y B.N.P.C., en las cuales se demostraba que eran hijos legítimos de B.C.D.P. y P.L.P..

.- Promovió y consignó copia fotostática de Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de fecha 8 de noviembre de 1.999, del ciudadano P.P.C., donde constaba que era hijo de B.C.D.P. y P.L.P..

Alegó que con las copias de las actas de nacimiento, se comprobaba que sus mandantes, eran hermanos de los demandantes por lo que existía una relación de consanguinidad en segundo grado y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los demandantes hermanos germanos de los demandados, constitucionalmente estaban exentos de confesar contra si mismos y por ende de absolver posiciones juradas .

En fecha 13 de marzo de 2001, el abogado E.R., impugnó las copias simples consignadas por la parte demandada, insertas a los folios 204, 205, 207,,208,209,210,214,215 y 216, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 218)

En fecha 13 de marzo de 2001, la abogado D.F.D.N., consignó copia de la boleta de citación librada para P.P.P.C., a los fines de que absolviera posiciones juradas, la cual fue practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (f. 219 y 220)

Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y acordó sobre lo solicitado en las mismas. (f. 221 al 222). Por auto de la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 223)

En fecha 19 de marzo de 2001, tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores del inmueble debidamente descrito en la presente causa, quedando designados los ciudadanos L.A.R.G., C.A.A.N. y J.A.M.O..(F. 225)

En fecha 19 de marzo de 2001, la abogado ISLEY MARCINAI FLORES, con el carácter de autos, consignó marcada “A”, el original del instrumento inserto a los folios 204 y 205 del expediente, a los fines de lo dispuesto en la parte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produjo e hizo valer marcado “B” la copia certificada del instrumento inserto a los folios 214 y 215; marcado “C” el instrumento inserto el folio 216 del expediente, ya que las fotocopias de dichos instrumentos fueron temerariamente impugnadas por la parte demandante.(f. 226)

A los folios 232 y 233, se encuentra inserto el acto de posiciones juradas del ciudadano P.P.P.C., asistido de la abogado F.G.G., siéndole estampadas por abogado E.R., seis posiciones juradas, a las cuales no contestó acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del folio 234 al 236 consta que fueron declarados DESIERTOS los actos de evacuación testimonial de los ciudadanos R.A.C.M., M.E.D.D. y A.C.R.D.B., testigos promovidos por la parte demandante.

A los folios 238 y 239 consta que los ciudadanos D.S.P.D.Y. y R.P.C., en su orden, estuvieron presentes como absolventes de posiciones juradas, sin haberse hecho presente la parte promovente.

Al folio 242 consta el acto de juramentación de los peritos avaluadores designados en los autos.

A los folios 253 al 256, consta la declaración testimonial de la ciudadana R.A.C.M., promovida por la parte demandante.

A los folios 257 al 259, consta la declaración testimonial de la ciudadana M.E.D.D., promovida por la parte demandante.

A los folios 260 al 262, consta la declaración testimonial de la ciudadana A.C.R.D.B., promovida por la parte demandante.

En fecha 24 de abril de 2001, el ciudadano J.A.M.O., con el carácter de perito avaluador, consignó el Informe de Avalúo realizado sobre el inmueble ubicado en la calle 5 con carrera 3 Nº 4-112, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., en el cual concluyeron que el total del acervo hereditario ascendía a CUARENTA NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.523.322,87). (F. 264 AL 293)

A los folios 294, 295, constan las citaciones practicadas a los ciudadanos Tte. (Ej.) S.P. y A.G., en su orden.

Al folio 296, se encuentra inserto el acto por medio del cual el ciudadano A.G., médico internista, ratificó en su contenido y firma el Informe Médico promovidos por la parte demandante.

Al folio 297, consta la citación del ciudadano N.M., médico neurólogo.

Al folio 298, se encuentra inserto el acto de ratificación de contenido y firma del Informe Médico promovido por los demandantes, por parte de la ciudadana S.P., médico cardiólogo.

Del folio 324 al 328 se encuentra inserta la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores del Estado Táchira, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ISLEY MARCINI FLORES, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 4 de agosto de 2000, en lo que se refería a la admisión de las posiciones juradas. CONFIRMO el auto apelado en cuanto a haber acordado y fijado oportunidad para que las partes absolvieran posiciones juradas.

INFORMES

En fecha 4 de junio de 2001, la parte demandada presentó escrito de Informes, haciendo un resumen de las actuaciones del expediente y concluyendo que la parte demandante no produjo pruebas que llevaran a la convicción del Juzgador de los aseverado en el libelo de demanda, que se evidenciaba que la demanda era infundada y debía ser declarada improcedente. Hizo valer a su favor la confesión de los demandantes, al folio 2 cuando explanaron: “ Seguidamente en fecha 13 de diciembre de 1.999 nuestra señora madre B.C.d.P. da en venta la totalidad de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble antes referido a los ciudadanos B.N.P.C.d.M. y P.P.P. Carrillo…”. Que en la contestación de la demanda opusieron la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, en virtud de que los demandantes no eran titulares de algún derecho de los que si era titular la progenitora y vendedora. Que los demandantes no probaron que a la muerte de la vendedora, ésta hubiera dejado bienes ya que el acta de defunción solo demostraba el fallecimiento de la persona, por cuanto la vendedora en forma voluntaria y libre dispuso vender todos y cada uno de sus derechos y acciones. Que la Planilla Sucesoral, Certificado de Solvencia de Sucesiones, no consta que la sociedad conyugal de P.L.P. y B.C.D.P., hubiera tenido algún pasivo, por lo cual no existían acreedores, y que en virtud de que la vendedora no dejó bienes que heredar, no podían los demandantes subrogarse el presunto derecho de que eran acreedores de la misma o herederos de derechos y obligaciones de la fallecida. Que con respecto a la simulación alegada los demandantes nada probaron que hiciera presumir su existencia. Solicitaron que fuera declarada SIN LUGAR la demanda, se declarara la falta de cualidad de los actores para intentar el juicio y de los demandados para sostenerlo. Solicitó la condenatoria en costas y el levantamiento de la medida decretada en fecha 4 de agosto de 2000. (f. 329 al 339)

En fecha 11 de enero de 2002, se recibieron comunicaciones enviadas del SENIAT, donde informaban que P.P.P.C. no se encontraba inscrito como contribuyente de ese organismo.(f. 345 al 347)

Al folio 348 se encuentra inserta comunicación enviada por UNIBANCA, Banco Universal, con sede en Caracas, de fecha 6 de diciembre de 2001, donde informaba que P.P.P.C., prestaba sus servicios en esa Institución desde el 10 de marzo de 1.981, ocupando en ese momento el cargo de Mensajero, detallando sus asignaciones y deducciones por concepto de nómina.

Al folio 349 se encuentra el poder apud-acta conferido por los demandantes, a los abogados M.A.T.A. y HEMILSAN BEIRUTI ROSALES.

En fecha 13 de febrero de 2002, el abogado M.A.T.A., presentó escrito de Informes aclarando que lo hizo en esa fecha, en virtud de que las respuestas a los oficios enviados al SENIAT, Región Capital y a UNIBANCA, Región Capital, llegaron al decimoquinto día anterior a ese y que era criterio sostenido de la TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que en el caso de oficios y comisiones enviados por un juzgado a otro juzgado o institución, el lapso de informes comenzaba a correr cuanto esos oficio o comisión hubieran llegado al expediente de la causa con su respuesta definitiva. Procedió a hacer una breve relación de la causa concluyendo que era claro que en el proceso sus representados probaron la existencia de una simulación en su perjuicio en la venta realizada por B.C.D.P. a B.N.P.C. y P.P.P.C., además que los demandados al evadir las respuestas a las posiciones juradas, quedaron confesos con respecto a la simulación cometida. Quedando demostrado el interés de los demandados en realizar la venta simulada, que el precio de dicha venta nunca fue pagado, que la vendedora continúo luego de protocolizada la venta simulada viviendo en el inmueble y cobrando cánones de arrendamiento del segundo piso del mismo, que el precio de la venta era irrisorio, que B.C.D.P., tenía un hijo enajenado mental de nombre C.A.P.C., que a pesar de su enfermedad era una persona con un desenvolvimiento personal y social que convivía perfectamente con su madre y que había sido perjudicado con la simulación, pues perdió la protección de su progenitora y el lugar donde vivía, habitando ahora en un cuartucho donde vivía encerrado, siendo tan desesperante su situación que el mismo se había infringido golpes terribles para acabar con su vida y para demostrar eso anexaba fotografías marcadas “B” de dicho ciudadano y un artículo de prensa marcado “C” y en las cuales se observaba que al popularmente conocido como “realito” en el estado de abandono persona y físico en que vivía. Solicitó que fuera declarada CON LUGAR la demanda y que se condenara en declarar SIMULADA la venta realizada. (f. 350 al 359)

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 27 de febrero de 2002, el abogado M.A.T.A., con el carácter de autos, presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada, alegando que con respecto a la falta de cualidad de sus representados para intentar el juicio, que ese argumento carecía de naturaleza lógica, ya que ellos eran los directamente llamados por la ley para accionar por simulación, ya que eran los herederos que se vieron defraudados por la simulación en cuestión. Que con respecto al dicho de los demandados de que en el Informe Médico de la ciudadana B.C.D.P., no se señaló afección psíquica o psicológica alguna, ese alegato era falso pues en el informe médico se hablaba de una fuerte depresión psicológica y que dicho informe fue ratificado por sus firmantes, teniendo valor probatorio. Que de los informes solicitado al SENIAT se demostraba que los codemandados no tenían capacidad económica ni tan siquiera para haber pagado el irrisorio precio que constaba en la simulada venta. Que los demandados quedaron confesos en las posiciones juradas que evadieron en responder. Que sus mandantes siempre fueron buenos hijos con su señora madre y eran quienes se encargaban de su salud, tal como constaba del carnet de afiliada al I.P.S.F.A (anexo “A”), con el que dicha ciudadana recibía tratamiento médico y que se encargaron de ella hasta la hora de su muerte como constaba de las facturas que anexaron marcadas “B”. Solicitó que fuera declarada CON LUGAR la demanda. (f. 360 al 367)

PARTE MOTIVA

El procedimiento fue iniciado por la presentación de la demanda por parte de los ciudadanos D.S.P.D.Y. y R.P.C., con ocasión de la simulación del contrato de compra-venta celebrado entre su progenitora, ciudadana B.C.D.P. y sus hermanos B.N. y P.P.C..

Los demandados al dar contestación a la demanda la rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes y alegan la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el juicio y por último sostienen la validez del contrato cuya simulación se peticiona por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador.

Ahora bien, en virtud de la alegación por parte de los demandados de la falta de cualidad de los demandantes, pasa este Juzgado previo a cualquier otro pronunciamiento a resolver este importantísimo presupuesto procesal

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Según lo expuesto por la parte demandada los actores no tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio pues no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno y en el caso que nos ocupa, los demandantes ni son acreedores de los demandados ni ellos son deudores de aquellos, ni tampoco fueron acreedores de la vendedora B.C.D.P..

Dicho lo anterior, recordemos que la legitimación no es otra cosa que la aptitud especifica que tiene ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. Por otra parte, las normas de la legitimación son las que establece, según criterios abstractos y generales, qué sujetos pueden pretender la realización de una determinada relación por parte de los órganos jurisdiccionales, y respecto de qué sujetos tal relación puede ser establecida. Esas normas acerca de la legitimación, o autorización para demandar delimitan la esfera, el área de licitud jurídica para demandar o contradecir, esto es, regulan la posibilidad jurídica por parte de un sujeto de pretender, frente a otro sujeto, la declaración de certeza o la realización por parte de los órganos jurisdiccionales de una determinada relación jurídica. Asimismo tenemos que el legislador ha restringido la legitimación para intervenir a ciertos sujetos en un proceso con referencias a determinadas relaciones, y ha considerado, dentro del concepto de legitimación, en qué condiciones se tiene ese interés para obrar en juicio..

A Este respecto la extinta Corte Suprema de Justicia, a expuesto lo siguiente:

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísima oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis

. (C.S.J. Sent. 5/5/1998, en P.T., O, Nro. 5, Pág. 182.)

…Ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (artículo 361 C.P.C.). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto

. (C.S.J., Sent. 7/12/1988, en P.T., O, Nro. 12, Pág. 76.)

Es de importante práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal (sic) En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…

(T.S.J, Sala de Casación Social, Sent. 12/4/2000, Exp.99-912, Magistrado Ponente Alberto Martini Urdaneta)

Por tal razón, siendo la legitimación un presupuesto procesal de altísima entidad para obtener un debido proceso y establecer una verdadera relación jurídica procesal y en a.d.e., no permite entrar a la dilucidación del fondo de lo controvertido.

En este orden de ideas, el artículo 1.281 del Código Civil, en su parte inicial expresa que “los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. En este sentido el civilista venezolano E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, página 585, al desarrollar esta norma sostiene: “La acción de simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tenga interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes”. Además este autor manifiesta que los requisitos de la acción por simulación intentada por los terceros debe existir un interés legítimo de los terceros para impugnar por simulación del acto efectuado; que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio y que la acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.

Por tanto, siguiendo la doctrina patria, considera esta Juzgadora que efectivamente los demandantes alegaron tener un interés legitimo, por cuanto sostienen que son co-herederos y así lo demostraron, de la masa patrimonial donde el objeto de la venta pertenece y que al realizarse la venta de los derechos y acciones de la cuota parte que le pertenecía a su progenitora merma su participación en la comunidad hereditaria, lo que conlleva a pensar que le ha causado un perjuicio y dirigieron su pretensión contra sus hermanos quienes son los compradores en el contrato de venta cuya simulación se pide y finalmente ellos vienen en su propio carácter de co-heredero en reclamo a lo que por derecho propio le corresponde.

En consecuencia, en virtud de lo antes expresado concluye este Juzgado que no es procedente el alegato de la falta de cualidad por cuanto los actores son terceros legítimos, que tienen en virtud de la relación patrimonial hereditaria donde se encuentra el bien inmueble objeto de la venta, por tanto tiene interés en el mismo, y en consecuencia se declara que los demandantes si tienen legitimación para intentar y sostener el presente juicio.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Resuelta la falta de legitimación pasamos ahora a dilucidar el problema judicial sometido al conocimiento de este juzgado que se circunscribe a la declaratoria de nulidad del contrato de compra - venta , suscrito entre la ciudadana B.C.D.P. y los ciudadanos B.N.P.C. y P.P.P.C., el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 13 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el Número 19, Tomo 010, Protocolo =1, Folio 1/3, 4to. Trimestre, que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole pleno valor probatoria y además es considerado instrumento matriz de la presente relación jurídica procesal; por ser un contrato simulado, que se hizo en forma fraudulenta en perjuicio de ellos.

Respecto al caso bajo estudio este juzgado observa lo siguiente:

Los actos jurídicos son producto de la concurrencia de los asentimientos de las partes intervinientes, quienes para lograr la satisfacción de sus necesidades establecen relaciones en las cuales crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones de exigibilidad recíproca.

Normalmente, la voluntad manifiesta en el acto contractual guarda identidad con la voluntad interna de cada uno de los contratantes; existe una adecuación entre la voluntad interna y la voluntad manifestada al co-contratante en particular y la colectividad en general.

Empero, existen oportunidades en las cuales tal adecuación o identidad no está presente en una relación contractual, efecto producido por diversas causas, ora porque existe una errónea apreciación de la relación, ora porque no exista el consentimiento que se manifiesta, ora porque así lo hayan querido los contratantes; es en ésta última hipótesis que se actualiza la institución denominada simulación. La simulación es producida por la realización de un acto aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio. Se distinguen dos especies de manifestación de esta institución, a saber: (i) simulación absoluta, en la cual la existencia del acto jurídico es totalmente ficticio, y (ii) simulación relativa, en la cual se realiza -en principio- dos actos jurídicos: uno ficticio, aparente -llamado acto ostensible- y otro real, verdadero pero secreto para toda persona extraña a la relación contractual que lo produce. Entre las formas más comunes de manifestarse la simulación relativa esta el encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto.

Ahora bien, la validez de un acto jurídico depende de la concurrencia, exenta de vicios, de todos y cada uno de sus elementos, por ello la doctrina ha hecho numerosos estudios de los efectos de estos actos, llegando a la siguiente conclusión:

... El acto jurídico se estima verdadero, y por tanto, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción o disfraz no se prueben; y aún más, debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiendo a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es, y parte siempre del principio de normalidad. Además, la simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifiesta corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe pues, a quien pretenda restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre voluntad y su manifestación. Y esta prueba debe ser completa y segura, ya que si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquel...

. (FRANCISCO FERRARA, citado por L.E.J., “FRAUDE CONTRA DERECHO” MONOGRAFÍA CIVITAS, ESPAÑA 2001, pág 223 – 224).

De la doctrina citada se desprende que todo contrato celebrado goza de una presunción de legitimidad, máxime cuando dicha negociación consta en un instrumento público.

Respecto al proceso civil venezolano, éste se encuentra regido por una serie de principios imbricados entre sí, que orientan la actuación de los juzgadores; entre ellos, el principio dispositivo y el principio de presentación, contenidos en los artículos 11 y 12 de la norma adjetiva. Según las normas mencionadas, corresponde a las partes incoar el procedimiento y señalar a los juzgadores los límites de su cognición, alegando y probando con los medios admisibles, los fundamentos de sus pretensiones y de sus excepciones, soportando ellas las cargas de tales actividades.

La simulación como tema de prueba, puede establecerse por cualquier medio de prueba, a criterio del autor español L.M.S., en su obra LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN (EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 1980, pág. 180), mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procésales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.

Observa este juzgado que en el caso bajo análisis, hay una circunstancia de gran relevancia en el proceso como lo es la postura asumida por los demandados en el acto de contestación a la demanda, donde rechazaron de modo genérico la demanda incoada en su contra sin alegar nuevos hechos y como es sabido la contradicción genérica mantiene la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente si la pretensión intentada es o no fundada en derecho.

También ha de tenerse en cuenta lo siguiente –en la terminología del autor citado- (i) el hábitus o antecedentes, esto es la reiteración de la conducta por parte del demandado en negociaciones pretéritas y ulteriores al contrato celebrado de idénticas características; (ii) prétium vilis, o precio bajo, envilecido, presente en los negocios simulados, determinado en el caso sub. exámine, por la desproporción del valor real del inmueble, con el precio pactado en el contrato, circunstancia ésta de la cual hizo mención el funcionario Registrador que presenció la negociación en forma expresa, (iii) la no alegación del contradocumento, pues suscribir un contradocumento en negocios fraudulentos sería parangonable a la confesión de un delito, por cuanto donde en verdad se centra el interés semiótico del contradocumento es precisamente en su ausencia o no existencia.

ANÁLISIS PROBATORIO

Respecto a los medios probatorios aducidos por los demandantes, este Juzgado prosigue a señalar la valoración de estos en la forma siguiente:

Del instrumento público contentivo del contrato de compra - venta impugnado sobre el inmueble, de fecha 13 de diciembre de 1999, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 de Código Civil; hacen plena prueba de su contenido y de él se constata: (i) la celebración de un contrato de compra – venta, cuyo precio fue de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo); (ii) que la vendedora lo recibió en el mismo acto en su totalidad; (iii) que la vendedora le traspaso a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de todos sus derechos y acciones.

Con respecto a las posiciones juradas solicitadas por la parte actora en el escrito de demanda para ser absueltas por los demandados, las cuales se llevaron a efectos los días 7 de febrero de 2001 (folio 186) por parte de la co-demandada B.N.P.D.M. y en fecha21 de marzo de 2001 (folio 232) por el co-demandado P.P.P.C., es menester hacer las siguientes consideraciones jurídicas:

G.G.Q., en su obra “Posiciones Juradas”, sostiene en la página 49, que la prueba de posiciones juradas, tiene varias características, elementos o requisitos necesarios, y entre esos requisitos tenemos “que no exista exención al deber de declarar”, ya que por vía de excepción al principio continente del deber de contestar bajo juramento, a que alude el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el sujeto pasivo de la confesión no esté exento del deber, por encontrarse bajo las circunstancias eximentes del artículo 408 ejusdem. Afirma dicho autor, que la exención viene a ser una especial situación de privilegio o inmunidad de que goza la parte para no ser obligada a absolver posiciones juradas.

Ante esto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2001, con ocasión a la apelación interpuesta por la parte demandada del auto que acordó las posiciones juradas, expuso con fundamento en el referido artículo 408, que consagra una falta de obligación a ser llamados a absolver posiciones juradas quienes se sienten ubicados dentro de los supuestos de hecho que regula la norma señalada. (vuelto del folio 385).

Pues bien, el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil es continente del principio que exime de comparecer al Tribunal, para absolver las posiciones juradas, a aquellas personas que se encuentran eximidas por la ley para comparecer como testigos. Al respecto, el artículo 479 ejusdem, reza que nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge y por su parte el artículo 480 dice que tampoco pueden ser testigo a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado. Adminiculando estas normas adjetivas hay un hecho que no es controvertido como lo es la existencia del vínculo de consanguinidad de los sujetos procésales, por ser ellos hermanos, y de ello se deriva de las Actas de Nacimiento Nro. 337, de fecha 9 de marzo de 1953, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Rubio (folio 212); Nro. 735, de fecha 16 de septiembre de 1944, emanada de la Prefectura de Rubio (folio 213) y la Nro. 617 de fecha 2 de junio de 1949,emanada de la Prefectura del Municipio Rubio (folio 215), que se valoran como documentos auténticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil; en consecuencia al estar eximidas por la ley para comparecer a declarar como testigos, no están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones juradas. Por tanto, esta Juzgadora en razón de existir una norma que prohíbe a los demandados absolver posiciones juradas, no le confiere valor probatorio a dichas posiciones, en virtud que el Juez debe mantener en igualdad a las partes, en lo atinente a sus derechos y facultades, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, garantizándolas el derecho de defensa, según lo acuerde la ley, sin que se pueda permitirse extralimitaciones de ningún género. Y así se decide.

Con respecto al Informe Médico consignado por la parte actora y que riela en los folios 199 y 200 del expediente, emanado del Hospital Militar Cap. (AV) G.H.J., de fecha 28 de noviembre de 2000, considera esta sentenciadora que dicha prueba es totalmente impertinente por cuanto no guarda relación con la fecha de la venta del inmueble, recordemos que la venta impugnada en este proceso es de fecha 13 de diciembre de 1999, y si los actores pretende demostrar que la venta esta viciada por no tener la vendedora plena capacidad, debe demostrar que para la fecha de la venta se encontraba impedida ya sea por incapacidad legal o incapacidad natural; además la pretensión de los actores se subsume a la petición de simulación y no de una nulidad de una venta, mal puede entonces alegar supuesto de procedencia de una acción distinta a la incoada, pues debemos ceñirnos a los requisitos de procedencia de la acción de simulación señalados en esta misma sentencia.

Respecto a la prueba testimonial, es de observar que su conducencia está prevista en el Código Civil en sus artículos 1387 al 1393. En la presente causa se promueven las deposiciones de tres testigos todas ellas tendentes a probar lo contrario a lo establecido en un documento público, esto es el contrato de compra - venta. Si bien es cierto que el artículo 1387 del Código Civil señala como inconducente este medio de prueba; el único aparte del artículo 1392 y el numeral tercero del artículo 1393 ejúsdem establecen supuestos excepcionales de conducencia, esto es, cuando los indicios establecidos por otros medios probatorios sean suficientes para permitir su admisión, o cuando el acto contenido en el instrumento público es atacado por ilicitud en su causa. Y por otra parte, como hemos dicho la presente acción de simulación fue intentada por terceros legítimos, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigo, ya que la limitación del artículo 1387 sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros.

En consecuencia al testimonio de la ciudadana R.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.198.560 (folio 253), quien a la primera pregunta contestó que si conocía a la ciudadana B.C.D.P.; que murió a los 93 años, que era sorda, incoherente, a veces la conocía , la confundía muchísimo; que vivía sola con C.A.; que la casa donde vivía cuando ella muriera le quedaría a C.A. y que dicha casa era el único patrimonio de la familia P.C.; a la octava pregunta la deponente dijo que se enteró de la venta de la casa a través del periódico y de un remitido y que posterior a la venta la señora BETSABE siguió habitando en dicha casa y continuo alquilado. Repreguntada como fue la testigo se observa que ella manifestó que conoce desde hace mucho tiempo a la familia P.C. y que la visitaba con frecuencia.

La anterior deposición no conlleva a dilucidar el problema planteado ya que de ella nada se deriva, en consecuencia, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el anterior testimonio. Igualmente, se le formularon a la testigo interrogantes sobre hechos impertinentes, no relacionados con el problema judicial planteado, como, el tener conocimiento sobre la posesión del inmueble enajenado y el alquiler del mismo.

En fecha 10 de abril de 2001, (folio 257), rindió testimonio la ciudadana M.E.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 1.538.879, domiciliada en la calle 9 Nro. 3-10 de la parte baja de Barrancas, San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso que conocía aproximadamente 35 años, de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.C.D.P., y que la referida ciudadana tenía varios hijos y uno de ellos enfermo e inhábil que es C.A. que era la preocupación de ella y que el único patrimonio de la familia P.C.e. las dos casas y el apartamento de Barrio Sucre. Con respecto a la pregunta sexta la deponente adujo que ella se enteró de la venta de las casa porque su hija Margarita le dijo que había ido al Fisco y se encontró con la sorpresa que las casas se habían vendido y ella se sorprendió mucho porque su casa era una reliquia y que la ciudadana B.C.D.P., continuó viviendo en dicha casa hasta que se enfermó y por último sostuvo que no tiene conocimiento de que la referida ciudadana haya recibido una considerable suma de dinero antes o después del mes de diciembre del año 2000. En las repreguntas formuladas a la testigo se observa que negó que ella conociera un cuestionario de las preguntas que le iban hacer en este acto y que la ciudadana E.M.P.C. es su madrina de matrimonio.

Analizada la anterior deposición concluimos una vez más que dicho testimonio no se centra en los hechos controvertidos del proceso sino al contrario se aleja y se formulan preguntas no atinentes a la pretensión y además con respecto a la pregunta octava referente a que si la testigo tenía conocimiento que la ciudadana B.C.D.P., había recibido una suma considerable de dinero antes o después del mes de diciembre del año 2000, la considera esta sentenciadora incoherente y no concuerda con las demás pruebas en virtud que si la parte actora pretende demostrar que la vendedora no recibió el dinero de la venta la pregunta está mal formulada ya que la venta se realizó el 13 de diciembre de 1999, según consta del documento de venta protocolizado y valorado anteriormente y por otra parte para el mes de diciembre de 2000, la referida ciudadana ya tenía seis meses de fallecida según se desprende del Acta de Defunción Nro. 89, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H.d.E.T., donde hace constar que el día 4 de julio de 2000, falleció la ciudadana B.C.D.P., esta acta se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. En consecuencia, dado lo anterior, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el anterior testimonio.

Al folio 260 del expediente, corre inserta el testimonio de la ciudadana A.C.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.244.208, domiciliada en la calle 5, Barrio Las Mercedes, Nro. 4-53, quien adujo que conocía desde niña a la ciudadana B.C.D.P., que tenía varios hijos y uno de ellos es enfermo y era él que siempre vivía con ella y era su gran preocupación; que una vez fue a visitarla al hospital y manifestó que cuidaran de C.A. y que ella había vendido la casa y que la casa era de C.A. y que no sabe nada de la venta de la casa y que ella siempre vivió en esa casa y que no tuvo conocimiento que la referida ciudadana haya recibido una considerable suma de dinero ya que ella se mantuvo con sus alquileres. Repreguntada como fue a la testigo manifestó que conoce a todos de la familia P.C. y que se enteró de la venta de la casa cuando el señor Pedro murió y fue llamada como testigo en el Fisco y que no sabe porque los hermanos P.C. no discutieron la venta en vida de la señora BETSABE.

De la anterior deposición llama la atención que tanto los apoderados judiciales de la parte actora como la demandada hablan de la venta de la casa cuando en realidad lo que se impugna es la venta de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana B.C.D.P., sobre el bien inmueble objeto de la venta y así se sostuvo por los actores en su escrito de demanda, por tanto se hace el interrogatorio sobre un hecho alejado totalmente de la pretensión de los actores y del objeto del presente proceso y por último una vez más se le formularon a la testigo interrogantes sobre hechos impertinentes, no relacionados con el problema judicial planteado, en consecuencia, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el anterior testimonio.

En lo atinente a la prueba de experticia promovida por la parte actora y que corre inserta en los folios 265 al 293, elaborado por los peritos L.A.R.G., C.A.A.N. y J.A.M.O., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.030.229, 9.221.656 y 9.239.533, en su orden arquitectos los dos primeros e ingeniero el tercero e inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo los Nros. 62.996, 73.757 y 51.192 en su respectivo orden. De la referida experticia observamos de su contenido que los expertos dejan constancia que dicho avalúo es estático, o sea que corresponden al justiprecio de un bien en un momento determinado, lo que significa que el justiprecio que determina para el bien corresponde al del día de la fecha de la elaboración del presente avalúo. Por lo tanto, tenemos que la fecha del avalúo es de abril de 2001, en consecuencia solamente se determinó el valor del inmueble para esa fecha, lo que conlleva a considerar que dicha experticia es incompleta en virtud que lo que se busca es determinar por medio de una proyección el valor real del inmueble para la época de la venta y cotejarla con el que aparece en el documento de venta y saber si se corresponde o el precio es irrisorio. En consecuencia, esta sentenciadora valora la presente experticia ya que se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1422 al 1427 del Código Civil y no hubo observaciones al mismo, sin embargo, como se dijo anteriormente dicha prueba es incompleta e insuficiente por lo tanto no tiene la fuerza suficiente para demostrar que el precio de la venta es irrisorio ya que no se hizo la respectiva proyección o avalúo.

Acerca de las instrumentales que rielan en los folios 345, 346 y 347 del expediente, emanados en fechas 14 de diciembre de 2001, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, donde hace constar que el ciudadano P.P.P.C., no está inscrito como contribuyente. A esta prueba no se le confiere valor probatorio ya que en nada ayuda a la dilucidación de lo controvertido.

Igualmente la prueba que corre al folio 348 del expediente, expedida por UNIBANCA, Banco Universal, de fecha 6 de diciembre de 2001, donde hace constar que el ciudadano P.P.P.C., labora en dicha institución desde el 10 de marzo de 1981, ocupando el cargo de mensajero, devengando un sueldo mensual de 170.034,73. Esta prueba no genera suficiente fuerza probatoria para demostrar que uno de los compradores no tiene los suficientes medios económicos para sufragar la venta, ya que podemos presumir y es un hecho cierto que los trabajadores tienen otros beneficios laborales, entre ellos la caja de ahorro, o como también dicho ciudadano puede tener otro ingreso económico. En consecuencia no se valora dicha prueba.

Asimismo, la documental que corre inserta en el folio 357 del expediente, no se valora por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

Las fotografías que cursan en el folio 358, además de ser impertinente, su consignación a los autos no cumplió con los parámetros legales que el legislador previó para que las mismas gozaran de valor probatorio ya que las fotografías es considerada como documento privado y para que adquiera validez debe ser reconocida.

Por último se desechan las pruebas contenidas en los folios 364, 365, 366, 367, 369, 370 y 371, por impertinente y en virtud que su consignación se realizó fuera de los lapsos procésales consagrados por el legislador para su tramitación procesal.

Del análisis conjunto del acervo probatorio este juzgado concluye:

Que no se ha establecido la existencia de los requisitos procedentes de la acción de simulación ya que no se acreditó con medios probatorios idóneos, pertinentes, concordantes y convergentes que demuestren la existencia de la simulación. En consecuencia, no fue demostrada la existencia de la simulación, toda que:

En primer lugar, (E.M.L.), al analizar los elementos de la simulación, señala la voluntariedad para la realización del acto simulado. Es característico-dice el autor- de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. En este punto observamos que en el documento de compra-venta, la vendedora manifestó su voluntad de vender sus derechos y acciones a su hijos B.N.P.C. y P.P.P.C., y posteriormente ratificó su voluntad de vender por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de mayo de 2000 y dicho instrumento no fue impugnado por la parte adversaria, adquiriendo en el proceso pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además la voluntad de la vendedora no fue cuestionada, sino que afirmaron que fueron sus hermanos que actuaron con el ánimo o deseo de engañar y de causarles un perjuicio. A este especifico punto Maduro Luyando, alega que el animus decipiendi y el animus nocendi, son nociones que no son de la esencia de la simulación.

El referido autor venezolano, dice que otro elemento de la simulación es el acto ficticio y la confidencialidad del acto, es decir, que la venta sea secreto u oculto, cuestión que no se cumple en este proceso, ya que tenemos una notificación pública a través de un rotativo regional donde públicamente se reseña la declaración de voluntad formulada por la ciudadana B.C.D.P., de haber vendido sus derechos y acciones que le corresponden sobre el bien inmueble y además consta de una de las declaraciones de los testigos evacuados que ella se enteró de la venta por medio del periódico, por lo tanto no se puede decir que la venta se hizo en secreto y que no fue pública.

Esta sentenciadora considera de gran trascendencia para la dilucidación de la presente causa, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 1998, que al analizar el contenido del artículo 408 del Código Civil, manifestó que “los específicos presupuestos de procedencia de la impugnación judicial post-mortem de los actos jurídicos celebrados por una persona física legalmente capaz para el momento de su deceso, es la acreditación probatoria de la enajenación mental que resulta del mismo acto impugnado o al menos que se halla promovido la interdicción por defecto de sus facultades intelectuales antes de su fallecimiento”. Cuestión esta que hace improcedente la simulación intentada, ya que no se demostró en el curso del proceso que la vendedora se encontraba impedida mentalmente para llevar a cabo una venta ni se demostró que estaba interdictada, por lo que se tiene como válido la compra-venta.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.S.P.D.Y. y R.P.C., en contra de los ciudadanos B.N.P.D.M. y P.P.P.C., por Simulación.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los nueve ( 09) días del mes de Diciembre de 2004.

La Juez Provisorio

G.C.S.

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

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