Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

Exp. 1775-06

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: DOSIA SPEISER DE POLIER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.100.489.

Apoderada Judicial: Y.B.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 41.761.

Organismo Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006 mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio de los locales 5-2, 6-A, 6-B del Edificio Rivero la cantidad de Bs. 953.228, 50; Bs. 1.102.909,50; Bs. 1.102.909,50., respectivamente.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 1775-06.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

El recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 03 de abril de 2006 presentó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), solicitud de regulación inquilinaria para comercio, para tres locales comerciales de su propiedad identificados bajo las nomenclaturas 5-2, 6-A y 6-B, enclavados en la planta baja del edificio Rivero, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Ibarra y Pelota, de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador; el cual fue admitido en fecha 06 de abril de 2006 por el organismo.

Que luego de sustanciado el procedimiento legalmente establecido, la Dirección de Inquilinato procedió en fecha 12 de septiembre de 2006 a dictar la Resolución N° 010450, fijando un canon de arrendamiento máximo mensual para comercio de forma siguiente:

1-. Local 5-2 canon de arrendamiento Bs. 953.228,50

2-. Local 6-A canon de arrendamiento Bs. 1.102.909,50

3-. Local 6-B canon de arrendamiento Bs. 1.102.909,50.

Señala que la decisión de la Dirección de Inquilinato se encuentra basada en los informes técnicos elaborados por el organismo, en los cuales se tomó en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y demás circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos para fijar el justo valor a los inmuebles, así como el valor fiscal declarado por la propietaria y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad dentro de los seis meses antes a la regulación, los precios medios de enajenación de inmuebles similares en los últimos dos años, estado de conservación y mantenimiento de los locales.

De conformidad con el avaluó realizado por la administración, se le asignó un porcentaje de rentabilidad del 9% anual a los locales comerciales, manifiesta que tales avalúos se encuentran lejos de la realidad comercial de los mencionados inmuebles.

Así pues sostiene, que el organismo estableció por medio de su avalúo, con relación a los precios medios de los últimos dos años, un mismo valor por metros cuadrados para los locales comerciales, sin tomar en consideración que las características de los tres locales comerciales sometidos a regulación son distintas, por lo que mal podrían valorarse de forma idéntica.

Con relación al valor ponderado, tomando en consideración el valor de los actos de transmisión de la propiedad, la administración estableció la cantidad de Bs. 1.102.500,00, ponderándole un porcentaje del 10% para calcular el valor final del inmueble, sin tomar en consideración la cantidad de Bs. 411.000,00 del local identificado como 5-2.

Señala que no se tomó en consideración el efecto por la inflación que sufre la moneda, el cual debió ser indexado de conformidad con los índices de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de realizar el avalúo. De igual forma sostiene que los valores utilizados como precios medios en los últimos dos años, se encuentra por debajo del valor real de los inmuebles.

Solicita la nulidad del acto impugnado en virtud que el órgano administrativo basó su decisión en los avalúos realizados por el Departamento de Avalúos adscrito al mismo, los cuales no se encuentran ajustado a la realidad comercial de los inmuebles, violentándose de esta forma lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el procedimiento utilizado para realizar los avalúos no fue el mas idóneo.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se ordene a la Dirección de Inquilinato se sirva a ordenar un nuevo avalúo acorde con la realidad comercial de los inmuebles regulados, a los fines de dictar una nueva regulación.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República, en el acto de informes sostuvo que el acto impugnado goza de plena validez, por cuanto no se configura la violación denunciada por la recurrente.

Así pues señala, que la recurrente denuncia la violación del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, tal denuncia carece de sustento pues la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, encuadró el supuesto fáctico previsto en los artículos 9, 29 y 30 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala, que el acto impugnado se fundamentó con base al procedimiento previsto en la Ley, pues se tomó en consideración los presupuestos tanto de hechos como jurídicos previstos en las precitadas normas, circunstancias éstas, que sustentaron el avalúo.

De esta forma sostiene que el informe elaborado por el organismo, concuerda con las características de los inmuebles sometidos a regulación, y con los previsto en los artículos 9, 29 y 30 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Finalmente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, la abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, expuso:

Que la parte recurrente señala que mediante la Resolución N° 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006, la Dirección de Inquilinato reguló los inmuebles de su propiedad, fijando como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio las cantidades de Bs. 953.228,50 para el local 5-2; Bs. 1.102.909,50 para los locales 6-A y 6-B respectivamente.

A su vez sostiene, que del análisis de los informes técnicos en los cuales se basa la resolución, se encuentra por debajo de la realidad, pues no se tomaron en consideración las características reales de los inmuebles, ni los efectos de la inflación, pues a su decir, el organismo debió tomar en consideración el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se produjo el avalúo.

La recurrente sostiene, que el acto impugnado se basó en un avalúo no ajustado a la realidad, violándose de esta forma lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene la representación fiscal, que del acto impugnado se observa que en la sumatoria del canon de arrendamiento mensual fijado para cada uno de los locales comerciales alcanza la totalidad de Bs. 3.159.047,50 con un porcentaje de renta anual del 9%. Sin embargo, de las actas que conforman el informe pericial efectuado por los expertos designados por el Tribunal que conoce la causa, se fija una renta máxima mensual de Bs. 10.055.580,05, equivalentes al mismo porcentaje atribuido por el órgano administrativo, siendo que estos resultados en nada coinciden con el informe técnico elaborado por el organismo, aunque se tormaron las mismas variables.

Sostiene la representación fiscal que la experticia realizada por el órgano Jurisdiccional que conoce la causa, debe considerarse como plena prueba, pues la misma fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la experticia pericial, no fue impugnada por ninguna de las partes.

Así pues, señala que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto por silencio de prueba, en virtud que la administración dio por probado un hecho con un avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato, el cual es inexacto, en razón de ello, el organismo erró en la determinación del canon de arrendamiento de los inmuebles regulados, haciendo susceptible el acto de anulabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a ello señala, que en virtud de la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, y en especial atención, al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558 de fecha 17 de marzo de 2003, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida desaplicando el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que colida con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad de la Resolución N° 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006, mediante la cual, la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura fijó el canon de arrendamiento para locales comerciales en ese sentido estimó para el Local 5-2 la cantidad de Bs. 953.228,50 o su equivalente en Bolívares Fuerte Bf. 953,22; Local 6-A la cantidad de Bs. 1.102.909,50 o su equivalente en Bolívares Fuertes Bf. 1.103; Local 6-B la cantidad de Bs. 1.102.909,50 o su equivalente en Bolívares Fuertes de Bf. 1.103, respectivamente.

Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le imputa al Acto Administrativo violación del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que el informe técnico realizado por la Dirección de Inquilinato no se ajusta a la realidad comercial y estructural de los inmuebles sometidos a regulación; porque el órgano administrativo no tomó en consideración, los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y demás circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos para fijar el justo valor a los inmuebles, así como tampoco el valor fiscal declarado por la propietaria y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad dentro de los seis meses antes a la regulación, la explicación en cuanto a la determinación de los precios medios de enajenación de inmuebles similares en los últimos dos años, estado de conservación y mantenimiento de los locales; ni los efectos de la inflación que sufre la moneda, el cual debió ser indexado de conformidad con los índices de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de realizar el avalúo.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de esclarecer la controversia planteada, observa que si bien la parte recurrente no precisa la naturaleza de los vicios, de los argumentos esgrimidos, se evidencia que denuncia irregularidades en el informe técnico y el avalúo que sirvió de fundamento para la Resolución N° 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato, en virtud que no se ajusta con la realidad comercial de los inmuebles sometidos a regulación, circunstancia que violenta lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al analizar el caso concreto se evidencia que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que cursa a los folios 346 al 348 del expediente administrativo. Al hacer un estudio exhaustivo de ese informe se evidencia que dejaron de valorar características esenciales del inmueble, pues no se determinó el valor fiscal de los Inmuebles sometidos a regulación, los valores unitarios de metros cuadrados de terrenos en las operaciones de compra-venta de inmuebles circunvecinos similares a los que fueron objeto de regulación en los últimos dos (2) años. Tampoco tomó en cuenta los gastos comunes derivados de la Ley de Propiedad Horizontal. Así mismo se observa, que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados a los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años, sólo se indican los valores sin referir los inmuebles comparados, las conclusiones que determinaron como se llegaron a esos valores, así como el estado de conservación y mantenimiento del local; los cuales deben ser especificados expresamente en el dictamen respectivo, a los fines que el administrado pueda conocerlos y rebatirlos de considerarlo pertinente; deficiencias que quedan evidenciadas al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 205 al 230 del presente expediente, que resultó de la experticia evacuada, nombrados para realizar la prueba de experticia promovida por la parte y admitida por este Tribunal, es decir, por los expertos Ing. A.G., Arq. Euridisis Moreno y Urb. J.A., la cual contiene los factores de localización, cálculo y mediciones, características generales de los inmuebles, formación de los valores y cálculo de la renta mensual de los locales sometidos a regulación.

Ahora bien, visto que esta prueba pericial, no fue impugnada por ninguna de las partes involucradas en el caso concreto, y que la misma fue evacuada con sujeción a lo previsto en la Ley, específicamente tomando en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

Al analizar esta prueba, se evidencia que los expertos utilizando los elementos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen un avalúo cuyo monto difiere significativamente del realizado por la Administración, y el cual sirvió como fundamento para la fijación del canon de arrendamiento;

Así pues se observa, que en dicha experticia se le otorga a los inmuebles objeto de regulación un valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, de conformidad a la consulta realizada a la Oficina de Catastro del Municipio Libertador, un monto para cada local tomado en consideración las características de cada uno de ellos, para el local identificado como 5-2 se fijó un área de 67,00 m2, un valor unitario por m2 de Bs. 2.051.429,39, por un monto total de Bs. 137.445.767,12; para el local identificado como 6-A y 6-B un área total de 156,00 m2, y un valor unitario por m2 de Bs. 2.051.429,36, y la cantidad total de 320.022.980,16.

Sobre este particular, el órgano administrativo no emitió ninguna consideración al realizar el avalúo; sin embargo, los expertos concluyeron que tales montos resultan desactualizadas y contrarias al espíritu de la Ley.

Así mismo, del contenido de la experticia se concluye que una vez tomados en consideración los elementos de obligatoria apreciación a los fines de determinar el monto del canon de arrendamiento de los tres locales sometidos a regulación, aplicándole un porcentaje de rentabilidad del 7% al local identificado como 5-2, y del 9% a los locales 6-A y 6-B, los siguientes montos:

1-. Local 5-2 la cantidad de Bs. 1.630.185,61 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 1.630,19 mensuales;

2-. Local 6-A la cantidad de Bs. 4.212.697,22 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 4.212,70 mensuales;

3-. Local 6-B la cantidad de Bs. 4.212.697,22 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 4.212,70 mensuales.

Es evidente entonces, la notable diferencia entre los valores que arroja esta experticia y los establecidos por la Administración con base en los informes técnico y avalúo que le suministraron los peritos a su cargo. En efecto, el informe pericial evacuado en juicio tomó en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ser ello así, se ratifica su pleno valor probatorio; de allí que al contrastar la diferencia existente entre los valores establecidos por la administración, y los establecidos por los expertos de este Tribunal, se corrobora las irregularidades en el informe técnico que sirvió de fundamento para la Resolución N° 010450, tal como fue denunciado por la recurrente; así como con relación al contenido del avalúo realizado por el órgano administrativo, el cual constituye un trámite de esencial para la formación del acto administrativo definitivo, circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto no se señalaron los elementos conclusivos de los valores asentados para el cálculo de la renta mensual, vicio cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto impugnado, incurriendo de esta forma en infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declarase la nulidad de la Resolución N° 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Así se declara.

Ahora bien, vista la opinión del Ministerio Público mediante la cual solicita la desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por colidir con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución, y la subsanación de la situación jurídica infringida fijando el nuevo canon máximo mensual del inmueble.

Pasa esta Juzgadora a analizar y decidir la procedencia de la desaplicación solicitada por el Ministerio Público, y para ello es necesario analizar el dispositivo del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Ahora bien, la Constitución en su artículo 259 y el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

. (Subrayado nuestro).

Artículo 21. 18. En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnado, y determinara en su caso los efectos de la decisión en el tiempo. Igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Subrayado nuestro).

El artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios transcrito ut supra se presenta como una limitación a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y de las facultades restablecedoras del juez contencioso administrativo establecidas en el artículo 259 eiusdem y en el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto imposibilitan el ejercicio de esta potestad por parte del juez contencioso administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restituir la situación jurídica infringida por el órgano administrativo.

Así pues, el artículo 79 del Decreto Ley elimina la posibilidad del juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida fijando un nuevo canon de arrendamiento, y limita su decisión a la anulación del acto, y a remitir el caso a sede administrativa a los fines que se dicte un nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial en cuyo caso debe reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo, circunstancia que podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que se pueden interponer nuevos recursos contencioso administrativo de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (canon de arrendamiento en sede administrativa), tal circunstancia (reinicio de nuevos procedimientos administrativos para emitir nuevo acto administrativo de conformidad con el artículo 79 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios) atenta contra la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y limita como se dijo los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 eiusdem, por lo tanto contrariaría los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos violando abiertamente el principio de justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes esta previsto en el ámbito Constitucional en el primer aparte del artículo 334, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se prevé que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán con preminencia las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces en cualquier causa, aun de oficio, aplicar esta con preferencia.

Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución y el 20 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

De seguida pasa este Tribunal a fijar nuevo canon de arrendamiento, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se evidencia del informe pericial correspondiente a la experticia evacuada por este órgano jurisdiccional, la cual cursa a los folios 205 al 230 del presente expediente, y en la cual se determina el valor de los locales 5-2, 6-A y 6-B ubicados en la Planta Baja del Edificio Rivero, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas Ibarra y Pelota, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, a la cual se le acordó valor de plena prueba, por haberse concluido que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, que la base del valor estimado de los locales comerciales calculado a razón del porcentaje de rendimiento anual del 7 % para el local identificado como 5-2, y a los locales 6-A y 6-B un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fueron los siguientes:

1-. Local 5-2 la cantidad de Bs. 1.630.185,61 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 1.630,19 mensuales;

2-. Local 6-A la cantidad de Bs. 4.212.697,22 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 4.212,70 mensuales;

3-. Local 6-B la cantidad de Bs. 4.212.697,22 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 4.212,70 mensuales.

Resultando de la anterior sumatoria, una renta máxima mensual para los locales comerciales sometidos a regulación la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.055.580,05), o su equivalente en Bolívares Fuertes DIEZ MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 10.055,59). Generándose una diferencia con la renta máxima mensual fijada por la resolución que mediante este recurso se impugna de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.896.532,55) o su equivalente en Bolívares Fuertes de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 6.896,53); dicha resolución establecía como renta mensual la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.159.047,50)

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Y.B.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 41.761, actuando como apoderada judicial de la DOSIA SPEISER DE POLIER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.100.489, contra la Resolución Nº 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006 mediante la cual se resolvió establecer como canon de arrendamiento las siguientes cantidades: Local 5-2 la cantidad de Bs. 953.228,50; Local 6-A la cantidad de Bs. 1.102.909,50 y el Local 6-B la cantidad de 1.102.909,50. En consecuencia:

1-. Se anula la Resolución N° 010450 de fecha 12 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se estableció los cánones de arrendamiento de los locales comerciales identificados como 5-2, 6-A y 6-B, enclavados en la planta baja del edificio Rivero, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Ibarra y Pelota, de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador.

2-. Se desaplica por Inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se fija los siguientes cánones de arrendamiento:

1-. Local 5-2 la cantidad de Bs. 1.630.185,61 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 1.630,19 mensuales;

2-. Local 6-A la cantidad de Bs. 4.212.697,22 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 4.212,70 mensuales;

3-. Local 6-B la cantidad de Bs. 4.212.697,22 mensuales, equivalentes en Bolívares Fuertes Bf. 4.212,70 mensuales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, y Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

T.D.J.G.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En ésta misma fecha 12 de junio de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m) se registró y publicó la anterior sentencia.

T.D.J.G.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº 1775-06/FC/TJGL/

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