Decisión nº DECIMO-07-0880 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA N°: DECIMO-07-0880 EXPEDIENTE Nº 34.490

DEMANDANTE: Dosia Speiser de Poler, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 2.100.489.

APODERADO

DEMANDANTE: Dra. Y.B.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.761.

DEMANDADOS: E.G. y E.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cedulas e Identidad Nos. 6.236.847 y 9.120.580, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres. B.L.d.F. y G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.463 y 14.146, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación).

- I -

ANTECEDENTES

El Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los Artículos y del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Dosia Speiser de Poler, en contra de los ciudadanos E.G. y E.D., por desalojo.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandante en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el juzgado a quo, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.007.

En v.d.R.d.D.d.C.C. y Mercantiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.007, avocándose a su conocimiento y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano M.J.B.P., en su carácter de apoderado de la parte actora, asistido de abogado, en el cual alega lo siguiente:

Que su mandante, quien es su ascendiente en segundo grado (2º), en línea directa, en calidad de arrendadora, en fecha primero (1º) de Marzo de 1.997, celebró contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos E.G. y E.D., el cual tuvo como objeto un inmueble propiedad de su representada, constituido por un (01) local comercial, instalaciones, mobiliario y vitrinas incorporadas al mismo, identificado con el Nº 6-A, ubicado en la planta baja del Edificio Rivero, con frente a la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Pelotas a Ibarra, Municipio Libertador del Distrito Capital, anexando dicho contrato en copia simple.

Que dicho inmueble le pertenece a su mandante, según consta de partición hereditaria, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Octubre de 1.984, bajo el Nº 43, Tomo 01, Protocolo Primero, el cual también anexó en copia simple.

Que en el contrato de arrendamiento se pactó una duración de un (01) año fijo contado a partir del primero (1º) de Marzo de 1.997 y hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 1.998, pudiendo ser renovado por períodos iguales hasta un máximo de cuatro (04), es decir, hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 2.002, y que transcurrido dicho plazo, como ninguna de las partes le dio aviso a la otra de su voluntad de no renovarlo, ni los arrendatarios se acogieron al beneficio de la prórroga legal, el contrato se indeterminó.

Que en la actualidad, presenta en forma personal la necesidad de usar dicho inmueble para su provecho, por cuanto el uso propio de dicho local le podría permitir establecer una actividad comercial bajo su propia iniciativa, y es por ello que su abuela, que es la actora, propietaria del local en referencia, con la finalidad de ayudarle, le ofreció la posibilidad de utilizar dicho inmueble, una vez que el mismo sea desalojado.

Fundamentó la demanda en el literal b del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es pariente consanguíneo de la propietaria del local quien a su vez es su representada, consignando su acta de nacimiento así como la de su progenitora para que constituyan plena prueba de filiación.

Que ha sido criterio reiterado y pacífico de los tribunales que ventilan la materia, que basta probar la propiedad y alegar el derecho a uso para proceder al ejercicio pleno del derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes, transcribiendo un extracto de sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

Que con base a lo expuesto es por lo que procede a demandar a los ciudadanos E.G. y E.D., para que sean condenados al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto desea que el mismo le fuera devuelto a su mandante para su uso propio. Solicitó que la parte demandada fuera condenada al pago de las costas y costos del juicio. Señaló su domicilio procesal y estimó la demanda en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

En fecha dos (02) de Octubre de 2.006, la representación de la parte actora, asistida de abogado, mediante diligencia, consignó los documentos mencionados en el libelo de la demanda, dejando constancia la secretaría de ese despacho, el haber tenido a la vista los originales a que se refieren las copias consignadas.

Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Octubre de 2.006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien conoció de la presente causa en primer grado, admitió la demanda, por no ser la misma contraria al orden público o disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la ultima de las citaciones, a cualquiera de las horas fijadas para despachar, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

Mediante diligencia estampada en fecha nueve (09) de Octubre de 2.006, el representante de la parte actora, confirió poder apud acta a la abogado que lo representa en el presente juicio.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.006, el Alguacil Accidental del juzgado a quo, dejó constancia que la apoderada actora le suministró las expensas necesarias para la práctica de las citaciones.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2.006, la apoderada actora solicitó que fueran libradas las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.006, tal y como dejó constancia la secretaría de ese Tribunal.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2.006, el Alguacil Accidental del juzgado a quo, informó que al trasladarse a practicar las citaciones, se entrevistó con la co-demandada E.G., quien se negó a firmar la compulsa y el recibo de citación y a la vez informó que el co-demandado E.D., no se encontraba. Acto seguido consignó las compulsas y las boletas de citación.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2.006, la parte actora, solicitó que fuera librado cartel de citación, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se refiere al co-demandado E.D., y que por cuanto la ciudadana E.G., se había negado a firmar, que se procediera a notificarla, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.006.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.006, la apoderada actora, solicitó le fuera entregado el cartel de citación ordenado en el auto dictado en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.006 y solicitó a la secretaría de ese Tribunal, que se trasladara a los fines de la notificación ordenada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada por la apoderada actora en fecha trece (13) de Diciembre de 2.006, los carteles de citación publicados en los diarios indicados por el Tribunal.

Riela a los autos nota de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.007, estampada por la secretaría del juzgado a quo, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la ciudadana E.G..

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Mayo de 2.007, se subsanó el error material en el que se incurrió en la nota de fijación del cartel, por cuanto el mismo fue librado al co-demandado E.D..

En fecha quince (15) de Junio de 2.007, la apoderada actora solicitó que le fuera designado un defensor judicial al co-demandado, lo cual, previo cómputo, le fue proveído mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.003, designado como defensor judicial del co-demandado E.D., al abogado P.E.F., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 7.913.411, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante el a quo, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha diez (10) de Julio de 2.007, el Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, informó el haber notificado al defensor judicial designado.

Mediante diligencia estampada en fecha trece (13) de Julio de 2.005, por la apoderada actora, solicitó fuera revocada la designación del defensor judicial, por cuanto el mismo, luego de haber sido notificado, no compareció a aceptar el cargo.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.005, la Dra. G.V., consignó a los autos instrumento de mandato que le confirieran los demandados.

Mediante escrito presentado por ante el juzgado a quo, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.007, la representación judicial de los demandados, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, fundamentando la misma en que el accionante, quien dice actuar como apoderado de la actora, no obstante el carácter de abogado y pretende subsanar tal ilegitimidad, haciéndose asistir de abogado.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que dice actuar como parte accionante, fundamentando la misma en que el ciudadano M.J.B.P., no es parte sustancial en la presente causa, por cuanto la acción que pretende deducir, es entre la Sra. Dosia Speiser de Poler y sus mandantes.

Negó, rechazó y contradijo la que el contrato celebrado por sus mandantes con la parte actora haya vencido en fecha veintiocho (28) de Febrero de 1.998 y que el mismo se haya renovado hasta un máximo de cuatro (04) períodos consecutivos.

Negó que sus mandantes se hubieran acogido a la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Negó que el accionante tuviera necesidad de ocupar el inmueble arrendado, negando asimismo que la solicitud de desalojo traiga como consecuencia la posibilidad de utilización de utilización del mismo por el precitado ciudadano.

Negó y rechazó que procediera lo solicitado por el actor cuando pide que sus mandantes fueran condenados al pago de las costas y costos del juicio con la indexación de Ley, pues en el presente caso no se está en presencia de una acción que verse sobre derechos o intereses privados y disponibles, en la que se reclame el cumplimiento de una obligación dineraria y que como en el presente caso no se demanda el pago de acreencia alguna, mal puede pretender que se le indexe judicialmente cantidad alguna.

Indicó su domicilio procesal y solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.

En fecha treinta (30) de Julio de 2.007, la apoderada actora, mediante escrito, observó el escrito de cuestiones previas y contestación al fondo presentado por la parte demandada, rechazando las cuestiones previas opuestas.

Asimismo alegó que la apoderada de la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda por lo que el mismo debe ser valorado en toda su extensión probatoria, y que en dicho contrato se observa claramente su lapso de duración y que el mismo se refuta a tiempo indeterminado.

Que la apoderada de la parte demandada negó la necesidad de su mandante de que un familiar suyo en línea directa de ocupar el inmueble arrendado, alegando a tal efecto que la necesidad es un hecho alegado por su mandante hecho este que se encuentra relevado de prueba, de conformidad con la Jurisprudencia, por ser un derecho constitucional, contemplado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la apoderada de los demandados no posee capacidad judicial con respecto a su representada, ya que es ella la única que puede alegar la necesidad.

Que el poder otorgado por los demandados en forma conjunta a sus apoderadas, fue autenticado en fecha seis (06) de Marzo de 2.007, en el entendido que las partes ya estaban en conocimiento del proceso; que dicho poder fue visado por una de las mandantes de los demandados, y que no fue sino hasta el día dieciséis (16) de Julio de 2.007, cuando comparecen al juicio y se dan por citados, es decir, cuatro (04) meses y diez (10) días después de estar en cuenta y tener capacidad para actuar en el juicio, incumpliendo así con los principios de lealtad y probidad en el proceso contenido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose una dilación procesal inútil, contraria a la majestad de la justicia, que podría llegar a interpretarse dentro de los límites del fraude procesal, por lo que solicitó a la juzgadora del a quo, que amonestara a las apoderadas de los demandados.

En fecha treinta (30) de Julio de 2.007, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de los autos, en especial de los siguientes documentos:

Del contrato de arrendamiento.

Del documento de partición hereditaria, para demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ostenta la parte actora en el juicio.

De las actas de nacimiento tanto de su mandante como de su progenitora.

Asimismo invocó el principio de la comunidad de la prueba en todas aquellas pruebas presentadas por la parte accionada y que favorecieran a su mandante.

En fecha treinta (31) de Julio de 2.007, la parte demandada promovió como pruebas, el mérito favorable de los autos.

Mediante auto dictado por el juzgado a quo en fecha dos (02) de Agosto de 2.003, admitió las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de dicha decisión.

Mediante auto dictado por el juzgado a quo en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.007, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del fallo definitivo, fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, librándose el respectivo oficio.

En v.d.R.d.D.d.C.C. dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.007, lo recibió, se avocó a su conocimiento y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta alzada previamente pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

De un estudio de las actas que componen el presente expediente, muy especialmente del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, pretende por parte del demandado, el desalojo por parte de los demandados, de conformidad con el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de un inmueble este constituido por un (01) local comercial, instalaciones, mobiliario y vitrinas incorporadas al mismo, identificado con el Nº 6-A, ubicado en la planta baja del Edificio Rivero, con frente a la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Pelotas a Ibarra, Municipio Libertador del Distrito Capital.

De las cuestiones previas opuestas.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de los demandados, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada dela actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, fundamentando la misma en que el accionante, quien dice actuar como apoderado de la actora, no ostente el carácter de abogado y pretende subsanar tal ilegitimidad, haciéndose asistir de abogado.

Dicha cuestión previa fue rechazada por la parte demandante, quien alegó que su mandante actúa con un poder general que le confiriera la Sra. Dosia Speiser de Poler, y que el ius postulandi es ejercido por ella, quien se encuentra investida con el titulo de abogado.

Ahora bien, observa esta alzada, que tal y como lo afirmó el juzgado a quo en el texto de la sentencia recurrida, que el Sr. M.J.B., anexó al libelo de la demanda, copia simple de instrumento de mandato que le confiriera la Sra. Dosia Speiser de Poler, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (07) de Octubre de 2.005, bajo el N° 48, Tomo 97 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, tiene a dicha copia como fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.

Siendo así, de dicho mandato se observa con meridiana claridad, que la ciudadana Dosia Speiser de Poler, facultó al ciudadano M.J.B. para que actuara en cualquier proceso, haciéndose asistir de abogado, por lo que a juicio de quien aquí decide, se cumplieron los extremos previstos en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, por lo que resulta imperioso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

Asimismo, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, la ilegitimidad de la persona que dice actuar como parte accionante, fundamentando la misma en que el ciudadano M.J.B.P., no es parte sustancial en la presente causa, por cuanto la acción que pretende deducir, es entre la Sra. Dosia Speiser de Poler y sus mandantes.

En relación a la cuestión previa alegada, comparte esta Juzgadora el mismo criterio del juzgado a quo contenido en el texto de la sentencia recurrida, en el sentido, que no consta de autos la incapacidad manifiesta de la parte actora, por cuanto el poder otorgado cumple con todos los extremos exigidos por la Ley, razón por la cual, también declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.

A.c.f.l. cuestiones previas opuestas, considera prudente quien aquí decide, el a.c.p.p. la naturaleza del contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda, para determinar si la acción escogida por la parte actora, es la acción correcta, y al respecto observa lo siguiente:

La parte actora anexó al libelo de la demanda, copia simple de documento privado suscrito en fecha veintiocho (28) de Febrero de 1.997, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, quien aquí decide, tiene a dicha copia como fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, demostrándose así la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, y así se decide.

Del contrato antes apreciado, se evidencia, específicamente que en su Cláusula Tercera, se estableció lo siguiente:

La duración de este contrato es de un (1) año fijo contado a partir del día 1° de Marzo de 1.9097, hasta el 28 de Febrero e 1.998. En caso que el presente contrato fuere renovado se hará de acuerdo a lo convenido en la cláusula cuarta y mediante la suscripción de un nuevo contrato, estas renovaciones se harán por períodos de un año y hasta por un máximo de cuatro períodos consecutivos, es decir, hasta el 28 de Febrero el año 2.002, y en tal virtud los arrendatarios se comprometen a la devolución del local objeto de este contrato en las mismas condiciones en que lo recibieron y sin derecho a renovaciones adicionales. LOS ARRENDATARIOS renuncian expresamente a cualesquiera derechos de preferencia presentes y futuros.

Es evidente, que si el contrato feneció en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.002, para la fecha de introducción de la demanda, ya el contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la acción correcta, es la de desalojo, prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el cúmulo de pruebas que rielan a los autos:

Valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante anexó al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de Octubre de 2.005, bajo el N° 48, Tomo 97. Esta documental ya fue apreciada por esta Juzgadora al analizar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por lo que resulta inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma, y así se decide.

Documento privado de fecha veintiocho (28) de Febrero de 1.997, contentivo del contrato de arrendamiento. Al igual que la documental anterior, considera esta Juzgadora inoficioso el volver a pronunciarse pues ya dicho contrato fue apreciado por quien aquí decide. Así se establece.

Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Octubre de 1.984, bajo el Nº 43, Tomo 01, Protocolo Primero, contentivo de partición hereditaria. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, demostrándose con la misma la propiedad que sobre el local arrendado, ostenta la ciudadana Dosia Speiser de Poler, y así se decide.

Copia simple de acta identificada con el N° 1956, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil, demostrándose con la misma que el ciudadano M.J., nació en esta ciudad de Caracas, el día tres (03) de Diciembre de 1.977, y que es hijo de M.J.B.R. y M.P.d.B.. Así se decide.

Copia simple de acta N° 474, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil, demostrándose con la misma que la ciudadana Mina, nació en esta ciudad de Caracas, en fecha quince (15) de Mayo de 1.994, y que es hija de Dosia Speiser de Poler y Zelik Poler, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su mandante.

Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, determinada que la naturaleza del contrato de arrendamiento es de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, considera esta alzada, que la parte actora logró demostrar a lo largo del proceso dos (02) de las tres (03) circunstancias que exige la Ley para que prospere en un todo la acción de desalojo fundamentada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Demostró la existencia de una relación contractual arrendaticia existente entre las partes así como la titularidad sobre el inmueble, también demostró el vínculo de parentesco, pero lo que no demostró a lo largo del proceso fue la circunstancia referida a la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que es forzoso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, y por tanto, confirmada la misma en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercer de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, la cual declaró sin lugar la demanda que por desalojo, incoará la ciudadana Dosia Speiser de Poler, en contra de los ciudadanos E.G. y E.D., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, quedando CONFIRMADA en un todo la sentencia antes identificada.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas contenidas en lo ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la demanda que por desalojo, incoará la ciudadana Dosia Speiser de Poler, en contra de los ciudadanos E.G. y E.D., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la independencia y 148º de la federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G..

LA SECRETARIA,

D.M.M..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.M..

EXP Nº 34.490.

AEG/DMM/

Sentencia: DECIMO-07-0880

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