Sentencia nº 00404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA Exp. 0692 Consta de cuaderno separado del expediente signado bajo el Nº 0692, en nomenclatura de esta Sala, relacionado con el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DOTACIONES 1609, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de abril de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 85-A-Pro., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), la cual está inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, folio 90-Vto., Protocolo Primero, Tomo 14, con modificaciones sucesivas de sus Estatutos, siendo la más reciente inscrita por ante el mismo Registro, el 06 de agosto de 1992, bajo el Nº 114, folios 305 al 319, Tercer Trimestre; solicitud de medida cautelar de embargo hecha por la representante judicial de la parte actora, abogada B.G. deM., Inpreabogado No. 44.021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La referida solicitud fue presentada ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el cual, por auto dictado el 11 de julio de 2000, acordó abrir el cuaderno de medidas, el cual fue remitido a la Sala el 25 de julio de 2000.

El 03 de agosto de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

- I -

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La apoderada de la sociedad mercantil Construcciones y Dotaciones 1609, C.A., solicitó en su escrito libelar a este Alto Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

Narra la solicitante que en fecha 27 de julio de 1999, su representada suscribió dos contratos de servicios con la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), los cuales tenían como objeto la prestación de servicios de consultoría para el acompañamiento social para el fortalecimiento de la organización comunitaria de las UDU (Unidades de Diseño Urbano) 10.1 y 10.5 UPF 10 La Vega, por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 59.049.476,31) cada uno.

Asimismo señala que la contratista dio cumplimiento a su obligación, entregando seis productos a través de cinco informes para cada contrato, presentados periódicamente junto con las correspondientes facturas o valuaciones; sin embargo, señaló, el ente contratante incumplió con el pago pactado como contraprestación por los servicios prestados, aún agotada la solución amigable prevista en la convención, quedando a deber a Construcciones y Dotaciones 1609, C.A. la totalidad del monto de ambos contratos, razón por la cual acude a demandar el cumplimiento de los mismos y los intereses a que hubiere lugar, más los costos y costas del proceso.

La Sala, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para decidir observa:

- II -

MOTIVACIÓN

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora exige el pago de sumas de dinero derivadas del incumplimiento por parte del ente contratante, de dos contratos de servicios.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la representación de la parte actora acompañó al libelo los siguientes documentos:

a) Los textos, en original, de ambos contratos.

  1. Las solicitudes de cobro, en original, (cinco de cada contrato) que, aduce, son las valuaciones que están pendientes de pago, por la totalidad del monto de ambos contratos cuyo cumplimiento se demanda; adjunto a las cuales están los correspondientes recibos de pago y las carátulas de valuaciones, estas últimas en formato con membrete del ente contratante.

  2. Actas de terminación y aceptación provisional, en original, de los servicios contratados emitidas por FUNDACOMUN.

  3. Dos comunicaciones de fecha 13 de marzo de 2000, y dos sin fecha, donde se insta al ente contratante y a la unidad coordinadora del proyecto (CAMEBA) a cancelar la suma adeudada; y

  4. Dos comunicaciones de fecha 15 de marzo de 2000, adjunta a las cuales, Construcciones y Dotaciones 1609, C.A. envió, a solicitud verbal del ente contratante, recibos de pago correspondientes a todas las valuaciones generadas por los contratos en referencia.

Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo, observa la Sala, en principio puede evidenciarse: que se suscribieron los contratos de servicios en referencia, ello en virtud de que constan en autos los ejemplares en original de aquéllos, uno suscrito por ambas partes, y el otro sólo suscrito por el ente contratante, pero que la solicitante alega haber celebrado; que la contratista ejecutó íntegramente el objeto de los contratos, ya que se expidieron las actas de terminación y aceptación provisional de los servicios realizados; y que la parte actora reclama la totalidad del monto pactado en ambas convenciones, el cual, aduce, no ha sido cancelado por el organismo demandado.

Sin embargo, de ninguna manera los documentos acompañados al libelo hacen nacer en la Sala la presunción grave del derecho reclamado, ello en virtud de que en ninguno de ellos puede apreciarse expresa ni aún tácitamente, la aceptación por parte de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (Fundacomun), parte demandada en el presente caso, de la obligación exigida por la demandante, siendo necesario entonces recurrir a una confrontación probatoria entre las partes, ajena a esta fase cautelar del procedimiento.

Aunado a lo anterior, surgen dudas, en cuanto al proceder de la parte actora en la tramitación del cobro de su acreencia frente a la contratante, que contrario a percibir el fumus boni iuris, puede inclinar a pensar que la acción propuesta pudiera ser más bien temeraria, ello debido a que en los recibos de pago que se adosaron a los requerimientos, facturas o valuaciones, aparece la mención recibí conforme y aparecen como si fueran suscritos por la representante legal de la sociedad mercantil demandante; de lo que pareciera que tales acreencias fueron debidamente canceladas por la demandada.

Por ende, en criterio de la Sala, no hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante; ello en virtud de que los instrumentos aportados no permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue en esta fase procesal sobre el fondo del asunto debatido.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse al respecto, pues no se cumplió con el fumus boni iuris, siendo éstas exigencias de obligatoria concurrencia.

Al no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, resulta imperativo para la Sala el desechar la solicitud de embargo formulada. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DOTACIONES 1609, C.A., en el presente juicio seguido contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el cuaderno de medidas al expediente de la causa.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 0692

LIZ/meg.

Sent. Nº 00404 En veinte (20) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00404.

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