Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de abril de 2005

194º y 146º

Mediante escrito presentado por diligencia de fecha 25 de enero de 2005, la abogada Omaris Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.774, actuando en su carácter de apoderada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), promovió pruebas en la demanda que incoara dicha empresa contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., por cumplimiento de contrato.

En esta misma fecha se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas, en el presente juicio.

Ahora bien, debe este Juzgado, antes de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, hacer el siguiente señalamiento:

En fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, por lo cual, en relación con el procedimiento aplicable a casos como el de autos, específicamente en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, por decisión Nº 654, de fecha 13 de julio de 2004, consideró, previa interpretación de la norma correspondiente, que el lapso probatorio que debía regir era el previsto en el aparte doce del artículo 21 eiusdem, esto es, 5 días hábiles para promover y 30 días continuos para evacuar las pruebas, aplicándose, a partir de dicha decisión, el lapso de promoción y evacuación de pruebas supra mencionado.

Esta Sala Político-Administrativa por reciente sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005, con motivo del ejercicio de un recurso de apelación intentado contra una decisión de este Juzgado de Sustanciación, en la cual, siguiendo el criterio antes indicado, se declararon inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas por la parte demandada, estableció lo siguiente:

…omissis…

Observa la Sala, que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer cuál es la normativa que debe regir para el lapso probatorio en el presente caso, con motivo de la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis...)

En la indicada decisión, el Juzgado de Sustanciación, haciendo una interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que “... sólo en el caso en que la Ley en comento no regule la actividad procesal a realizar, se aplicará supletoriamente lo previsto en el procedimiento ordinario; y, en este sentido, se observa, en lo que respecta específicamente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, que en juicios como el de autos, la Ley vigente -a diferencia de la derogada (artículo 107)- no hace remisión expresa a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por ello, el lapso probatorio que rige en este tipo de demandas, al igual que en los procedimientos de juicios de nulidad de actos de efectos particulares y generales...”. Entonces, conforme a lo previsto en el aparte 12, del indicado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso sería de 5 días hábiles para promover y 30 días continuos para evacuar las pruebas.

En el caso concreto, el Juzgado de Sustanciación determinó que, en este juicio, disponían las partes de un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, para la promoción de pruebas, el cual, según el referido cómputo, quedó abierto a partir del día 20 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive; y, debido a que la representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó el escrito de promoción de pruebas vencido como se encontraba el aludido lapso de promoción, esto es, el 10 de noviembre de 2004, resultaba forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas.

(…omissis...)

Ahora bien, el artículo 21 apartes 1, 4, 8, 9, 10, 11 y 12 eiusdem establece:

Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

(...omissis...)

La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

(…omissis...)

[D]ebe destacar esta Sala que el mismo artículo, antes de comenzar a establecer las normas del procedimiento que deben seguirse para el caso en que se demande la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, contiene previsiones específicas para el caso de las demandas en que sea parte la República y en tal sentido dispone el artículo 21, aparte 4, eiusdem que

De la norma citada se observa, que la admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis...)

De esta manera, considera esta Sala, que cuando el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la aplicación del artículo 19 eiusdem, debe entenderse que el procedimiento aplicable para el lapso de pruebas es el del procedimiento ordinario previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…

(Resaltado de este Juzgado) (Caso: R.A.L.C. vs. República Bolivariana de Venezuela. Sentencia Nº 00904)

En acatamiento aloSentenciaso de ercicigado observa:ste procesocer el lapso de rpomocifech y reponga la presente causa al estado al que se encon fallo parcialmente transcrito, este Juzgado de Sustanciación, ordena aplicar a la presente demanda el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, y como quiera que apoderada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignó –según el referido cómputo– el escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de quince (15) días establecido en el artículo 392 eiusdem, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los capítulos II, V y VI del mencionado escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas e indicadas en el capítulo III; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el capítulo IV escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la institución financiera “CORBANCA”, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Tribunal lo relacionado con la solicitud de la promovente en el mencionado capítulo. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2003-0975/ndp.

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