Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Garantia, Resolución De Contrato

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11.05.1976, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07.07.1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6, del Registro antes Mencionado, cuya reforma parcial mas reciente de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.818 de fecha 26.11.2007, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21.06.1985, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según Decreto Presidencial Nº 5371, de fecha 30.05.2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.696, de fecha 01.06.2007.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.D.V. y M.R.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.679 y 59.816, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRAMIDE C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 70 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituido según documento originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.01.1998, bajo el Nº 56, Tomo 12-A, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05.08.1999, ajo el Nº 07, tomo 335-A Qto y la tercera, inscrita por el ante referido Registro Mercantil, bajo el Nº 89, tomo 411-A del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 07, tomo 08, de fecha 13.01.2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.C., B.Z.G., N.M.L.T., C.P.D.S., A.D.C.V.G., J.A.M.C. y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.517, 7974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292 y 96.681, respectivamente.

MOTIVO: apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.10.2010, que declaró con lugar la demanda de ejecución de contrato de fianza.

CAUSA: EJECUCIÓN DE FIANZA.

EXPEDIENTE: 10145

I

MOTIVA

Este Tribunal Superior, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente observa lo siguiente:

la presente demanda fue interpuesta por una FUNDACIÓN denominada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11.05.1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07.07.1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6, del Registro antes Mencionado, cuya reforma parcial mas reciente de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.818 de fecha 26.11.2007, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21.06.1985, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según Decreto Presidencial Nº 5371, de fecha 30.05.2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.696, de fecha 01.06.2007, contra una sociedad mercantil denominada SEGUROS PIRAMIDE C.A., SEGUROS PIRAMIDE C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 70 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituido según documento originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.01.1998, bajo el Nº 56, Tomo 12-A, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05.08.1999, ajo el Nº 07, tomo 335-A Qto y la tercera, inscrita por el ante referido Registro Mercantil, bajo el Nº 89, tomo 411-A del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 07, tomo 08, de fecha 13.01.2004, por el juicio de EJECUCIÓN DE FIANZA.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En este sentido, al hablar de la competencia por la materia, en ella se encuentran dos criterios a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute que no es mas que la naturaleza de la controversia y b) las disposiciones legales que la regulen, la cual debe a tenderse a la naturaleza de la cuestión discutida, como por ejemplo civil, penal, laboral, contencioso administrativa, de niños, niñas y adolescentes, mercantil entre otras.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

..La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…

.-

Del artículo antes mencionado, cabe precisar que esta se encuentra referida a que en una determinada contienda judicial, toda parte actora al momento de presentar una formal demanda, debe observar si el Tribunal que escogió, cumple con los requerimientos determinantes de la competencia objetiva, como lo son la materia (caso en concreto), cuantía (la cual se analizara luego de analizada la materia) y territorio, a los fines de verificar si esta demandando en un Tribunal realmente competente a los fines de buscar un pronunciamiento válido jurídicamente.

Asimismo, la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 de fecha 16.06.2010, la cual tiene por objeto: “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”, establece la competencia por la materia respecto a los asuntos que en ella se regulan.

Las competencias de los órganos integrantes de ésta jurisdicción están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De los artículos antes mencionados, de modo que este Juzgado le interesa para determinar la competencia para el conocimiento de la presente acción y a tales efectos el numeral 2º del artículo 24 establece lo siguiente:

  1. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

De lo antes citado, es de considerar que la parte actora en la presente contienda judicial es un ente del Estado y por lo tanto los Órganos Jurisdiccionales con competencia Civil no tienen competencia objetiva por la materia, ya que es de competencia exclusiva a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente causa y así se establece.

En cuanto a la competencia por la cuantía, el artículo antes mencionado establece que para determinar si los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes por la cuantía, lo estimado en la demanda debe exceder de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y que no sobrepase de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).

En este orden de ideas, en fecha 08.08.2008, fue presentada la demanda por la parte accionante, estimándola por la cantidad de un millón quinientos noventa y dos mil sesenta y nueve bolívares fuertes con once céntimos (Bsf. 1.592.069,11), siendo que para el año 2008, la unidad tributaria se encontraba en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), pero de lo calculado por este Tribunal, la cantidad de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), es por la cantidad de tres millones doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. 3.220.000,00), la cual no excede de dicha cantidad demandada en aquella fecha, que es por la cantidad de un millón quinientos noventa dos mil sesenta y nueve bolívares fuertes con once céntimos (Bsf. 1.592.069,11), razón por la cual se verifica la competencia a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos y así se decide.

II

DECISION

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y CUANTÍA, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que se pronuncie de la apelación interpuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

EL SECRETRAIO,

ABG. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria.-

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

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