Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoInquilinato

Visto el escrito consignado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), en fecha 01 de Julio de 2011, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario interpuesto por la abogada H.S.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.097, apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela bajo el Nº 30.978, contra la Resolución Nº 00013907, de fecha 03 de marzo de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

El 01 de Julio de 2010, previa distribución, le correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, recibiéndolo en esa misma fecha, asignándole nomenclatura Nº 1411.

I

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2010, se Admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Especial de Inquilinato.

En fecha 18 de octubre de 2010 se dictó auto de abocamiento en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dictó auto ordenándose la notificación del tercero interesado mediante boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 27 de junio de 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada M.M.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.816, quien actúa como representante judicial del recurrente, señaló:

(…) Desisto del procedimiento y solicito al Tribunal imparta la correspondiente homologación en la presente causa que cursa al exp. 1411 (…)

Para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el presente desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los Artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

”Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Tribunal Superior, que mediante copia simple del documento Poder, el cual riela al folio 06 y su vuelto, de la presente pieza judicial, la abogada M.M.R.V., ya identificada, actúa representación del recurrente, y se encuentra facultada para: (…) desistir (…) en el presente recurso por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.

De aquí que, visto que en el caso de marras se encuentran satisfechos los requisitos para una efectiva homologación, este Tribunal Superior HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 27 de junio de 2012, suscrita por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y así se declara.

En consecuencia, se ordena el Archivo del presente Expediente, y así se declara.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por la M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), parte recurrente en la presente causa.

- ORDENA el Archivo del expediente, el cual se encuentra conformado por Una (01) pieza Judicial constante de cincuenta y un (51) folios útiles y un (01) expediente administrativo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

El JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LIBSTEH BASTARDO

Exp. 1411/JVT/LB/fjvt

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

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