Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte Demandante: Fundación De Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, persona jurídica creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.978, de esa misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva por ante la Oficina Inmobiliaria e Registro Público del Municipio Paez del Estado Portuguesa, en fecha 7 de julio de ese mismo año, bajo el N° 49, Tomo 10 Protocolo Primero, Folio 6 de los libros llevados por dicho Registro; cuya Reforma Parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.426, de fecha 15 de abril de 2002, regida por las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”.

Apoderada Judicial: M.d.C.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 85.482.

Parte Demandada: Asociación Cooperativa Revolución Bolivariana 20, R.L. solidariamente con la Sociedad Financiera Seguros Constitución, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96.

Apoderado(s) Judicial(es): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda.

Expediente: Nº 2010- 1098.

Sentencia Interlocutoria.

I

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud cautelar de embargo preventivo, este Tribunal considera necesario verificar la posibilidad de su existencia y la acreditación de los elementos probatorios aportados a los autos, dado que tal como lo ha sostenido la doctrina procesal, son requisitos fundamentales para crear en el operador de justicia la convicción suficiente que le permita emitir un pronunciamiento objetivo conforme a derecho; ello en virtud, que las medidas cautelares van dirigidas a asegurar o proteger el interés o derecho de quien las peticiona, de allí que el elemento teleológico que las define se centra en la necesidad de impedir el menoscabo de los derechos cuya tutela se reclama, ante el inminente peligro que se cierne sobre los mismos y a los fines de resguardar la ejecutoriedad de la sentencia de mérito.

Así pues, se hace imprescindible invocar lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad del Juez de decretar medidas precautelativas, siempre y cuando se encuentren cubiertos en forma concurrentes los supuestos que exige la Ley, a saber, i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y, ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho o circunstancia reclamada (fumus boni iuris).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de “apariencia de buen derecho”, también llamado “humo de buen derecho”, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos acompañados al escrito libelar que le permitan indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora; mientras que en la jurisprudencia se ha señalado que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautelar, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva y, sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención antes a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina y jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De lo anterior se colige, que el otorgamiento de las medidas cautelares está supeditado a la posibilidad que en la espera de la sentencia de mérito pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante, dado que la norma exige que la probabilidad de peligro sea manifiesta, no una mera presunción y por ello, el solicitante debe traer a los autos instrumentos probatorios para fundamentar suficientemente la verosimilitud de su demanda, correspondiéndole al Juez analizar los elementos aportados que le permitan formar un juicio válido y decretar la medida, de ser procedente, ello en obsequio de la justicia e imparcialidad. De igual manera, el artículo 588 del Código Adjetivo Civil prevé los tipos de medidas precautelativas que podría decretar el Juez, entre los cuales tenemos el embargo de bienes.

Delimitado lo precedente y en el caso que nos ocupa, pudo constatarse del escrito libelar presentado por la parte demandante y del acervo probatorio contenido en los recaudos acompañados al mismo, tales como sendos contratos de fianza suscritos por la demandada con la sociedad financiera Seguros Constitución, el primero de ellos por la suma de bolívares diez mil setecientos cincuenta y cuatro con sesenta y nueve céntimos (Bs. 10.754,69) y el segundo por bolívares cincuenta y tres mil setecientos setenta y tres con cuarenta y tres céntimos (Bs. 53.773,43) que cursa a los folios 24 al 31 del referido expediente, que efectivamente se desprende una relación contractual entre la demandante y demandados, así como una deuda recaída en cabeza de estos último, en virtud de esa relación arrendaticia, lo que permite concluir a este Tribunal que se encuentra cubiertos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, y con base en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos de la parte accionante, (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, ). Así pues, estima este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumplidos los extremos de Ley, resulta procedente en derecho decretar la medida cautelar (nominada) de embargo solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. A los fines de la práctica de la misma deberá comisionarse amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial donde se encuentren bienes propiedad de la demandada, a quien deberá remitírsele Oficio y Despacho con las inserciones de Ley, para su respectiva distribución. Así se declara.

II

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Decretar medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la afianzadora Seguros Constitución, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de Bolívares ciento cuarenta y un mil novecientos sesenta y uno con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 141.961,86), suma que comprende el doble del monto demandado, es decir, Bolívares setenta mil novecientos ochenta con noventa y tres (Bs.F. 70.980,93), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en base al 30% del valor de lo demandado, a saber, Bolívares cuarenta y dos mil quinientos ochenta y ocho con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 42.588,55).

Segundo

En caso que la medida preventiva de embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero, el mismo sólo alcanzará la suma de Bolívares setenta mil novecientos ochenta con noventa y tres (Bs.F. 70.980,93), que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas procesales calculadas en la forma supra indicada.

Tercero

A los fines de la práctica de la medida cautelar decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Oficio y Despacho.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esa misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo (Demanda)

Exp. Nº 2010- 1098 (Cuaderno de Medidas)

MGR/asg/gacq

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