Decisión nº KP02-G-2011-000023 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2011-000023

En fecha 22 de octubre de 2012 el ciudadano F.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil DOTAMEL DOTACIONES MÉDICAS LARENSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 29, tomo 54-A, en fecha 10 de noviembre de 2003, presentó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró “Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta”.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Rubén Alirio Morales Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.333, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 29, tomo 54-A, en fecha 10 de noviembre de 2003, asistido por el Abogado F.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.007, conforme se desprende del Sistema Juris 2000, contra la “Gobernación del Estado Lara”.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 11 de julio del mismo año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 22 de octubre de 2012, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada.

II

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2012, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, con fundamento en las siguientes razones:

Indicó: “…en base a los numerales PRIMERO AL TERCERO correspondientes al Capitulo V correspondiente a la DECISIÓN comprendido entre los folios trescientos cincuenta y uno (351) y trescientos cincuenta y dos (252), no se consideró la obligación de la accionada en cuanto a la debida cancelación del Impuesto al Valor Agregado (IVA); según lo previsto en la Resolución Nº 02748, PUBLICADA EN Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Nº 14.296 de fecha 17 de enero de 2011, es decir, no fue tomado en cuenta por este Noble Tribunal”.

Agregó: “Y en base a que en SEGUNDO correspondiente al Capitulo V correspondiente a la DECISIÓN contenido en el folio trescientos cincuenta y uno (351), la cantidad de indicada en LETRA difiere de la cantidad indicada en número. Además que en folio trescientos cuarenta y nueve (349) se presenta el mismo error. Cuando lo correcto es que la cantidad en letras debe ser igual a la cantidad en número correspondiente a DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SÉIS (Bs. 223.756.00).”

Concluyó manifestando que “se sirva esta Instancia proceder a aclarar los puntos dudosos anteriormente señalados, salvar la omisión y rectificar los errores de referencia en lo posible”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano F.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A., supra identificada, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), estableció:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que en fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de sentencia practicada a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A., por lo que al haber sido solicitada la aclaratoria de sentencia el 22 de octubre de 2012, se observa que fue realizada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2012, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por la peticionante.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que se manifestó que en el Capítulo V de la decisión dictada “no se consideró la obligación de la accionada en cuanto a la debida cancelación del Impuesto al Valor Agregado (IVA); según lo previsto en la Resolución Nº 02748, PUBLICADA EN Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Nº 14.296 de fecha 17 de enero de 2011, es decir, no fue tomado en cuenta por este Noble Tribunal”.

Al revisar dicho alegato, este Tribunal observa que en cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), la sentencia indicó:

C.- En cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA); se observa que el mismo corresponde a la suma prevista en la propia la Resolución Nº 02748, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 14.926, de fecha 17 de febrero de 2011, el cual fue calculado por la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.33.432,00); por lo que dicha cantidad será la que deberá ser tomada por este Tribunal para la cancelación del aludido impuesto. Así se declara.

(Negrillas añadidas).

Dicho lo anterior, esta sentenciadora observa que efectivamente el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional realizó un pronunciamiento sobre la cantidad dineraria que debe ser cancelada como Impuesto al Valor Agregado, la cual en todo caso constituye una obligación de la accionada -como agente de retención- de retener el aludido impuesto sobre la cantidad dineraria que debía ser pagada al particular según la Resolución Nº 02748, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 14.926, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Gobernador de dicha Entidad, el cual fue calculado por la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos, lo cual deviene de la Ley y no de la sentencia por medio de la cual se resolvió la presente controversia, por lo que no resulta un requisito indispensable que se haya hecho tal mención en el Capítulo V de la decisión dictada, siendo esta “la que deberá ser tomada por este Tribunal para la cancelación del aludido impuesto”.

Por consiguiente se desestima el alegato según el cual “no se consideró la obligación de la accionada en cuanto a la debida cancelación del Impuesto al Valor Agregado (IVA); según lo previsto en la Resolución Nº 02748, PUBLICADA EN Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Nº 14.296 de fecha 17 de enero de 2011, es decir, no fue tomado en cuenta por este Noble Tribunal”. Así se decide.

Por otra parte, el solicitante de la aclaratoria indicó: “Y en base a que en SEGUNDO correspondiente al Capitulo V correspondiente a la DECISIÓN contenido en el folio trescientos cincuenta y uno (351), la cantidad de indicada en LETRA difiere de la cantidad indicada en número. Además que en folio trescientos cuarenta y nueve (349) se presenta el mismo error. Cuando lo correcto es que la cantidad en letras debe ser igual a la cantidad en número correspondiente a DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SÉIS (Bs. 223.756.00).”

Al revisar dicho alegato, se observa que la cantidad de “Bs. 223.746,00” en la sentencia bajo estudio se deduce de dos (2) deducciones realizadas por este Tribunal. En concreto, se indicó:

En síntesis, conforme a las consideraciones explanadas este Juzgado observa que de la cantidad que debiere ser cancelada a la actora de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00), este Tribunal debe sustraer lo que correspondía al ítem 4, es decir, a las diez (10) “Papeleras de Acero Inoxidable, capacidad de 60 litros” que era un total de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 43.700) así como el monto del compromiso de responsabilidad social que corresponde a un total de Once Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs.11.144,00), y una vez debitadas las cantidades indicadas, arroja un total de Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 223.746,00) los cuales deberán ser cancelados por la Gobernación del Estado Lara a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense, según las consideraciones realizadas, dejándose constancia que de dicha cantidad incluye el reintegro de retención de fiel cumplimiento. Así se decide.”

De lo anterior se colige que la cantidad correcta es la indicada en letras por Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos que corresponde a Bs. 223.756,00 y no la que fue indicada en números “Bs. 223.746,00”; en consecuencia, se debe entender que es la primera de las cantidades señaladas la que debió ser indicada en los folios 349 y 351 de la sentencia definitiva in comento, adquiriendo relevancia que, en el Capítulo V, el dispositivo “2.3” quedará redactado de la siguiente forma:

2.3.- Se ORDENA el pago de la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 223.756,00), en virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo.

Por consiguiente, este Tribunal debe entender salvado el error de trascripción en los términos aludidos. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, debe forzosamente declararse parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano F.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 29, tomo 54-A, en fecha 10 de noviembre de 2003, de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012. Así se decide,

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano F.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 29, tomo 54-A, en fecha 10 de noviembre de 2003, de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012.

En consecuencia:

1.1.- Se debe entender que es la cantidad de “Bs. 223.756,00” la que fue indicada en los folios 349 y 351 de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012.

1.2 El dispositivo “2.3” del Capítulo V de la decisión dictada por este Tribunal quedará redactado de la siguiente forma:

2.3.- Se ORDENA el pago de la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 223.756,00), en virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo.

  1. - Se NIEGA la solicitud en cuanto a la cancelación del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR