Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp N° 0446-05

PARTE ACTORA: J.D.R.C., A.D.V.R.C. y G.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades N° 5.309.312, 6.816.452 y 5.309.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.E.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad N° 8.964.912, y domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.G.R., D.D.O., L.M.D.D. Y M.G.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.475, 73.416, 15.290 y 35.908, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.V.S.O., J.V.S.R., YELITZER MENDOZA, A.D.V.C.A. y L.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 61.856, 58.906, 82.573 y 35.911, respectivamente.

NARRATIVA

El presente juicio se inicia por demanda intentada por los abogados A.G.R., D.D.O., actuando en su carácter de Apoderados de los Ciudadanos J.D.R.C., A.D.V.R.C. y G.J.R.C., antes identificados, contra la Ciudadana R.E.L.O., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se le dio entrada por auto de fecha 23-05-2002, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 27 de Mayo de 2002, la Abogado A.G.R., consigna Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 15 de mayo de 2002, y los recaudos, fundamentos de la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2002, es Admitida la demanda (folios 25), conforme al artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En fecha 01 de julio de 2002, el Alguacil de ese Tribunal consigna y dice que la demandada ciudadana R.E.L.O., se negó a firmar el recibo de citación. Y en esa misma fecha la Apoderada de la Actora pide al Tribunal se proceda conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena a la secretaria libre boleta de notificación, en la cual se le manifieste a la citada la declaración del Alguacil relativa a su citación. Y el día 11 de julio de 2002, la secretaria de ese Despacho se traslado y entrego la boleta de notificación, siendo recibida por un ciudadano de nombre S.J.S..

Al folio 45 del presente expediente, se evidencia diligencia presentada por la ciudadana R.E.L., titular de la Cédula De Identidad N° 8.964.912, debidamente asistida por el Dr. J.V.S.R., y contesta la demanda.

En fecha 17 de julio de 2002, fue presentada diligencia por la ciudadana R.E.L., titular de la Cédula De Identidad N° 8.964.912, debidamente asistida por L.L., Inpreabogado N° 35.911, mediante la cual confieren poder Apud-Acta, a los abogados J.V.S.O., J.V.S.R., YELITZER MENDOZA, A.D.V.C.A. y L.L.O., para que conjunta o separadamente la defiendan.

En fecha 19 de julio de 2002, comparece la Abogado A.G.R., en su carácter de auto y consigna escrito de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2002, comparece la Abogado L.L., en su carácter de auto y consigna escrito de pruebas.

En fecha 25 de julio de 2002, la Abogado A.G.R., en su carácter de auto y renuencia a la prueba de Inspección Judicial solicita en el Capítulo IV del escrito de pruebas.

En fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folios 112 del presente expediente se observa un auto de fecha 02 de agosto de 2002, mediante el cual, es diferida la sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos.

Al folio 126 corre inserta la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como a los folios siguientes las respectivas boleta de notificación de la sentencia.

En fecha 19 de septiembre de 2002, el Alguacil de ese Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana R.E.L.O..

En fecha 19 de septiembre de 2002, el Alguacil de ese Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. D.D.O..

En fecha 24 de septiembre de 2002, el Abogado J.V.S.R., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demanda, APELA de la sentencia.

Al folio 134, el Tribunal dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que previo sorteo determine el Juzgado que conocerá de la causa.

En fecha 04 de octubre de 2002, el expediente es recibido por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para su distribución y le es asignado el N° 03, correspondiéndole al mismo Juzgado conocer de dicha causa.

En fecha 08 de octubre de 2002, es recibido el expediente por distribución y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes.

En fecha 15 de Octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta auto a fin de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenando corregir de oficio el auto de fecha 08-10-02, solo en lo que respecta a la presentación de informes, y se aclara a las partes que a partir de la referida fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los 10 días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia.

En fecha 20 de Enero de 2003, el Tribunal de Alzada dicta auto, donde ordena notificar a la demandada y/o a sus Apoderado Judiciales y se libra la boleta respectiva.

El Alguacil de ese Tribunal consigna la boleta de notificación por cuanto le fue imposible notificar a los demandados.

La Dra. A.G.R., mediante diligencia pide se libre cartel de notificación.

El Tribunal mediante auto ordena librar cartel de notificación a la ciudadana R.E.L.O. y/o a cualesquiera de sus Apoderados Judiciales J.V.S.O., J.V. SANTANAROMERO, YELITZER MENDOZA, A.D.V.C.A. y L.L.O., y ordena su publicación en el Diario “EL SOL DE MARGARITA”.

En fecha 24 de Abril de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena remitir el Expedienta al Juzgado de la causa, a fin de que siga conociendo de la misma.

En fecha 02 de Mayo de 2003, es recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y mediante auto es reingresado el expediente a ese despacho.

En fecha 07 de Mayo de 2003, el Tribunal de la causa, mediante auto ordena oficiar al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de requerirle la devolución en el estado en que se encuentre de la comisión que mediante oficio N° 2950-318, de fecha 25-07-2002, se le confirió.

En fecha 28 de mayo de 2003, la Abogada G.I.M., en su condición de Jueza Temporal de ese Despacho, SE AVOCA al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de mayo de 2003, la Jueza suplente, mediante auto da por recibido el oficio N° 0084-03, de fecha 23-05-2003, procedente del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta y ordena agregarlo a los autos.

El Tribunal de la causa dicta nuevo fallo.

En fecha 15 de septiembre de 2003, la Dra. A.G.R., se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003 y pide se notifique a la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2003, el Dr. J.V.S.R.; en nombre de su representada se da por notificado de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003 y de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo De Justicia “APELA de la sentencia. (Folio 196 y su vuelto).

En fecha 26 de Septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 04 de noviembre de 2003, (folio 202) la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibe de conocer de la causa.

En fecha 17 de noviembre de 2003, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien fija el décimo (10) día de Despacho siguiente para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2003, fue consignado escrito por el Dr. J.V.S.R.; (folios 207 al 209).

En fecha 01 de diciembre de 2003, es presentado escrito y su respectivo anexo por la Dra. A.G.R., (folios 211 al 216).

En fecha 03 de diciembre de 2003, el Juzgado de Alzada dicta auto y difiere la sentencia por un lapso de 30 días consecutivos.

En fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe el expediente y lo reingresa al libro de causa.

En fechas 31 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que previo sorteo, excluyendo a ese Tribunal, se determine a quien le corresponda pronunciarse sobre un nuevo fallo.

En fecha 14 de abril de 2005, es recibido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien le da entrada y le asigna el N°. 0446-05.

En fecha 14 de abril de 2005, el Juez de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, para que pasado que sean 10 días de que conste en auto la última de las notificaciones que de ellos se haga continué el presente juicio. Todo conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Abril de 2005, la Dra. A.G.R., se da por notificada y pide se libre boleta de notificación a la contraparte.

En fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal mediante auto ordena la notificación de la ciudadana R.E.L.O. y/o a sus Apoderados Judiciales Dres. J.V.S.O., J.V. SANTANAROMERO, YELITZER MENDOZA, A.D.V.C.A. y L.L.O..

En fecha 17 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. J.V.S.R..

En fecha 06 de julio de 2006, comparece la Dra. A.G., y pide al Tribunal se libre comisión al Juzgado del Municipio Díaz, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el superior acuerda librar la comisión al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de que tome la declaración de los ciudadanos M.G.G. Y M.J.S.M..

En fecha 19 de octubre de 2005, es recibida las resultas de la comisión y son agregadas al expediente.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para un acto conciliatorio y es declarado desierto por la no comparecencia de las partes.

MOTIVA

Cumplida como ha sido lo ordenado por el Superior en la presente causa, pasa este Sentenciador a analizar cada una de las defensas y alegatos que hicieron los litigantes.

La parte Actora fundamenta su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en la falta de pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y Enero, febrero y Marzo de 2002. Que el mencionado contrato fue incumplido por la inquilina, a quien se le atribuye el hecho de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, que tales motivos dan lugar a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil y se intenta la demanda. Que su petitorio consiste: 1) En resolver y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento. 2) En la entrega inmediata del inmueble arrendado. 3) En cancelar las costas del proceso, así como los honorarios.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada contesta y opone cuestiones previas, que de inmediato pasa este Sentenciador a decidir. Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo no comprende la determinación del bien inmueble arrendado, tal como lo exige el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem en los siguientes términos: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble…” De igual manera opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, ejusdem por defecto de forma de la demanda. “No cumplió con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340, al no acompañar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Que sólo se señala que se adeudan las mensualidades correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2001 y ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2002.” Asimismo opuso la Cuestión Previa establecida en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° la cuestión previa de "ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor… “el poder con el cual ejerce la representación los abogados A.G.R. Y D.D.O., plenamente identificados, fue sustituido por la Doctora L.M.D.D. y el cual cursa en autos acompañado con la letra "A"…”carecía de facultad expresa para sustituir este poder en la figura de los abogados que ejercieron la acción, por lo que los referidos abogados carecen de todo tipo de cualidad para ejercer la referente acción.

PUNTOS PREVIO A LA SENTENCIA.

Primero

como punto previo a la presente sentencia, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la siguiente forma: Primeramente opuso la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora en el libelo, no determinó bien el inmueble arrendado, tal como lo ordena el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, indicando su situación, linderos y medidas. También la fundamentó en el sentido de que no se acompañaron al libelo los documentos fundamentales de la demanda, documentos éstos que dice ser los recibos, facturas o notificaciones exigiendo el pago que permitieran a este Juzgador establecer la supuesta mora. AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que el documento fundamental de la demanda no es el inmueble arrendado, el objeto de la pretensión es el contrato de arrendamiento demandado en resolución, y que fue acompañado al libelo de la demanda, el cual por ser privado, se identificó en el libelo señalando la fecha en que fue suscrito (01-03-1999), las partes contratantes y el objeto del contrato de arrendamiento que se identificó como en el contrato pero en forma más amplia, con lo que a juicio de este Juzgador fueron satisfechos los requisitos exigidos por el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la identificación del objeto de la demanda, y por lo tanto improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE:

Por otra parte, no es cierto que los recibos de los cánones insolutos, facturas o notificaciones para el pago, como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación, constituyan el objeto principal de la demanda; cuando se trata de demandas por resolución de contrato de arrendamiento esos recibos insolutos, facturas o notificaciones exigiendo el pago, constituye una mala praxis jurídica, ya que nadie se puede elaborar su propia prueba; esos recibos nunca d.f. a favor de quien los ha escrito; pero si hacen fe contra él, tal como lo regla el artículo 1378 del Código Civil.

La única obligación de la parte actora es demostrar la existencia de la obligación del demandado de pagar esos cánones de arrendamiento demandados como insolutos; y la obligación del demandado es probar el hecho extintivo de su obligación, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por esas razones analizadas, esa cuestión previa 6°, fundamentada en lo ya analizado, debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Opuso la demandada la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el hecho de que el poder con el cual ejercen los abogados A.G.R. Y D.D.O., fue sustituido por la abogada L.M.D.D., quien dice, carecía de facultad para sustituirlo. AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó el poder (judicial otorgado por los actores a las abogadas L.M.D.D. y M.G.D.R., el cual fue sustituido por la primera de las nombradas a los abogados demandantes. De la revisión de dicho poder se observa que no se menciona nada respecto a sustituciones o no de ese poder.

Ahora bien, entre otras cosas, dispone el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil que si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo, de donde se concluye que por el hecho de no haberse prohibido la sustitución del poder, los abogados apoderados quedaron debidamente autorizados para sustituirlo en abogado o abogados de su confianza tal como perfectamente lo hicieron al sustituirlo en los abogados demandantes en el presente juicio, sin necesidad de expresar en el poder de la sustitución la causa por la cual lo sustituye, no constituyendo esa omisión una causal de nulidad del poder sustituto. Para que sea nula la sustitución de un poder es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que ésta conste en el mismo instrumento del mandato o en forma auténtica, por esas razones se desecha la cuestión previa 3° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la no subsanación de las Cuestiones Previas opuestas, este Sentenciador, Al respecto el Tribunal observa: Dispone el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que "En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva ...", de donde se concluye que en este procedimiento especialísimo, cuando son opuestas cuestiones previas, el Tribunal en su sentencia deberá pronunciarse como punto previo sobre las mismas, en caso de ser declaradas las opuestas sin lugar, procederá a continuación a pronunciarse sobre el fondo; en caso de declararlas con lugar, en el caso que nos ocupa las 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenará a la parte actora a que las subsane en el lapso de cinco días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 ejusdem, y una vez subsanada, de conformidad con la doctrina mas clasificada, el Tribunal deberá dictar su sentencia definitiva en los cinco días de despacho siguientes al término del destinado para la subsanación; en caso de que el Tribunal ordene dicha subsanación y el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica en artículo 354 ejusdem. De manera que ese es el procedimiento a aplicar en este tipo de juicio, tal como fue realizado en esta oportunidad, no quedando otro pronunciamiento que hacer al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Tercero

La parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, por considerar que las cantidades supuestamente adeudada dan la suma de ochocientos mil bolívares, y la cuantía estimada por la actora fue de un millón doscientos mil bolívares. Al respecto el Tribunal observa:

Que a los fines de determinar la cuantía verdadera en el presente caso, cobra vital importancia establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que tal como lo determina el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil "En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año".

En la cláusula SEGUNDA del contrato objeto del presente juicio, se estableció que: "La duración de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día Primero de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (01-03-1999) y vencerá el día Primero de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (01-03-2000), pudiendo ser prorrogable por un período igual o menor siempre y cuando exista acuerdo entre las partes por escrito. En caso de producirse la prorroga se ajustará el canon de arrendamiento de acuerdo a la inflación existente para el momento". De lo establecido en dicha cláusula podemos concluir que el contrato nació como un contrato determinado por un año fijo contado a partir del 01-03-1999, con vencimiento el 01-03-2000, pero al vencimiento del contrato en esa última fecha, se dejó al inquilino en el disfrute pacífico del inmueble hasta la fecha de introducción de la presente demanda, por lo que el contrato que nació como determinado, se convirtió a tiempo indeterminado por voluntad de las partes.

Ahora bien, establecido como quedó que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio que nació a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, y según informa el artículo 36 transcrito, la cuantía de la demanda para los contratos a tiempo indeterminado se debe determinar acumulando las pensiones de un año, de manera que siendo el monto de las pensiones de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo ) mensuales, multiplicado por doce (12) meses nos da un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, oo), que fue el que acertadamente fijó la parte actora en su libelo de demanda, y que en definitiva es el que este Tribunal considera ajustado a derecho, motivo por el cual se desecha esa impugnación de la cuantía. ASÍ SE DECIDE.

Cuarto; La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó "el recaudo acompañado en copia simple marcado con la letra "B" todo de conformidad con lo .establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no emanar en forma alguna de mi ni de ningún causante mío". Al respecto el Tribunal observa:

Que la demandada manifiesta impugnar un recaudo acompañado en copia simple marcado con la letra "B", sin expresar donde fue acompañada esa copia simple a que se refiere, en que folio se encuentra, y de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el único documento marcado con la letra "B" fue el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, pero ese documento no es una copia simple, sino el original del contrato de arrendamiento demandado en resolución, relación contractual que no es controvertida en el presente caso, y por tal razón esa impugnación debe ser desechada por no existir en el expediente esa copia simple marcada con la letra "B". ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

La parte demanda en su escrito de contestación a la demanda también impugnó "el recaudo acompañado con la letra "C" junto con el libelo de la demanda de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil". Al respecto el Tribunal observa:

Que las copias fotostáticas impugnadas se refieren a documentos públicos administrativos, emanados de la Alcaldía del Municipio Marino de este Estado, y del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda también de este Estado, tendientes a demostrar la cualidad de propietarios de los demandantes del inmueble dado en arrendamiento.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento que vincula a las partes el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por el adversario; muy por el contrario, dicha contraparte en las copias certificadas del expediente de consignaciones, aparece una copia certificada de ese mismo contrato de arrendamiento. En el mismo se estableció en su cláusula cuarta, la obligación de la arrendataria de cancelar mensualmente la cantidad de cien mil bolívares mensuales por cánones de arrendamiento, incumpliendo esa obligación al dejar de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero y marzo de este año.

La parte demandada por su parte alegó haber cancelado a los propietarios del inmueble, sin identificar a persona alguna, los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, y que esa supuesta persona se negó rotundamente a entregarle recibo para provocar su insolvencia en el cumplimiento de su principal obligación que era pagar los cánones de arrendamiento, y que por esa circunstancia procedió a partir del 20 de febrero de 2002, a consignar en este Tribunal los cánones de arrendamiento subsiguientes, y para probar esos pagos y la negativa de entregarle los recibos, promovió testimoniales, de las cuales fue evacuada únicamente la del ciudadano L.J.A.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.054.917, testimonial esa que este juzgador desestima, pues no es admisible la prueba de testigo para demostrar la existencia de una obligación celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, como evidentemente ocurre en el presente caso.

De haber ocurrido esa hipotética circunstancia de que ese supuesto propietario se negara a entregarle recibo por la cancelación de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, por lo menos, a partir del mes de agosto no debió cancelar en esa forma, los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre y noviembre, sino que debió conforme lo establece el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a consignar esos cánones ante el Tribunal de Municipio correspondiente, y por la falta de recibo de comprobación de pago del mes de agosto, no hubiera podido ser demandado por falta de pago, Al respecto establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas".

La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas impugnó, en tiempo oportuno para ello, las copias simples de una libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, promovida en el capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la actora, por emanar de un tercero. Dicha prueba así promovida, por tratarse como lo afirmó la parte demandada, de unas copias simples de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificado en el lapso probatorio este Tribunal lo desecha. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto se concluye que la parte demandada no demostró el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, como era su obligación de conformidad con la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la presente demanda intentada por los abogados en ejercicio A.G.R. y D.D.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.R.C., A.D.V.R.C. y G.J.R.C., contra la ciudadana R.E.L.O., supra identificados, por resolución del contrato de arrendamiento privado que vincula a las partes, firmado en fecha 01 de marzo de 1999, sobre un local comercial que forma parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por una casa (edificio) ubicado en la Calle Zamora, cruce con Calle Arismendi, sector central, de esta ciudad de Porlamar.

SEGUNDO

Se declara Resuelto, el Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes.

TERCERO

Se Condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento que se resuelve.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, tres (03) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA. Y NOTIFIQUESE.

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria,

Y.G.G..

En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr.-

Exp. 446-05

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