Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteMaría Montero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

Caracas, 7 de agosto de 2006

197° y 146°

CAUSA N° 2545-06

PONENTE: M.D.C. MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado Dougeli A. W.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.J.E.V., en contra de la decisión dictada por la Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio del 2006, mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada interpuesta por su representado, en contra del ciudadano A.J.P.A. por la presunta comisión del delito de Difamación Continuada y Agravada.

Señala la apelante en su escrito:

…1.- La decisión recurrida pone fin al juicio e impide su continuación, pues la misma declara Inadmisible la acusación privada, argumentando que la acción penal para su persecución se encuentra evidentemente prescrita (…) Por tanto, consta en el expediente sustanciado en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, que con motivo de la imputación que le hizo el ciudadano A.P.A., a mi poderdante, ciudadano C.J.E.V., mediante comunicación en correspondencia escrita enviada al ciudadano Presidente de la República HUGO RAFAEL CHÁVES (sic) FRÍAS, en fecha 28 de mayo de 2002, imputándole la comisión del delito de EXTORSIÓN, lo que fue del conocimiento de varias personas y aún difundido por la presa (sic) como así consta, y ordenada su averiguación en contra del Dr. C.J.E.V., por mandato del ciudadano Presidente de la República, se INICIÓ TODO UN P.R.D.D.D.E.. Es evidente que tal proceso, el ordenado por el ciudadano Presidente de la República y el solicitado por mi representado, C.J.E.V., mediante escrito presentado ante la Fiscalía General de la República, con fecha 27 de agosto de 2002, es obvio se encontraba la imputación de extorsión subsumida dentro de una averiguación de órganos competentes para sancionar o no al imputado del delito de extorsión. Este proceso como así consta en los recaudos acompañados, culminó en fecha 01 de febrero de 2006, mediante decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (DEL PROCESO), a pedimento del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Noveno (49) del Ministerio Público, lo cual recta hermenéutica, el proceso con motivo de la imputación hecha de extorsión se inició en fecha 22 de mayo de 2002, continuó el proceso a solicitud de la víctima en fecha 27 de agosto de 2002 (dentro del lapso para no prescribir la acción de difamación a tenor del único aparte del artículo 450 del Código Penal)y mi, representado, C.J.E.V., durante todo el tiempo en que se instruyó el proceso investigativo tanto lo ordenado por el Presidente de la República como el solicitado por el imputado de extorsión mediante actuación en la Fiscalía del Ministerio Público y por la División Nacional con la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la IMPUTACIÓN DE EXTORSIÓN ESTUVO SOMETIDA AL P.R., es decir, que en ninguna forma puede considerarse que hubo disolución de continuidad den el proceso y por ende, por ‘imperium legis’, se debía concluir definitivamente las averiguaciones sobre el delito de EXTORSIÓN, para que naciera la acción de difamación al decidirse el sobreseimiento de la causa y es desde esa fecha, o sea desde el 01 de febrero de 2006, cuando comienza a correr el lapso de prescripción para ejercer la acusación privada de DIFAMACIÓN, por lo que si bien es cierto que la imputación se hace el 22 de mayo de 2002, es lógica jurídica penal, que el proceso para comprobar la comisión del delito de extorsión como delito de acción pública debió realizarse previa a la acción privada de difamación, es decir, mi representado C.J.E.V., estuvo ‘subiudice’ desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 01 de febrero de 2006, o sea por mas de TRES (3) AÑOS, sometidos a un juicio de extorsión, y en consecuencia, no antes podría intentar la acción privada de difamación, en virtud de que la acción pública es privativa y exigente de la acción privada. De tal manera ciudadano (sic) Jueces solicito muy respetuosamente sea oída la presente apelación, la declare con lugar a fin de la admisión de la acusación Privada de difamación en contra del ciudadano A.P.A., por no encontrarse prescrita la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal. … 2.-La decisión recurrida rechaza, la acusación privada propuesta por mi representado, como se estableció anteriormente, declarando prescrita la acción penal interpuesta (…) Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 48 numeral 8 establece que al prescripción ‘salvo que el imputado renuncie a ella’, es una causa de la extinción de la acción penal, siendo la prescripción como lo aduce el Dr. A.A.S. …una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. Lo que conlleva, por dispositivo de la norma, que evidentemente para que opere en tal caso la prescripción aducida en la recurrida, a criterio con el debido respeto ciudadanos Magistrados de quien aquí suscribe, se tiene que oír al imputado, para determinar si efectivamente esta (sic)) de acuerdo o renuncia a ella, es decir, es un derecho del imputado y, por imperativo de la ley no se puede decretar de oficio, pues los derechos son irrenunciables y, precisamente en esta fase del proceso no es la más idónea, pues en la misma sólo se limita a establecer la Admisibilidad o No de la Acusación Privada interpuesta por mi representado. No obstante lo anterior, el Dr. Pérez Sarmiento Eric Lorenzo…expresa en relación al comentario del artículo 405 relativo a la Inadmisibilidad del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Parte, que el juez puede desestimar la querella si de la simple comparación de la fecha de ocurrencia de los hechos imputados y la fecha de interposición de la querella se aprecia de manera evidente que ha prescrito la acción penal. Si hubiere dudas al respecto o el punto no se presente claro, es mejor admitir la querella y realizar las comprobaciones que sean necesarias. EN ningún caso podrá el tribunal subrogarse de oficio en las defensas que pudiera tener el acusado y tomarlo como base para la desestimación de la acusación sin que este último las hubiera alegado. Asimismo, nuestra N.P.A.V., dispone en su artículo 123 que ‘…en los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código…’ Es decir, el capítulo de la Víctima, la cual la define como la persona ofendida directamente por delito, donde se le garantiza el derecho de intervenir en el proceso conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. Es corolario a lo anterior, ciudadanos Magistrados, solicitó (sic) muy respetuosamente, la presente sea declarada con lugar, por cuanto para que opere la prescripción de la acción penal, si fuere el caso, se debe cumplir con los extremos de la ley precedentemente citado y , en consecuencia, en aras de lo analizado, se admita la acusación privada planteada. 3.-Finalmente, la decisión recurrida causa gravamen irreparable, en razón de la sentencia al declarar la (sic) inadmisible la acusación privada, le pone fin al litigio, generando en consecuencia a mi representado el ciudadano C.J.E.V., un estado de indefensión, entendiéndose por indefensión como lo define el Diccionario de la Real Academia Española: ‘Falta de Defensa; situación del que está indefenso. Situación en que se deja a la parte litigante a la que se le niegan o limitan contra ley sus medios procesales de defensa (…) Ahora bien, la indefensión en el presente caso, se configura cuando la recurrida al establecer la Inadmisibilidad de la Acción interpuesta por mi representado, lo priva y lo limita el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley penal pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Asimismo, le causa un gravamen irreparable, al declarar Inadmisible la Acusación Planteada (sic) por mi representado, en razón de que el hecho punible que se imputa en dicha acusación privada, es la difamación el cual se caracteriza por ser un delito de instancia de parte agraviada, pero a su vez la esencia misma del tipo penal, permite que no se vulneren los derechos inherentes a la dignidad humana. Partiendo para ello, que el delito in comento (…aquel generado cuando el individuo imputable que, en comunicación con varias personas reunidas o separadas imputa un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos u ofensivo a su honor o reputación, expresando que el desprecio implica un sentimiento peyorativo respecto a otra personas (sic), mientras que el odio entraña un sentimiento de antagonismo u hostilidad. Por consiguiente, tanto el desprecio como el odio, que se genere como consecuencia del hecho determinado, como es la extorsión imputado (sic) a mi representado en la carta precedentemente descrita, vulnera sus derechos inherente4s a la dignidad humana…En consecuencia, señores Magistrados con el debido respecto que se merecen, a criterio de quien aquí suscribe declarar la Inadmisibilidad de la Acusación Privada interpuesta por mi representado, vulnera derechos y garantías inherentes al ser humano, primero por cuanto el ciudadano C.J.E.V., es un ser humano el cual a (sic) tenido una trayectoria en el campo persona y profesión al intachable, pues ponerle fin al proceso, conlleva a poner en tela de juicio la honorabilidad de mi representado, lesionando su honor y reputación personal y profesional, por ser un abogado altamente conocido con más de cuarenta años de graduado… solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se declare NULA la decisión de fecha 16 de junio de 2006, proferida por el juzgado Vigésimo octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordene que la presente acusación privada sea sustanciada con las debidas observancia (sic) de formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal o, en su defecto, Se (sic) declare CON LUGAR el presente Recurso Procesal de Apelación y, por vía de consecuencia SE REVOQUE, la de cisión de fecha 16 de junio de 2006..y, se declare se ordene la remisión de las actuaciones ante otro tribunal de juicio a los que de que se decida sobre la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA propuesta por mi representando, buscando la realización de la justicia y la aplicación del derecho…

(Folios 251 al 266).

De la decisión recurrida:

…se observa por la fecha del documento antes indicado, que desde esa fecha hasta la presente, HAN TRANSCURRIDO CUATRO AÑOS, pues bien, resulta pertinente revisar entonces, si la acción penal correspondiente, no está evidentemente prescrita para así poder determinar si en este caso, efectivamente, se encuentran llenos todos los requisitos de procedibilidad. Por ello, a los fines de que esta decisión sea lo suficientemente explicativa, se citarán disposición es aplicables (sic) al caso para luego exponer los razonamientos que considera esta Juzgadora, deben tener en cuenta, para resolver este asunto (…) Verificado como ha sido que la persecución penal, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIO, solo son perseguibles a instancia de parte agraviada, es procedente entonces determinar que la forma de iniciar el proceso en estos casos y según se desprende de las disposiciones aplicables, es con el ejercicio de la acción penal correspondiente a tales hechos, es decir, con la interposición de la ACUSACIÓN PRIVADA por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, como se deduce de lo previsto en el artículo 25 de las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la norma legal antes citada textualmente y descrita en la especie difamatoria, pues el daño causado a la imagen de la persona o su buen nombre, no depende de sí la misma es cierta o falsa, sino de la utilización de vías inadecuadas o dañosas a ese bien jurídico que se protege incluso en el proceso penal con la preservación de la información en las fases de este que no son públicas, precisamente para ampararlo hasta el máximo posible, por lo bien conocidos como son, los efectos perversos que causan este tipo de afirmaciones, más cuando se hacen, no con la intención de cumplir con el deber de buen ciudadano de revelar un delito ante las instancias competentes y por ello, exento de punibilidad, sino de lesionar o causar un perjuicio a la persona acerca de la que se refiere la indicación. En tal sentido, la aseveración que hace el accionante, en cuanto a la no prescripción de la acción penal, a criterio de quien aquí decide, no está ajustada a derecho, toda vez, que al establecerse en el Artículo 450 del Código Penal, que cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción, sin duda, que está refiriéndose al proceso iniciado por la presunta comisión del delito de Difamación y no9 en otro, así sea aquel que se inicia por el tipo punible cuya ejecución se imputó en la especie difamatoria, en este supuesto, el de Extorsión, referido por el accionante, ya que este se sigue por otro hecho, que perpetra supuestamente otra persona, sobre todo si no existe razón ni supuesto de conexidad, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando este razonamiento, lo previsto en el dispositivo legal número 443 del Código Penal (…) Como puede observarse, la prueba de la veracidad del hecho delictivo cuya comisión se le imputa al supuesto difamado, permite que el presunto difamador, quede exento de la pena por el delito de difamación, más no impide el inicio de la prosecución por la comisión de esa acción punible; sobre todo; porque la persona que se sabe inocente y se siente difamada; no tendría la necesidad de esperar a que se compruebe la falsedad para incoar la acción penal correspondiente, por otra parte, si una vez interpuesta la misma e iniciado el proceso, puede ser interrumpida la prescripción de esta, con cualquier actuación de la víctima dentro del proceso, siendo esta tal vez, aparte del corto lapso, una de las razones para que el legislador lo haya previsto así, es por ello, que se concluye en la importancia que tiene para el legislador, la protección del honor o buen nombre de las personas, al sancionar con pena restrictiva de libertad, cuando, a través de medios que no son los pautados en las normas legales, un individuo hace aseveraciones ofensivas sobre la conducta de otro. En definitiva, son procesos distintos y la prueba de la veracidad en todo caso, favorece al presunto difamador, por lo que a quien le asiste directamente la necesidad de la obtención de esa información, por lógica, es a él y no al que se supone difamado, ya que éste, en extremo se cree o se sabe inocente, de allí su afectación con la conducta desplegada por esa persona, entonces, en virtud de ello no podría entenderse que requiere de tal resultado para hacer uso del ejercicio del derecho que le confiere la ley, pero dentro de los límites temporales que precisa la norma legal, en razón de lo cual, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA INCOADA por el ciudadano C.J.E.V., en contra del ciudadano A.J.P.A. (…) al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para su persecución…

(Folios 243 al 247).

PUNTO PREVIO

Plantea la recurrente como incidente en esta Alzada, la nulidad del auto que posteriormente también apela. Con respecto al ejercicio de las nulidades, si bien el Código Orgánico Procesal Penal permite la nulidad de cualquier acto procesal que conculque garantías o derechos de orden constitucional o legal, no es menos cierto que los procedimientos que asume para reclamarlas y hacerlas valer son: a través de los incidentes de nulidad opuestos ante el A-quo en virtud del cual se le da oportunidad a ambas partes para debatir sobre ella decidiendo el juez el conflicto planteado, cuando no actúa de oficio, teniendo este procedimiento sus propios mecanismos de impugnación; y, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación contra sentencias o autos. Pero nuestro ordenamiento Adjetivo no lo establece como recurso autónomo, consagrado sí, en otros ordenamientos jurídicos tal como lo plantea la recurrente en su Punto Previo.

Por tanto, el planteamiento efectuado se hace improcedente en derecho.

DEL DERECHO

Señala la apelante para enervar los efectos del auto recurrido la improcedencia de la declaratoria de la prescripción, en virtud que el proceso iniciado por ante la Fiscalía Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, interrumpió la acción penal para perseguir el delito de Difamación incoado en contra de A.J.P.A..

Esta Sala con base a los argumentos expresados observa:

Conforme al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez competente para conocer del procedimiento en los delitos de acción privada está facultado para dictar resolución que impida el inicio de una proceso cuando el hecho no revista carácter penal, cuando verse sobre hechos punibles de acción pública, falte un requisito de procedibilidad o cuando la acción esté evidentemente prescrita.

Los tres primeros supuestos deberán ser decididos por el Juez como punto de mero derecho, y el último como cuestión de hecho pues deberá acreditar la naturaleza de las infracciones, así como el tiempo transcurrido.

La norma citada tiene como finalidad depurar el proceso antes de su inicio para evitar futuras reposiciones o impedir el inicio del proceso cuando existan circunstancias invariables que permiten predecir anticipadamente las resultas de ese procedimiento con lo que se evita el desgaste jurisdiccional preservando el Principio de Economía Procesal. Por tanto, el auto que declare la inadmisibilidad de la acusación por cualquiera de estos motivos se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, corresponde determinar si las razones en que su funda la decisión dictada por el Juez Vigésimo Octavo en función de Juicio para declarar inadmisible la acusación presentada por C.J.E.V., en contra de A.J.P.A., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, se encuentran acreditadas y al efecto se observa:

Expresan los apelantes que las especies difamatorias se produjeron en carta dirigida al ciudadano Presidente de la República de fecha 28/05/02, carta que fue publicada en el semanario Quinto Día el 09/08/02, (folio 3 de la presente incidencia).

Conforme nuestro ordenamiento sustantivo concretamente el artículo 450 del Código Penal los delitos Contra el Honor y la Reputación de las Personas tienen establecido un régimen de prescripción especialísimo, así como los motivos de interrupción de la prescripción, por lo que no es aplicable el régimen ordinario de extinción de la acción penal.

Así las cosas, las especies difamatorias imputadas fueron publicadas en un semanario de circulación nacional el 09/08/02, habiendo transcurrido hasta la fecha en que C.J.E.V. interpone acusación contra A.J.P.A. por la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, tres (3) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días, sin que se verificaran causas de interrupción de la acción penal, toda vez que la acción iniciada por C.J.E.V. ante la Fiscalía Superior del Area Metropolitana de Caracas y que concluyó con el pronunciamiento jurisdiccional de sobreseimiento no es una cuestión prejudicial que obligue al ofendido a probar previamente la falsedad de los hechos imputados para proceder a intentar la acción por delito de Difamación. La interrupción del lapso de prescripción en este caso sólo se produce y consuma con cualquier actuación de la víctima dentro del proceso iniciado por la acusación de un delito Contra el Honor y la Reputación.

Por tanto, la acción penal para perseguir el delito de Difamación Agravada se encuentra evidentemente prescrita. Así se declara.

En consecuencia, habiendo acreditado esta Alzada la prescripción de la acción penal para perseguir el delito por el cual es acusado A.J.P.A., la decisión dictada por la Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio del 2006, donde declaró inadmisible la acusación interpuesta por el ciudadano C.J.E.V., en contra del ciudadano A.J.P.A., se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dougeli A. W.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.J.E.V..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dougeli A. W.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.J.E.V., en contra de la decisión dictada por la Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio del 2006, mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada interpuesta por su representado, en contra del ciudadano A.J.P.A. por la presunta comisión del delito de Difamación Continuada y Agravada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, envíese el cuaderno de incidencias de inmediato al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),

L.A. PARRA USECHE

EL JUEZ (T),

L.R. CABRERA ARAUJO

LA JUEZ PONENTE,

M.D.C. MONTERO M.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la decisión siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde y se libraron Boleta de Notificación N° 399-8-06 y Oficio N° 463-8-06.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

LPU/LRCA/MCMM/FC

Causa Nº 2545-06

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