Decisión nº 463-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-6309-06

MOTIVO: ADOPCIÓN

PARTES SOLICITANTES: D.M.P.A. y E.M.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.172.482 y 4.741.968

ABOGADO ASISTENTE: YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.812, actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos D.M.P.A. y E.M.C.T., antes identificados, asistidos por la abogada YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.812, actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia a los fines de solicitar la adopción de la niña de autos; alegando que “ De conformidad con lo establecido en los artículos 406, 407, 408, 409, 410, 411, 414, 415,421, 422, 424, 425, 426, 427, 430, 431, 432, 433, 493, 494, 495, 498, 504, 505 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiestan su decisión de adoptar en forma plena y conjunta de la niña de autos, de nacionalidad venezolana, de once (11) años de edad, nacida en fecha 16 de agosto de 1995, en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de Maracaibo Estado Zulia, presentada mediante medida de Protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, domiciliada en el sector R-5, Parroquia La R.d.M.A.C.d.E.Z..

Contrajimos matrimonio por el civil en fecha 18 de agosto de 2005, según consta en acta de matrimonio signada bajo el Nro 206, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia la R.d.M.C.d.E.Z., hace once (11) años, después de una unión concubinario por espacio de 20 años y decidimos contraer matrimonio civil para brindarle una estabilidad con bases a nuestra hija. Es el caso que el mes de septiembre de 2002, nos fue entregada una niña de nombre se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, de siete años de edad aproximadamente, de manos de la ciudadana S.M.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular la cedula de identidad Nro. 4.987.970, quien manifestó ser hermana de la abuela materna de la niña, la madre biológica de la niña fallece en el mes de octubre del año 2001, por este motivo la abuela materna A.R.L., se ve en la necesidad de entregar a las niñas, a otras personas para que la adopte, por ser ella una persona de escasos recursos económicos y su hija A.R.L., fallece dejando 06 hijos, conociendo esa situación al momento de la entrega y demás de esa situación la niña de autos, aun no había sido inscrita en el Registro Civil de Nacimiento y como nos gustan los casos legales, fuimos al C.d.P. del Niño y del Adolescente en Cabimas, organismo que dicto una medida de protección a favor de la niña ordenando así la inscripción de esta ante el Registro Civil de Nacimientos.

Es así como la niña de autos, llega a nuestro hogar llenándonos de alegría, felicidad y amor, se encuentra integrada al contexto familiar bajo nuestra protección y cuidados, le hemos brindado los cuidados y atenciones que necesita de acuerdo a su edad, afecto que va en beneficio de su crecimiento personal y social, siendo atendida y querida como una verdadera hija, recibiendo una alimentación balanceada , la hemos dotado de vestuario adecuado a su edad y clima, le hemos brindado una v.d., segura e higiénica, con acceso a los servicios públicos esenciales para que obtenga un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo personal, físico, mental y espiritual, consideramos que la adopción va en beneficio de la niña y que somos unas personas de reconocida honorabilidad, ética y moral, responsables, cumplidores de nuestros deberes, gozamos de buena salud física y mental razones por las cuales es nuestro propósito seguir ejerciendo los roles parentales y la responsabilidad primordial de brindarle a la niña, el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de una familia.

De conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestamos, con relación a lo que respecta al literal “e” del antes mencionado Art., manifestamos que no hemos sido tutor de la niña,

• Manifiesta que no los une ningún vinculo consanguíneos con la niña de autos

• No ha sido tutores de la niña que sesea adoptar ( articulo 494, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• La capacidad para adoptar , ya que es mayor de 25 años (articulo 109 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Por los razonamientos antes expuestos, ocurrimos a su noble oficios ciudadana Jueza, para solicitar formalmente como en efecto lo hacemos en este acto, que de conformidad con lo previsto en el articulo 439 y siguiente de la LOPNA, se sirva aperturar y tramitar el correspondiente procedimiento de adopción plena y conjunta de la niña de autos, de once (11) años de edad y una vez cumplidos los extremos de ley nos sea acordada su adopción, con los efectos establecidos en los artículos 425, 426, 427 y 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordene la correspondiente adopción en el Registro Civil de Nacimientos de la residencia de la niña Art. 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y remita copia del mismo al Registro Principal, donde se encuentra el acta original de nacimientos de la adoptada, conforme a los artículos 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consignó los siguientes recaudos:

• Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos D.M.P.A. y E.M.C.T., realizado por ante el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Z.d.E.Z., donde se desprende las conclusiones y recomendaciones: Previo análisis y discusión de los diferentes infórmes sociales, médicos, psicológicos y legales de los esposos D.M.P.A. y E.M.C.T., ya identificada en actas, el equipo interdisciplinario de esta Oficina de Adopciones considera procedente acreditarle la idoneidad para adoptar, ya que según el articulo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posee aptitudes para hacerlo, por cuanto este equipo encuentra satisfactorios los aspectos evaluados y considera que los solicitantes no solo reúnen condiciones de orden moral, social y emocional, sino que además posee la capacidad jurídica establecida en el articulo 409 ejusden, para desempeñar el rol de padres adoptivos y de igual forma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 495 ejusden en corcondancia con las resoluciones establecidas en la circular técnica Nro 2 emanada del C.N. para la Protección Integral de los niños, niñas y adolescente.

• Informe de Hogar realizado por ante el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Z.d.E.Z., donde se desprende sus conclusiones y recomendaciones que en el estudio e investigación social, efectuada en el hogar de los ciudadanos A.R.L. y A.E.P., abuelos de origen de la niña de autos, se observo que no reúne condiciones sociales, culturales, económicas, producto de un nivel de vida en que se desenvuelve de forma no eficaz, no le garantizan con estas dificultades un proyecto definitivo y determinante. Tanto la niña como el resto de sus hermanos igualmente otra dos niñas están sujetas a realizarse el proceso de adopción. Debido a que la familia biológica de la niña, no le brinda la posibilidad a la niña de asumir la responsabilidad de un proyecto de vida definido con acceso al derecho a la educación, alimentación, salud, vivienda digna, recreación, construidas con paredes sin frisar, techo de zinc, piso de cemento sin pulir y de tierra, puertas de hierro, paredes de bloques, una ventana de vidrio, distribuida totalmente en sala dormitorio, una sala sanitaria esta ultima incorporada a la habitación en muy malas condiciones, enramada en la parte del fondo asignada al funcionamiento de la cocina. Se observo mobiliario en muy malas condiciones, determinado e insuficientes para el numero de integrantes de la familia evidenciándose condiciones desfavorable de habitabilidad, insalubridad, desordenados en el plano personal de sus habitantes, percibiéndose dejados y desaliñados en lo relacionado al aseo personal y del medio ambiente físico, servicios públicos, necesarios para su sano crecimiento y desarrollo con protección integral a la familia de origen.

• Informe psicológico de Seguimiento la niña de autos, realizado por el Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, se desprende sus conclusiones y recomendaciones que se debe continuar con el proceso de adopción

• Informe psicológico de Idoneidad del ciudadano D.M.P.A. realizado por el Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, se desprende sus conclusiones y recomendaciones que el Sr. D.M.P.A., para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento intelectual “promedio”, con adecuado uso de funciones psicológicas. No se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al manual de DSMV-R.

• Informe Psicológico de Adaptabilidad, de la niña de autos, realizado por el Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, se desprende sus conclusiones y recomendaciones que se debe continuar con el proceso de adopción.

• Informe Psicológico de Idoneidad de la ciudadana E.M.C.T., realizado por el Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, se desprende sus conclusiones y recomendaciones que la Sra. E.M.C.T., para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento intelectual “promedio”, con adecuado uso de funciones psicológicas. No se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al manual de DSMV-R.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.M.P.A. y E.M.C.T..

• Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana A.R.L., madre biológica de la niña de autos.

• C.d.R. de los ciudadanos E.M.C.T. y D.M.P.A., expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia LA R.d.M.C.d.e.Z., en fecha 24 de agosto del 2005, donde hace constar que se presentaron por ante el despacho los referidos ciudadanos y manifestaron que reside en la Av. 22 con calle Valencia, sector R-5 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos E.M.C.T. y D.M.P.A..

• C.d.B.C. de los ciudadanos D.M.P.A. y E.M.C.T., expedida por El Intendente de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto del 2005, donde informa que los referidos ciudadanos no registran antecedentes policiales, razón por la cual esa Intendencia le expide la presente carta de buena conducta.

• C.d.T. suscrita por la Unidad Educativa Nacional “TTE. De Navío Pedro Lucas Urribarri”, donde hace constar que la ciudadana E.M.C.T., labora en este plantel, desempeñando el cargo de maestra de aula, hasta la presente fecha devengando un sueldo mensual de quinientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 548.000,oo).

• C.d.T. suscrita por la empresa PDVSA, el cual hace constar que el ciudadano D.M.P.A., trabaja en esa empresa desde el 13 de abril de 1981, devengando un salario un millón cien con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.100.000,85), bono compensatorio de mil trescientos treinta (BS. 1.330, oo), utilidades ente quince (15) días y cuatro (4) meses, pagaderos al final de cada año, ayuda vacacional cincuenta (50) días de salario.

• Cartas de referencias suscritas por los ciudadanos F.D.C.C.C. y I.Y.A.G., E.J.B.C. y J.A.G.M., donde hacen constar que conocen de vista y trato y comunicación a los ciudadanos D.M.P.A. y E.M.C.T., quienes residen en el sector R-, calle Valencia, casa Nro. 26, de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia y que de quienes tienen conocimiento que siempre han sido unas personas trabajadoras, honestas, responsables y colaboradoras.

• Constancias de Residencias suscrita por la Asociación de Vecinos R- 5, donde hace constar que los ciudadanos D.M.P.A. y E.M.C.T., reside en el sector R-5, mostrando siempre buena conducta, buenos vecinos, muy colaboradores, lo que permitido ganarse el aprecio y la consideración de todos los habitantes.

• Informes médicos de los ciudadanos D.M.P.A. y E.M.C.T..

• Copia certificada de la sentencia de colocación familiar dictada en fecha 01 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala De Juicio Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nro 1.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de octubre de 2006, ordenándose: Oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público.

Consta en actas notificación de Fiscal 36 del Ministerio Publico, en fecha 19 de octubre del 2006.

Consta en actas:

• En fecha 25 de octubre de 2006, compareció la niña de autos quien dio su opinión en la presente causa de la siguiente manera: “ Yo vine al Tribunal a declarar y decir que me gusta estar con mis padres D.M.P.A. y E.M.C.T., ellos me tratan bien, yo se que voy a cambiar de apellidos ya no voy a ser LOPEZ, sino PARRA CASTRO, a mi me gusta donde estoy estudiando pero ahora están haciendo los tramites para que estudie en el Colegio de PDVSA, yo estoy de acuerdo que ellos me adopten y me lleven con ellos para todas partes a pasear, donde yo estoy tengo muchas primas que me llevan a fiestas con ellas, cuando yo cumplí año mi mama me regalo un celular, ellos son muy buenos conmigo.

• Opinión de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestando: “De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, se observa que se han cumplido los extremos legales pertinente; en virtud de lo cual esta Representación Fiscal emite su opinión favorable a los fines de que se decreten la adopción a favor de la niña LIRNET DOUGLIECI LOPEZ.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la adopción de niños, establecidas en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, los cuales disponen:

Art. 26: Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

Parágrafo primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes

Parágrafo tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquéllas que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

Artículo 406: Concepto

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta y una de ellas es la adopción. En el presente caso se evidencia de las actas que la progenitora de la niña falleció tal como se evidencia de la copia fotostática del acta de defunción Nro. 1823, y su familia materna no reúnen las condiciones sociales, culturales y económicas, tal como se evidencia del informe de hogar realizado por el C.E.d.D. de los Niños y del Adolescente. En cuanto a la capacidad para adoptar, de los ciudadanos D.M.P.A. y E.M.C.T., tienen cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43) años de edad respectivamente y la niña tiene once (11) años, tal como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento insertas en las actas, evidenciándose que posee plena capacidad para ser adoptantes, de conformidad con los artículos 408, 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En cuanto a los consentimientos y opiniones en el presente caso fue recabados la opinión de la niña y la opinión del Fiscal del Ministerio Público. Se desprende que la Adopción es una institución de protección cuya finalidad es brindarles a los niños y/o adolescente una familia sustituta permanente y adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Ahora bien, los ciudadanos solicitantes llenan todos los requisitos para ser los padres adoptivos de la niña de autos y en especial los informes practicados por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, igualmente se constata que el hogar de los referidos ciudadanos, reúnen condiciones económicas, sociales y morales que los acredita como unos ciudadanos idóneos para adoptar a la niña mencionada, en consecuencia, se consideran plenamente idóneos para garantizar el derecho integral de la niña antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Examinadas como han sido las actas procesales se considera que la presente solicitud de adopción ha procedido en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de adopción plena e individual solicitada por los ciudadanos D.M.P.A. y E.M.C.T., ya identificados, a favor de la niña de autos, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

• ACORDAR LA MODIFICACIÓN DEL NOMBRE PATRONÍMICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en lo sucesivo la niña llevará el apellido de la solicitante, por lo que en adelante la niña se llamara se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, y se remite una copia del decreto de adopción al registro civil donde se encuentra la partida de nacimientos de la adoptada, a fin de que estampe al margen las palabras ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo al o previsto en el artículo 428, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 1, Temporal

Abog. M.M.D.C.

La Secretaria,

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 463-06

La Secretaria

Abog. Y.L.

MMDC/ms

EXP 1-U 6309-06

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