Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 14 de Agosto de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000186

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2006-0000186, en virtud de causa seguida al imputado: D.A.P.S., por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionados en los Artículos 374 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: F.C.G.G., seguida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha: 20 de abril del 2006, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Ana Herminia Arellano, luego de oír a las partes, sin una motivación previa, dicta decisión en los siguientes términos:

…Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que en relación a la solicitud hecha por la fiscal en relación la privación de libertad en contra del imputado, considera que están dados los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que no encuentra evidentemente prescrito y hay elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es participe del hecho punible, existe el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, en tal sentido se decreta Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Organito Procesal Penal, al ciudadano D.A.P.S., plenamente identificado. Se niega la solicitud de Medida cautelar hecha por la defensa. Las partes presentes notificadas en sala de la presente decisión…

En fecha: 25-04-06, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo el Abogado: J.I., en su condición de defensor Privado del Ciudadano: D.A.P.S..

En fecha: 11-05-06, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presenta escrito de contestación.

Cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada, en fecha: 28 de julio del 2006.

Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 08-08-06, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Jueza: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 11-08-06, se dio por admitido el Recurso de Apelación de autos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El recurrente apela en base al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son apelables las decisiones: “Que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

En este sentido, fundamenta los motivos de su apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe el Abogado J.I.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 14.787.673, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N 110898 procediendo en mi carácter de defensor privado del ciudadano D.A.P.S., plenamente identificado en la causa señalada supra, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26,49,1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ante Usted con el debido respecto y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 447 y numeral 4 y5 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi representado, interpongo formal Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control numero 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de abril del 2006 mediante el cual se decreto privación Judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido

SEGUNDO

De la detención

Tal como se desprende de las actuaciones policiales en circunstancia de fragancia y así fue determinado por la propia Juez de control en su decisión. Por argumento en contrario si la detención de mi defendido no se produce en las premisas de lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es obvio suponer que su detención es manifiestamente ilegal e ilegitima a la Luz de lo establecido en el Artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no obra en las actuaciones orden Judicial alguna para proceder a su detención. Es este aspecto es necesario señalar que las actuaciones del órgano aprehensor solo tratan de resucitar el antiguo sistema inquisitivo ya que a mi defendido no se le aprehendió cometiendo delito alguno tal como he señalado en el acta policial y en la audiencia de presentación de imputado, por la propia victima que señala en su declaración fue el día viernes a la 6:00.p.m. abordo un vehículo modelo Corsa color verde el cual era conducido por un señor mayor, blanco y no tan alto, en contravención a esto, es necesario señalar que las características físicas de mi defendido son totalmente q puestas a estas ya que el mismo es de piel oscuro, estatura alta y rasgo distintos, además la victima señalar que no se acuerda muy bien de lo sucedido ya que el señor de piel blanca le había suministrado un jugo y desde ese momento pierde la noción, es preciso señalar que mi cliente es una persona que a sus 42 años de edad jamás ha Estado detenido en su vida ha tenido problema alguno por este tipo de delito y actualmente se desempeña como director de un transporte escolar y por las noches se dedica a trabajar como taxista para llevar el sustento a su familia, aunado a esto es obvio que la victima fue abandonada en la vía Pública por el verdadero responsable de este hecho tan abominable y mi cliente solo trato de ayudarla al momento que la misma se encontraba en Estado de mareo y poca lucidez, cuando levanto su mano y detuvo el taxi conducido por mi defendido situación esta que es corroborada por los mismos funcionarios policiales, los cuales señalan que al llegar del (sic) encontraron a la victima vomitando y en muy mal Estado en este sentido se puede observar la mala fe de los funcionarios policiales para tratar de justificar un procedimiento irrito toda vez que falsamente señalan que la victima les manifestó que mi defendido le suministro una bebida y que además abuso sexualmente de ella, situación esta que es absolutamente falsa ya que fue construida por los funcionarios para justificar la detención, ya que, la propia victima declaro ante el Juez de Control que quien le había suministrado el jugo fue el señor blanco que conducía el vehículo corsa verde. Dejando constancia que tal como se desprende de las propias actuaciones el vehículo conducido por mí cliente es un viejo Mercedes de año 72, con un casco identificador de taxi.

En este estricto orden de ideas es necesario señalar que con la aplicación de este procedimiento no solo se violaron las normas procesales sustanciales en cuanto a la libertad individual sino también normas de orden Público como lo es el debido proceso que es la sumatoria de todas las garantías que deben prevalecer por ser de rango constitucional en todo el proceso.

DE LAS ACTUACIONES DEL ORGANO APREHENSOR

El acta policial que refiere los hechos ocurridos el 15 de abril de 2006 no son ciertos toda vez que fueron preparados por los funcionarios policiales quienes señalan falsamente que la victima acuso a mi defendido de haber abusado sexualmente de ella, en efecto la verdad de los hechos quedaron claramente narrados el día que se celebro la audiencia de presentación de imputado de mi defendido ante el Juez de Control la cual consta en el acta levantada al efecto y la cual doy aquí por reproducidos.

DENUNCIA DE LA DEFENSA

1. Denuncio violación al debido proceso.

2. denuncio violación al derecho de la presunción de inocencia.

3. denuncio óptica física excesiva y muy particular por parte del Ministerio Público

4. denuncio violación del Artículo N 259 ordinal segundo del Código Procesal Penal, además de nuncio simulación de hecho punible por parte de los funcionarios policiales actuante en este procedimiento.

PETITORIO

Solicito que se revoque el acto de privativa de libertad de mi defendido y en su lugar se dicte un acto de libertad inmediata finalmente pido que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva…

La representación Fiscal, por su parte, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abogado LEONCY LANDAEZ ARCAYA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima de Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación del Estado Venezolano, ante su competente autoridad ocurro para interponer la contestación al Recurso de Apelación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por Usted, conforme al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Defensor J.I., con relación al asunto GP01-P-2006-007500, seguida en contra del ciudadano imputado D.A.P.S..

La presente contestación la fundamento en los términos siguientes:

PRIMERO: En cuanto a la detención. El Recurrente alega que la aprehensión de su defendido no se produce en flagrancia, y que por ende se ha violentado el ordinal 1º del Artículo 44 de Constitución Nacional. Lo cual para quien suscribe, carece de validez alguna, ello en razón de lo que se desprende del acta policial al señalar los funcionarios textualmente los siguientes:

… en fecha quince de abril del dos mil seis (15/04/2006), siendo aproximadamente las 23:30 horas (11:30 horas de la noche), encontrándome en funciones de mi servicios como Supervisor de patrullaje de la Comisaría… nos desplazábamos por la carretera nacional específicamente a la altura de Hacienda Cura, a pocos metros de Empresas Polar; con sentido hacia San Joaquín, cuando avistamos un vehículo con casco procedimos a acercarnos para efectuar una inspección del mismo de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del auxilio de testigo por lo avanzado de la hora y lo solitario del sector, en el cual pudimos percatarnos de la presencia de un (01) ciudadano y de una (01) ciudadana, esta última tenia el pantalón parcialmente desabrochado; y en aparente Estado de ebriedad (vomitaba)…omissis

En relación a esto, no entiende esta Representación Fiscal cuando la defensa alega que no hubo flagrancia, la cual obviamente se desprende del extracto ut supra, indicado del acta policial, la victima aun se encontraba con el pantalón desabrochado y con el Estado de media inconciencia por los efectos que le produjeron la sustancias que le había sido aportada, es decir, se estaba cometiendo o acababa de cometerse. Es por lo que a la defensa no le asiste la razón al indicar que no hubo flagrancia y que la detención es ilegal; por cuanto tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal fueron debidamente acatados por los funcionarios aprehensores por lo que con relación a este punto solicitado por le defensa, el Recurso deberá ser declarado sin lugar, por no tener fundamento.

SEGUNDO: En el escrito de Apelación señala la defensa, que su imputado tiene característica físicas distintas a las señaladas por la victima, por cuanto el es de piel oscura, estatura alta y rasgo distintos y que además la victima no se acuerda muy bien de lo sucedido.

Con relación a esto, la victima manifestó que ella podría reconocer a su atacante si lo pudiese volver a ver y por ello, la suscrita, solicito el día de la audiencia Especial de Presentación de Imputado, la celebración de un Reconocimiento de Rueda de imputado, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevo a cabo y en el que la victima, antes de acudir a la Sala de Reconocimiento de este Circuito Judicial Penal manifestó al Tribunal y a las partes, las características que recordaba de la persona que había abusado físicamente de ella y que tenia la mano metida en su pantalón, diciendo que probablemente podría reconocerla, como en efecto sucedió. Al momento de realizar el Reconocimiento en Rueda de Imputado y existir en esa rueda varias personas, y fueron las mismas ubicadas de frente, de ambos lados y de espalda, la victima no dudo en señalar al imputado D.A.P.S., como la persona que la había violado, mientras brotaban lagrimas de sus ojos y a la repregunta de la defensa en verificar si estaba segura, la misma contesto, claro que fue el, que mas quiere que le diga, en presencia del Tribunal.

TERCERO: por otra parte, señala la defensa en una especie de capitulo denominado “Denuncia de la Defensa”, enunciados que no entiende esta Representación Fiscal por cuanto la misma carece de fundamento en cada uno de sus numerales..

Podría entonces, analizarse que con respecto al numeral 1º , quiso manifestar que el debido proceso se había violentado por cuanto no había flagrancia, punto ya aclarado ut supra en este escrito por esta representante Fiscal.

En el numeral 2º , denuncia violación al derecho de la presunción de inocencia. En este sentido, quiere aclararse, que el imputado, no ha sido objeto de violación de este Principio Procesal, que lo acompaña en todo el proceso y solo deja de verse incólume cuando recae sobre el una sentencia condenatoria; el Ministerio Público, es garante de que si se mantenga hasta dictársele una sentencia de esa índole; y debe entonces entenderse que no porque se haya dictado una Medida Privativa de Libertad en su contra, que bien el Código Orgánico Procesal Penal la permite en un caso como el de marras, se violan el derecho de presunción de inocencia del imputado.

Con relación al numeral 3º, denuncia óptica física excesiva y muy particular por parte del Ministerio Público, cabe preguntarse, si es óptica Fiscal, será distinto a Ministerio Público. En este punto, no entiende quien suscribe a que hace referencia el recurrente.

Y con respecto a su numeral 4º, por denuncia de aplicación del Artículo 250 y simulación de hecho punible por parte de los funcionarios policiales, ocurre a la autoridad incompetente para realizar tal averiguación, que la misma se desprendería, una vez finalizado el procedimiento, sin adelantar opinión.

PETITORIO

Para finalizar, ciudadano magistrados de la Corte de Apelaciones, en lo que se ha basado la Fiscalia para realizar la petición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente, ya que es un hecho punible que merece una pena privativa de libertad entre quince a veinte años de prisión y evidentemente no esta prescritas su acción Penal ya que el hecho ha ocurrido hace tan solo pocos días.

De igual forma, existen elementos de convicción; el imputado fue aprehendido en flagrancia, la victima ha manifestado en Reconocimiento de Rueda de imputados, que la persona que se encuentra privada de su libertad D.A.P.S.. Fue la persona que abuso sexualmente de ella aunado a que actualmente en esta FACE de la investigación se están realizando otras pruebas de índole científicos para demostrar fehacientemente tal hecho denunciado por la victima.

Creo que he narrado suficientes elementos de convicción como para que continué esa medida de privación Judicial preventiva de libertad, tomada muy acertadamente por la Jueza de Control N 7 de esta Circuito Judicial Penal.

Y para finalizar señor Jueces de la Corte de Apelaciones; la Fiscalia y el Tribunal de Control 7, tiene una presunción razonable del peligro de fuga del ciudadano imputado, atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría imponerse ya que la misma puede alcanzar como ya he indicado ut supra hasta veinte años de prisión de igual forma por el daño causado, ha violado la libertad sexual de la victima y su integridad moral.

Señorees Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo antes expuesto que solicito a su digno y honorable Tribunal que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado defensor J.I. y continué por lo tanto la medida de privación Judicial preventiva de libertad solicitada por esta representación Fiscal y decretada por Tribunal de Control N 7 el día veinte de abril del 2006 en contra del imputado D.A.P. SALAZAR….

.

La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

Resolución.

I

Señala el recurrente, como punto destacado del recurso de apelación por él interpuesto que la Juez al dictar la medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, no satisfizo las exigencias del artículo 250 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo para ello referencia a una serie de consideraciones de hecho y de derecho que debieron ser tomadas en cuenta por el Jugador de instancia, entre ellas que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, que sus características físicas no se corresponden con la de la persona que señala la victima, que la victima manifestó en audiencia que no se acuerda de lo sucedido y que el vehículo inmerso en los hechos es un corsa, siendo que el vehículo de su defendido es un vehículo marca M.B.; Denunciando como consecuencia de lo expuesto, la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Presunción de Inocencia, a la óptica fiscal excesiva y muy particular del Ministerio Público entre otra.

Frente a lo expuesto, la representación Fiscal contesta entre otros argumentos de índole legal y doctrinarios, que si se ajusta a derecho el dictamen constitutivo de la privación de libertad, por cuanto que recabo elementos suficientes que adminiculados unos con otros, la llevaron a la convicción que el imputado es el autor de los hechos punibles por ella señalados, contestando entre otros tenores que la aprehensión si se produce en flagrancia, por las condiciones en que fue encontrada la victima aludiendo que el acto acababa de cometerse, con respecto a las características físicas del imputado aludió que la victima manifestó el poder reconocer a su atacante, por lo que solicito el día de la audiencia de presentación un Reconocimiento en Rueda de Imputados, el cual se llevó a cabo posteriormente reconociendo la victima al Ciudadano: D.A.P.S. como su atacante, finalmente rechaza cada una de las denuncias de la defensa y solicita se confirme la medida privativa de libertad, insistiendo en que el imputado fue aprehendido en flagrancia y que existen elementos de convicción en su contra, estimando que existe una presunción razonable de peligro de fuga atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría imponerse.

II

En tal sentido, esta instancia revisora de derecho, parte para dilucidar el presente asunto del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso, de marras del contenido del auto recurrido que recoge lo sucedido en audiencia, se observa que la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, durante la realización de la audiencia especial de presentación de imputado, realizada en fecha: 17 de abril del 2006, precalificó el hecho imputado al Ciudadano: D.A.P.S., como VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 4 del Código Penal”, solicitando a la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, autorizara el procedimiento ordinario y remitiera las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público.

Tal solicitud, según se desprende del auto recurrido, la hizo en los siguientes términos:

Consta en acta de fecha 16/04/2006, que el funcionario Sub. Inspector (PC) C.H.J.E., adscrito a la Policía de Carabobo, expone que en fecha 15 de Abril del presente siendo las 23:30 encontrándose en funciones de servicio como Supervisor de Patrullaje, en la Comisaría D.I., en compañía del funcionario Peralta Ascanio y Ennit Hernadez, se desplazaban por la carretera nacional específicamente a la altura de la Hacienda Cura, a pocos metros de la empresa polar, con sentido hacia San Joaquín, cuando avistaron a un vehículo con casco identificador de taxi aparcado en la cuneta y con las precauciones del caso procedieron a acercarse para efectuar una inspección del mismo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de testigos por lo avanzado de la hora, y se encontraba un ciudadano que resulto ser el imputado y una ciudadana con el pantalón parcialmente desabrochado y en aparente estado de ebriedad, se le detuvo se realizo llamada al fiscal de guardia, el Ministerio público deja constancia que se encuentra en la sala a victima y solicita se escuchada, por todo lo antes expuesto y en virtud de encontrarse dentro de los supuestos establecido en el articulo 374 ordinal 4° del Código Penal, por el delito de Violación y solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le designe Defensor Público en caso de no contar con Defensor Privado, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía..

Solicitando al final de la audiencia, lo siguiente:

En este acto se le concede la palabra a la fiscal del ministerio Público y expone: La fiscal solicita el reconocimiento en rueda de imputados, de conformidad al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para así ayudar al esclarecimiento de los hechos, es todo.-

Por su parte la victima, el imputado y la defensa, arguyeron en la audiencia lo siguiente:

DE LO ALEGADO POR LA VICTIMA:

“el día viernes como a las seis de la tarde iba para el trabajo, y se para un señor y me dice como hago para llegar para Valencia, es que no conozco allí, y me pidió el favor, y me monte vamos para echar gasolina en el Bohio y se compra un café y me compro un jugo, y como a dos momentos, no me acuerdo hasta el otro carro, lo que recuerdo es una persona encima de mi y desabrochada el pantalón, el carro inicial era un corsa verde, las persona era un señor mayor blanco a no era alto, y el otro señor no era blanco y no era bajo, no me acuerdo muy bien, estaba muy mareada, me estaba tocando, era de piel oscura el carro no recuerdo, me di cuenta por el espacio era muy pequeño estaba en la parte de atrás acostada y la persona no se en que momento se fue, solo quedo el otro orden yo pienso que fue la segunda persona, no se si fueron los dos, estaba conciente cuando llegue al Bohio, y llegue en el corsa verde, tomamos a dirección a valencia ya que el señor se dirigid hacia Naguanagua, era el día viernes por la tarde y me encontraron el viernes a las 11 de la noche, la ultima persona de la que me acuerdo era de pile oscura, el señor era muy blanco, es imposible que se la misa persona, las facciones de la cara no me acuerdo, no me pusieron a mi vista el ciudadano detenido, si me lo ponen yo lo reconozco, tenia el pantalón desabrochado hacia abajo, parecía que estaba borracha, yo no bebo, me trasladaba desde Guacara hasta la avenida bolívar, yo me sentí mejor hasta que llegaron mis familiares, me monte en le carro, porque lo vi. indefenso y que estaba perdido y no le vi la malicia, por eso me monte en el carro, es todo.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

…yo el sábado estaba acomodando el motor de mi camioneta, y le pedí el carro a mi cuñado, y llego a Guacara y me sale un carrera de Guacara a Maracay, me fui por la autopista cuando llego allá, me vengo por la autopista, y voy a echar gasolina y me saca la mano una señora y me mete la mano, y le digo que voy hacia san Joaquín y ella echo para tas el carro como si estuviera rascada y estaba vomitando y en eso llego la patrulla y como conozco el comandante y me pongo a hablar con ellos y ella dice con quien andaba y me mandaron a comprar esa inyección y supuestamente que esa mujer esta drogada y yo le digo al policía que me fuera y me digo que me esperara y ella cargaba una cartera y delante de testigo, saco un teléfono nokia de cámara y pastillas de supositorio vaginal y me llevaron la comando y se puso hablar por teléfono con la fiscal y me mandaron para un calabozo. Y como a las 20 para las cinco me mandaron para el comando de Mariara, dejaron el carro en PTJ, y me reseñaron, yo lo que quiero es que le hagan una prueba a ella y a mi también, yo no se como se llama, hasta el sol de hoy no la he visto. Es todo…

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

…Oída la declaración de mi defendido y en virtud de que existen dudas sobre todo en los vehículos en que fue trasladada la victima, para determinar que mi defendido cometió el hecho y según el principio de inocencia la defensa solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo…

Y de la tesis y antitesis presentada por la representación Fiscal, la victima, el imputado y la Defensa, concluye la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al Principio de inmediación, el cual es soberanía del Juez de Primera Instancia, que:

…Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que en relación a la solicitud hecha por la fiscal en relación la privación de libertad en contra del imputado, considera que están dados los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que no encuentra evidentemente prescrito y hay elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es participe del hecho punible, existe el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, en tal sentido se decreta Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Organito Procesal Penal, al ciudadano D.A.P.S., plenamente identificado. Se niega la solicitud de Medida cautelar hecha por la defensa. Las partes presentes notificadas en sala de la presente decisión…

III

Siendo estas las consideraciones de hecho y de derecho fijadas por el Juez de instancia, en el auto recurrido, resta a los integrantes de Sala, verificar si conforme a derecho, la Jueza de instancia actuó, conteste a los parámetros de ley, al dictar fundadamente la medida privativa judicial de libertad y si su motivación se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, en lo relativo al Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la Investigación.

Así, lo primero que se observa en la motivación del acto recurrido, es que la Jueza de instancia, al dictar su fallo, no motiva, es decir no describe, ni da razones fundadas acerca de cuales son los elementos de convicción que vinculan al justiciable con el hecho por el cual se le señala como imputado, lo cual vulnera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Juez de Control Competente, conforme al petitorio realizado por el Fiscal y los elementos de convicción por el traídos a la audiencia de presentación, previa la exposición de la victima, la defensa y del imputado, debió determinar como primer requisito para dictar la medida que corresponda, cuales eran los fundados elementos de convicción que existían en contra del imputado para estimar que el mismo ha sido autor o participe del hecho punible, describiéndolos o señalándolos fundadamente como lo exigen las normas constitucionales y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la necesidad de dictar las decisiones a través de autos razonados.

Así, es importante destacar que el legislador en esta primera fase del proceso exige fundados elementos de convicción en contra del imputado y a su vez un razonado auto emitido por el Juez de Control competente, que a su vez garantice a todas las partes dentro del proceso que se dictó una decisión motivada conforme a los parámetros de ley, lo cual no se advierte cumplido. Subrayado y negrilla de la Sala

En este mismo orden de ideas, se advierte del contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se circunscribe el auto recurrido, aparte de ser una decisión infundada tal como se dejó asentado en los párrafos anteriores, debió contener todos los extremos señalados en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual igualmente no se observa cumplido.

Pues bien, en relación a las consideraciones antes expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones emitidas por los Tribunales, deberán ser dictadas bajo autos fundados, so pena de nulidad, esto a los fines de controlar la discrecionalidad absoluta de los juzgadores, observándose en el caso de marras, que el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene en infundado al haber omitido la juzgadora explicar las razones por las cuales consideraba que era pertinente dictar una medida privativa judicial de libertad, así mismo al observarse que no se realizó un análisis de los extremos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga, solo limitándose a señalar en forma genérica lo relativo a la pena que merecería el delito y la magnitud del daño causado, deviniendo en igualmente en infundado el auto recurrido, razones por las cuales se declara la Nulidad del mismo.

Finalmente se deja expresa constancia que la nulidad dictada por esta Sala, alcanza únicamente al acto impugnado constituido por el auto de privación judicial de libertad dictado por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha: 20 de abril del 2006, así como la nulidad de la orden de encarcelación dictada como efecto de dicho dictamen conforme a lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectarse otras actuaciones propias de la fase de investigación, ni la presentación de acto conclusivo si lo hubiere.

Como consecuencia de dicho dictamen se ordena la libertad inmediata del Ciudadano: D.A.P.S., quien en su condición de imputado en el presente asunto, deberá seguir sometido al proceso que se le sigue, pero en libertad, a menos que jurisdiccionalmente en el futuro se tome otra decisión dado que la conducta del imputado y, o el devenir del proceso, así lo exijan.

En atención a las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado: J.I., en su condición de defensor del Ciudadano: D.A.P.S., contra la decisión dictada por la Jueza Séptima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha; 20 de abril del 2006, por observarse manifiestamente infundado el auto recurrido.

En consecuencia, se anula por infundado conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo judicial, constituido por el auto de fecha: 20 de abril del 2006, mediante el cual se acordó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del Ciudadano: D.A.P.S., en consecuencia también se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputado y los actos que guardan relación con el acto anulado por afectar el Debido P. deL., como seria la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada en su contra en fecha: 17 de abril del 2006; procediendo en consecuencia la libertad del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.I., en su condición de defensor del Ciudadano: D.A.P.S., contra la decisión dictada por la Jueza Séptima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha; 20 de abril del 2006, por observarse manifiestamente infundado el auto recurrido. En consecuencia en resguardo del Debido Proceso, debe proseguir el presente asunto, estando en libertad el mencionado imputado, quien en su condición de tal debe atender los llamados de órgano jurisdiccional a los fines de llevar a cabo el proceso por el cual esta siendo juzgado. Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase la boleta de libertad y remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de proseguir el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA O.U. LEAL BARRIOS

El Secretario

Abog. L.P.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario.

GP01-R-2006-000186

Lega.

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