Decisión nº 236 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000513

ASUNTO : VP02-R-2008-000513

Decisión N° 236-08 Causa N°: 2Aa-4080-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

IMPUTADOS: D.A.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.065.418, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Técnico Medio Operador de Planta, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 10.10.1987, hijo de D.A.T.E. y D.A., residenciado en el Mecocal, calle Principal, casa s/n, frente a la carretera F.Z., en el Municipio Miranda, Estado Zulia y J.T.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.069.870, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Comerciante, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 01.02.1975, hijo de Isbeli J.E. y J.T. (Df), residenciado en el Mecocal, Sector A.M.C., casa s/n, cerca de la carretera F.Z., en el Municipio Miranda, Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

VÍCTIMAS: quienes en vida respondían a los nombres de L.E.P.R. y S.J.R.P..

DEFENSA: Profesionales del Derecho J.V.P. y R.P.T. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 56.915.

APODERADO DE LAS VÍCTIMAS (ALICIA M.N.C. y JOSELENYS R.M.P.): Profesional del Derecho N.L.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.609.

Se recibió la causa en fecha 26 de Junio de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el Profesional del Derecho N.L.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.609, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas A.M.N.C. y JOSELENYS R.M.P. -víctimas querellantes-, en contra de la decisión 1C-637-08 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Profesional del Derecho R.P.T. en su carácter de defensor de los imputados D.A. y J.C.T.E., y en consecuencia acuerda EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES, para lo cual a partir de la fecha de su notificación, los imputados deberán presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto VP11-P-2008-001417 seguida a los referidos imputados a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de L.E.P.R. y S.J.R.P..

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 27 de Junio de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho N.L.P.R., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas A.M.N.C. y JOSELENYS R.M.P. -víctimas querellantes-, interpone recurso de apelación en contra de la decisión 1C-637-08 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la defensa de los imputados D.A. y J.C.T.E., y en consecuencia acuerda EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES, para lo cual a partir de la fecha de su notificación, los imputados deberán presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala que, en fecha 04 de Marzo del presente año, a los ciudadanos J.C.T.E. y D.A.A.T., el Tribunal A quo les otorgó medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la investigación que iniciara la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con sede en Cabimas, por el fallecimiento de los ciudadanos S.J.R.P. y L.E.R.P., a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, donde se sindican como principales sospechosos de ser autores de este hecho a los imputados de autos.

Narra que, la defensa de los imputados presentó escrito en fecha 28.03.2008, donde solicita al tribunal A quo lo siguiente, se cita textualmente:"...En virtud que mis representados tienen prohibido residir en el Municipio M.d.E.Z., en virtud de que en dicha zona residen los familiares de los occisos, han tenido que residenciarse en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual le acarrea seria (SIC) dificultades para cumplir con su obligación de presentación periódica semanal ante este tribunal, en virtud de lo cual a fin de que estos puedan ejercer normalmente sus actividades económicas le solicito le sirva concederles un plazo de presentación periódica mayor..." (Negrillas del recurrente).

Sostiene que, en atención a dicha petición, el Juzgado de Control extensión Cabimas, mediante resolución de fecha 13.04.2008 acordó revisar la medida cautelar que les fue impuesta a los ciudadanos J.C.T.E. y D.A.A.T., específicamente la correspondiente al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica al tribunal, que se había fijado en primer término cada siete días cambiando dicho lapso para cada quince días, exponiendo en ella las razones para ello, declarando que el tribunal no podía imponer medidas que sean de imposible cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando esta decisión antes del cumplimiento de tres meses, para revisar las medidas cautelares acordadas de conformidad a lo previsto en el mismo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que, en su oportunidad se dirigió al Juez A quo en representación de las víctimas mediante escrito, para realizar algunas consideraciones en relación a la decisión dictada, y a este tenor señala: "...La solicitud que hace la defensa se basa en que sus defendidos tuvieron que residenciarse en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido a que ellos tienen prohibido por este tribunal residir en el Municipio M.d.E.Z., por cuanto los familiares de los occisos residen en esa zona, y eso les acarrea dificultades para presentarse ante este tribunal cada siete días” …. "Esta afirmación es falsa, por cuanto en primer lugar el Juzgado a su cargo NUNCA les prohibió residir en el Municipio M.d.E.Z., conforme a resolución de fecha 04 de Marzo del 2008, sino que les prohibió la salida del país, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que es distinta, además conforme al ordinal citado ningún tribunal de la república puede obligar a persona alguna a residir fuera del Municipio donde reside, lo que puede es prohibir salir del país, prohibir la salida de la localidad donde reside o prohibir la salida de determinado ámbito territorial, como se puede observar existe un abismo entre lo expresado por la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medidas cautelares y lo acordado en la resolución de presentación de imputados de fecha 04 de Marzo del año 2008, por lo que los imputados nunca tuvieron motivos para mudarse al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, eso lo hicieron por resolución propia, por lo que ellos mismos produjeron las dificultades que aducen en su escrito, cuando perfectamente podrían estar cumpliendo con la presentación periódica al tribunal cada siete días que les fue impuesta en su oportunidad" … "Estas consideraciones las hago respetuosamente al tribunal, debido a que dictó en fecha 13 de Abril del año 2008, una resolución declarando Con Lugar la solicitud de revisión de medidas cautelares hecha por la defensa pero basándose en un supuesto que resultó falso, como ya ha sido explicado, por lo que por medio del presente escrito y de conformidad con las facultades que le son conferidas a usted en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales el tribunal de oficio podrá revisar las medidas cautelares que haya acordado, que revise nuevamente la medida cautelar que modifico en fecha 13 de Abril del año en curso en la presente causa, ya que la misma se baso en un supuesto falso alegado por la defensa, y se vuelva a acordar la presentación periódica de los imputados ante el tribunal cada siete días, en base a la correcta aplicación de la Justicia.".

Sostiene que, conforme al pedimento de las víctimas, el Juzgado A quo en fecha 15.05.2008, declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud por estimar que ya había tomado una decisión, esto es, la dictada en fecha 13.04.2008, basada en un supuesto falso expresado por la defensa de los imputados, toda vez que no se niega la facultad discrecional que le asiste al Tribunal para revisar las medidas cautelares que ha acordado, cuando estas son solicitadas, pero las decisiones deben ser tomadas dentro de supuestos que sean veraces y comprobables, como requisitos de procedencia ya sea para revocar, mantener o revisar de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente observa, por las razones antes expresadas solicita la nulidad de la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho J.V.P. y R.P.T., actuando con el carácter de defensores de los imputados D.A. y J.C.T., pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas, y lo realizan en base los siguientes términos:

En el aparte denominado como “PRIMERO. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LA PARTE ACUSADORA PRIVADA” pasa a realizar una cita textual de lo señalado por la defensa en su escrito, en este sentido, pasa a indicar en el aparte distinguido como “SEGUNDO. DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO” que considera que el planteamiento suscrito por el Apoderado Judicial de las víctimas, parte de falso supuesto, ya que afirma que la petición realizada al Juez de Control es falsa, toda vez que el Tribunal nunca les prohibió residir en el Municipio M.d.E.Z., sin presentar ninguna prueba o documento que sustente su pretensión, lo cual resulta temerario, aunado a la extemporaneidad del recurso, pues pretende apelar de la Resolución del Tribunal de Control de fecha 13.04.2008, resultando ello a todas luces, fuera de término (extemporánea), por haber transcurrido un lapso mayor (5 días hábiles) para impugnarla, adicionalmente mediante el subterfugio de haber presentado un escrito el día 15.05.2008, pretende atacar la resolución de fecha 13.04.2008, y por tanto solicitan sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

A los fines de reforzar su argumento acerca de las Medidas Privativas de libertad y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, pasan a citar un extracto de la sentencia Nº 205 de fecha 14.06.2004, exp. 04-0139 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicitan sea declarado la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, por la representación de la parte acusadora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El Profesional del Derecho N.L.P.R., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas A.M.N.C. y JOSELENYS R.M.P. -víctimas querellantes-, interpone recurso de apelación en contra de la decisión 1C-637-08 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la defensa, e indica su inconformidad con la decisión que decretó la extensión de las presentaciones periódicas al Tribunal de los imputados, que se había fijado en el acto de presentación de imputados, cada siete días cambiando dicho lapso para cada quince días.

En tal sentido, los integrantes de esta Alzada estiman pertinente resaltar la decisión recurrida que corre inserta a las actas:

(Omissis) Vista la solicitud presentada por el Defensor Privado R.P.T., en su condición de Abogado Defensor de los Ciudadanos Imputados D.A., Venezolano, de profesión Técnico Medio Operador de Planta, fecha de nacimiento 10/10/1987, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Personal No. V-18065.418, hijo de D.A.T.E. y D.A., residenciado en Mecocal, Calle Principal, Casa S/N, frente a Falcón-Zulia en el Municipio Miranda, del Estado Zulia, y J.C.T.E., Venezolano, de profesión Comerciante, fecha de Nacimiento 1/2/1975, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-l 1.069.870, hijo de ISBELI J.E. y J.T. ( D), residenciado en el Mecocal, Sector A.M.C., Casa S/N, Cerca la Avenida Principal de la F.Z., los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z. en el cual expone entre otras cosas, "En virtud de que mis representados tiene prohibido por este Tribunal residir en el municipio M.d.e.Z., en virtud de que dicha zona residen los familiares de los occisos, han tenido que residenciarse en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual le acarrea serias dificultades para cumplir con su obligación de presentación periódica semanal por ante este Tribunal, en virtud de lo cual a fin de que estos puedan ejercer normalmente sus actividades económicas le solicito se sirva concederles un plazo de presentación mayor y de igual forma solicito ratifique el oficio dirigido al CICPC a fín de que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra por aparecer activa en la actualidad...", Este Juzgado para decidir considera los siguientes aspectos:

En fecha 04/03/2008, los antes mencionados Imputados Ciudadanos D.A. y J.C.T.E., fueron impuestos de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se le acordaba Imponer la (SIC) Medida (SIC) Cautelar (SIC) Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstos (SIC) en el Artículo 256, Ordinal 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolos en Inmediata Libertad, comprometiéndose en esa misma fecha a cumplir con la obligaciones impuestas por este Tribunal; Luego de verificar que los mencionados Imputados se han presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo y cerciorándose que si se encuentran cumpliendo con el régimen de presentación impuesta, tal y como se desprende del Registro del Sistema Juris llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cumpliendo así con lo resuelto por este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal verifica que los antes mencionados Imputados Ciudadanos D.A. y J.C.T.E., se encuentran sometidos a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal (SIC) 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 04/03/2008 y que ha (SIC) cumplido bien y fielmente con la obligación impuesta, y habiendo trascurrido (SIC) desde la fecha en que le fue impuesta la Medida Cautelar, hasta la presente fecha UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS, a consideración de quien aquí decide resulta procedente la extensión del lapso entre presentaciones a QUINCE (15) DÍAS, y en consecuencia Acuerda de conformidad a lo solicitado; todo esto a los fines de garantizar que los Imputados Ciudadanos D.A. y J.C.T.E., cumplan con la obligación impuesta por el ante mencionado Tribunal y así evitar este Tribunal la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo señala el mismo Artículo 263 ejusdem, el cual prevé, "...El Tribunal ordenara lo neCÉSARio para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible...", por lo que resulta procedente en derecho el Revisar la Medida Cautelar y Extenderle a los Imputados la obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., cada QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo este Tribunal Acuerda Ratificar Oficio No. 1C-472-08, de fecha 04 de Marzo de 2008, anexándole Copia Certificada de la decisión dictada en esa misma fecha signada con el No. 1C-338-08, la cual sustenta el referido oficio. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este TRIBUNAL

PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

ZÜLIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO:

DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la

Privación de Libertad, efectuada por el Defensor Privado R.P.

TORRES, en su condición de Abogado Defensor de los Ciudadanos Imputados DOUGLAS

ALAÑA y J.C.T.E., plenamente identificados supra y en

consecuencia se Acuerda Extender el Lapso Entre Presentaciones, para lo cual a partir de la

fecha de su notificación, los Imputados deberán presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por

ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código

Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda Ratificar Oficio No. 1C-472-08, de fecha 04

de Marzo de 2008, anexándole Copia Certificada de la decisión dictada en esa misma fecha

signada con el No. 1C-338-08, la cual sustenta, el referido oficio. (Omissis)

(Negrillas de la cita).

De la transcripción anterior se evidencia, en principio que el Juez A quo ha cumplido con sus funciones y ha actuado dentro de los límites de su competencia funcional.

El Juez de Control no es un tramitador o espectador en el proceso, es en esencia quien debe garantizar los derechos de las partes y velar por el debido proceso, por supuesto siempre su decisión será objetada por una de las partes y la otra estará de acuerdo con ella; ese es el dilema procesal. Los artículos que éste debe garantizar, se refieren a la obligación que tienen los jueces de decidir (art. 6), el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta, de obtener oportuna respuesta (art. 51 Constitucional), defensa e igualdad entre las partes (art. 12), finalidad del proceso (art. 13), control de la constitucionalidad (art. 19), todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.

Resulta pertinente traer a colación el criterio señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1998 en el expediente 05-1663 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López que entre otras consideraciones estableció:

“Dicho lo anterior, debe afirmarse en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge corno presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán tiene un alto rango entre los derechos fundamentales… (Omissis).

(…)

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. (Omissis) “. (Negrillas de la Sala).

Concluyéndose, con los argumentos doctrinales y jurisprudencias citados, en el caso sub judice que la resolución dictada por el Juez A quo en nada causa gravamen irreparable a la víctima, toda vez que las medidas cautelares constituyen una vía para garantizar las resultas del proceso, que viene a ser el fin último de las medidas cautelares, por lo que conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho N.L.P.R., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas A.M.N.C. y JOSELENYS R.M.P. -víctimas querellantes-, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 1C-637-08 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Profesional del Derecho R.P.T. en su carácter de defensor de los imputados D.A. y J.C.T.E., y en consecuencia acuerda EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES, para lo cual a partir de la fecha de su notificación, los imputados deberán presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto VP11-P-2008-001417 seguida a los referidos imputados a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de L.E.P.R. y S.J.R.P.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho N.L.P.R., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas A.M.N.C. y JOSELENYS R.M.P. -víctimas querellantes-; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 1C-637-08 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Profesional del Derecho R.P.T. en su carácter de defensor de los imputados D.A. y J.C.T.E., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de L.E.P.R. y S.J.R.P..-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.M.Z.

Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 236-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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