Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2008

Fecha de Resolución27 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoNiega La Solicitud De Prorroga

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 27 de Abril de 2009

199º y 150º

Vista la audiencia celebrada en fecha 22 de Abril de 2009, a fin de resolver sobre la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados D.J.R.A. y DOCARLY L.A.V., solicitada mediante escrito fiscal presentado en fecha 05 de Marzo de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo al folio 421 de la quinta pieza, conforme a mandato de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal pasa a dictar el íntegro de la decisión en los siguientes términos:

En fecha 22 de Mayo a los fines de celebrar por ante este Tribunal Segundo de Juicio, audiencia a los fines de resolver sobre la solicitud de prórroga planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, dando cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la inasistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y las víctimas de autos, a pesar de haber dado un plazo de espera de una hora y obrar resultas de la citación de las víctimas agregadas en la causa. Por este motivo, la ciudadana Juez difirió la celebración de la Audiencia para esta misma fecha, a las tres horas de la tarde. Siendo la hora señalada, se verificó la presencia de los Representantes de las Fiscalías Cuarta y Décimo Octava del Ministerio Público, de los acusados de autos y sus respectivos abogados defensores, dejándose constancia de la ausencia de las víctimas de autos. Luego de ello, declaró abierto el acto la ciudadana Juez, informando el motivo de la audiencia a las partes y cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar cómo se llevaron a cabo los hechos que dieron lugar a la presente causa y que se encuadran en los tipos penales imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo delitos graves, por lo que solicita se acuerde la prórroga.

Luego, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado defensor C.P.P., quien manifestó que sus defendidos llevan más de tres años privados de su libertad, por lo que ratifica lo que el Tribunal Primero de Juicio ya había dejado sentado, donde se estableció que el Ministerio Público tuvo nueve causales de retardo, no así la defensa, por lo que fue negada la prórroga en esa oportunidad y se otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados; así mismo, que se verifiquen las causas del retardo, no siendo imputables ni a los acusados ni a la defensa, por lo que solicita sea negada la solicitud Fiscal y se otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a sus defendidos.

Seguidamente, los acusados D.J.R.A. y DOCARLY L.A.V. fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, explicándoles que el motivo de la presente audiencia es sólo a los fines de resolver sobre la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público; manifestando DOCARLY L.A.V. querer declarar, exponiendo de forma libre y sin juramento: “Yo lo que tengo que decir es que me retracto de lo que dice el ciudadano Fiscal, yo no he sido juzgado, ofrecí una prueba de ADN, tengo el beneficio de la duda, él está diciendo que yo soy prácticamente culpable, yo ya tengo más de tres años de estar privado de libertad y según dice la ley, son dos años de los cuales uno debe estar privado de libertad, no se nos ha hechos juicio, es todo.”.

En este estado, el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y, concedido éste, exponiendo que considera conveniente emitir una opinión por ser parte en el proceso y en virtud de que el defensor mencionó a ambas Fiscalías, compartiendo la solicitud del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y que el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala que se debe tomar en cuenta la gravedad del daño causado, siendo imputados los delitos de violación, robo, privación ilegítima de libertad, considerando que no sólo se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido, sino también la gravedad de los delitos endilgados y los bienes jurídicos lesionados.

ANTECEDENTES

De la revisión de la causa, se observa que el Ministerio Público, en fecha 05 de Marzo de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito con solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados D.J.R.A. y DOCARLY L.A.V., decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción, en fecha 16 de Marzo de 2006, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO. Es decir, que la solicitud Fiscal de prórroga, fue oportunamente introducida por la Representación Fiscal, cuando los acusados aún no habían cumplido dos años bajo la Medida de Privación de Libertad, pues los mismos se cumplían en fecha 16 de Marzo de 2008.

En fecha 11 de Abril de 2006, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y realizada audiencia para oír a las partes, acordó una prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para la presentación del respectivo acto conclusivo, siendo la fecha de vencimiento del lapso el día 30 de Abril de 2006,

En fecha 30 de Abril de 2006, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los acusados D.J.R.A. y DOCARLY L.A.V., fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el mencionado Tribunal Segundo de Control, no siendo realizada la misma en fecha 30 de Mayo de 2006, no constando el motivo del diferimiento. Luego, en fecha 11 de Julio de 2006, no se celebró la audiencia, por encontrarse de reposo la Juez del despacho. Posteriormente, en fecha 28 de Julio de 2006, por no haberse practicado prueba anticipada, fue diferida nuevamente. En fecha 07 de Agosto de 2006 se fijó la audiencia preliminar para el Once de Agosto de 2006.

En fecha 11 de Agosto de 2006, no se efectuó la audiencia por encontrarse el Tribunal en práctica de prueba anticipada solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; siendo fijada para el día 25 de Agosto de 2006, por solicitud Fiscal, oportunidad en la que tampoco se llevó a cabo, no constando en el acta el motivo del diferimiento.

En fecha 18 de Septiembre, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión sobre el recurso de apelación presentado por la Defensa del acusado DOCARLY L.Á.V., mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, anulando, por inmotivada, la decisión de fecha 31 de Marzo de 2006 del Tribunal Segundo de Control por la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, y repuso la causa al estado de que otro Juez resolviese sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, tampoco se celebró la Audiencia, constando que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito solicitando el diferimiento de la audiencia, por cuanto la Corte de Apelaciones dictó decisión que podría influir en el proceso. El Tribunal dejó constancia que esperaba la decisión de la Corte para realizar pronunciamiento al respecto.

En fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial dictó decisión en la presente causa, por haberle correspondido conocer por distribución, sobre la Medida de Coerción, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos

En fecha 14 de Noviembre de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público nuevamente presentó acusación contra los acusados de autos, ante el Tribunal Sexto de Control, fijando Audiencia Preliminar para el día 06 de Diciembre de 2006, oportunidad en que no se celebró la audiencia, por cuanto no se citó al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

Fijada nueva oportunidad para el día 25 de Enero de 2007, la misma no se realizó por solicitud de la defensa, dado que existía un desacuerdo entre loa acusados y la defensa en cuanto al pago de honorarios profesionales; por este motivo fue diferida la Audiencia.

En fecha 22 de Febrero de 2007, nuevamente se difirió la celebración de la audiencia, por cuanto no fueron citadas en su totalidad las víctimas involucradas en la causa, fijándose para el día 08 de Marzo de 2007.

En fecha 08 de Marzo de 2007, no se realizó por cuanto el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo informando que debía asistir a Audiencia de continuación de Juicio Oral en la causa signada 1J-643; así mismo, los abogados V.M. y C.A.P. hicieron acto de presencia y se retiraron de la sala de espera y el abogado O.A. se encontraba en audiencia de continuación de Juicio Oral en la causa signada 3JM-1025. En esa misma fecha, los abogados los abogados C.P.P. y V.M. introdujeron un escrito ante la Oficina de Alguacilazgo, solicitando al Juez Sexto de Control que se inhibiera del conocimiento de la causa.

En fecha 15 de Marzo de 2007, el Tribunal Sexto de Control dictó decisión mediante la cual decretó la exclusión de la defensa a los abogados C.P.P. y V.M.; inadmitiendo la solicitud de inhibición propuesta por aquellos, siendo notificados los imputados en fecha 19 de Marzo de ese año, previo traslado.

Habiéndose fijado nueva oportunidad para el día 22 de Marzo de 2007, no se celebró la Audiencia, siendo notificados en esa misma oportunidad los abogados defensores de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2007, mediante la cual ordena su exclusión de la defensa, no estando presente el abogado O.A., defensor del imputado DOCARLY ÁLVAREZ, quien se encuentra en Audiencia de Continuación de Juicio Oral. En esta oportunidad, ante la decisión de exclusión de la defensa, el acusado DOCARLY L.Á.V. manifestó no querer nombrar a ningún otro abogado y que haría todo lo posible para que sus abogados continuaran siendo V.M. y C.P., negándose a la exclusión de los mismos y a aceptar otra defensa. Se dejó constancia que los abogados C.A.P. y V.M. fueron desalojados del Tribunal por comportamiento indecoroso y deleznable hacia el Tribunal. Se difiere en virtud de todo lo anterior para el día 03 de Abril de 2007, oportunidad en la que nuevamente se difiere por recusación interpuesta por el abogado O.A. contra el Juez Sexto de Control, por lo que la causa fue distribuida nuevamente, siendo seleccionado para conocer de la misma, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. En autos consta decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, con ocasión de recurso de casación presentado por la defensa del acusado DOCARLY Á.V., contra la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez Sexto de Control, resolviendo anular de oficio el auto de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar y remitiendo la causa al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuese distribuida en un Tribunal de Control distinto al que conoció.

El Tribunal Tercero de Control, fijó Audiencia Preliminar para el día 16 de Mayo de 2007, oportunidad en la que fue diferida su realización, no estando presente el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien se encontraba atendiendo audiencia de continuación de Juicio ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, dándose un lapso de espera de más de dos horas sin que pudiese presentarse, siendo fijada su celebración para el día 07 de Junio de 2007.

En fecha 07 de Junio de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la Defensa y las excepciones opuestas por la misma. Por otro lado, decidió admitir totalmente las acusaciones presentadas por las Fiscalías Cuarta y Décima Octava del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por las partes, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público y manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los acusados D.J.R.A. y DOCARLY Á.V., ordenando remitir la causa al Tribunal de Juicio

En fecha 22 de Junio de 2007, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal dio entrada a la causa bajo la nomenclatura 4JM-1287-07, fijando oportunidad para el Acto de Sorteo de Escabinos para el día 02 de Julio de 2007 y Acto de Constitución para el día 11 del mismo mes y año, siendo seleccionado un Juez Escabino; por lo que se fija Acto de Sorteo para el día 16 de Julio de ese año, y posteriormente Acto de Constitución para el día 23 de Julio de 2007, declarándose desierto el mismo, y asumiendo la competencia el Tribunal Unipersonal en esa misma oportunidad.

Luego, en fecha 03 de Octubre de 2007, el Tribunal Cuarto de Juicio dejó sin efecto la decisión por la cual se constituyó unipersonalmente, por cuanto observó que no habían sido debidamente notificadas todas las partes antes de constituirse en unipersonal, fijando nueva oportunidad para el Acto de Sorteo de Escabinos para el 08 de Octubre de 2007, y posteriormente el Acto de Constitución para el día 17 de Octubre de 2007, declarándose constituido el Tribunal Mixto y fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el día 22 de Noviembre de 2007, no realizándose en dicha oportunidad el juicio, siendo remitida la causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a efecto de su acumulación a la causa signada 1J-756-04, recibiéndose en copia certificada, por cuanto los originales se encontraban en el Tribunal Supremo de Justicia por solicitud de avocamiento presentada ante esa máxima instancia judicial, siendo recibida en fecha 14 de Febrero de 2008; oportunidad en la que el Tribunal Primero de Juicio, acatando instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, requeridas en virtud de la solicitud de avocamiento presentada según decisión N° 029, expediente N° A07-0489, de fecha 29-01-08, dictando decisión en fecha 03 de abril de 2008, resolviendo avocarse al conocimiento de la causa seguida a DOCARLY Á.V. y D.R.R.A.; declarando sin lugar la solicitud de avocamiento referida a la falta de imputación formal ante el Ministerio Público, por haberse configurado la causa excepcional prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenando a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, a dar respuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la solicitud de práctica de diligencias de la defensa; siendo remitidas las actuaciones por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Abril de 2008, y recibidas en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Juicio, advirtiendo defectos en las notificaciones efectuadas, declaró la nulidad del trámite efectuado para la integración del Tribunal Mixto, anulando el Acto de Sorteo celebrado en fecha 08 de Octubre de 2007 y los actos posteriores que dependían de aquel, ordenando que sea realizado nuevamente, fijando Acto de Sorteo de Escabinos para el día 12 de Mayo de 2008 y posteriormente Acto de Constitución de tribunal Mixto para el día 19 de Mayo de 2008.

En fecha 15 de Mayo de 2008, se celebró la Audiencia a los fines de resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados de autos, dictando la parte dispositiva al finalizar la audiencia y difiriendo la publicación del íntegro de la decisión mediante auto separado, el cual fue publicado en fecha 19 de Mayo del mismo año. En esa oportunidad, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira resolvió negar la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados DOCARLY Á.V. y D.R.R.A., restituyendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la causa 1JM-756-04, imponiendo condiciones adicionales para el aseguramiento del cumplimiento de los acusados con los actos del proceso.

En fecha 19 de Mayo de 2008, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien, teniendo conocimiento que en fecha 15 de mayo del año 2008 el Tribunal Primero de Juicio otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados D.J.R.O. y DOCARLY L.A.V., privados de la libertad por decisión del Tribunal Segundo de Control. Informa al Tribunal que en fecha 13 de Octubre de 2006, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el caso Fiscal Nº 20-F4-87-06, que se encuentra acumulado a la causa 1JM-1371-08, en mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos acusados, manifestando que dicha decisión aún se encontraba firma y vigente, razón por la cual consideraba que no es posible materializar la Medida Cautelar Sustitutiva, tomándose en consideración la gravedad del daño causado y la magnitud de los delitos por los cuales fueron acusados, aunado a que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó la Medida de Privación en contra de los acusados de autos, acordando el Tribunal resolver por auto separado.

En fecha 20 de Mayo de 2008, el abogado defensor C.P., consignó recaudos exigidos para la constitución de fiadores del acusado DOCARLY L.A.V., ordenando el Tribunal, la verificación de las direcciones de los fiadores aportados y resolver lo conducente una vez realizada la verificación.

Así mismo, en fecha 21 de Mayo de 2008, el abogado defensor C.P., consignó recaudos exigidos para la constitución de fiadores del acusado D.J.R.O., ordenando el Tribunal, la verificación de las direcciones de los fiadores aportados y resolver lo conducente una vez realizada la verificación.

En fecha 22 de Mayo de 2008, fueron recibidos sendos escritos presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por la ciudadana K.A.C.P., en su condición de víctima, mediante los cuales solicitaban al Tribunal Primero de Juicio el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los acusados D.J.R.O. y DOCARLY L.A.V., en síntesis, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2006, por cuanto, respecto de esa causa, no ha sobrepasado el lapso de dos años de la Medida de Privación previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la celebración de esa audiencia no fueron notificadas las demás víctimas y fiscalías involucradas con la causa, así como en base a la gravedad de los delitos endilgados y de la conducta pre delictual de los acusados.

En fecha 26 de Mayo de 2008, la ciudadana Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resolvió inhibirse del conocimiento de la causa, considerando una causal sobrevenida por cuanto, con la decisión del 15 de Mayo, publicada en íntegro el 19 de Mayo, ambas fechas del año 2008, constituía la emisión de un criterio jurisdiccional sobre la Medida de Coerción Personal, que a su vez constituía un adelanto de opinión con conocimiento de causa sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Tribunal Sexto de Control.

En fecha 06 de Junio de 2008, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por distribución en razón de la inhibición planteada por la Juez Primera de Juicio, fijando oportunidad para la celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 13 de Junio de 2008

En esa misma fecha 06 de Junio de 2008, fue recibido y agregado en copia certificada, escrito de apelación presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio por auto de fecha 19 de Mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento a las demás partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, obra agregado en la causa, por auto de fecha 06 de Junio de 2008, copia certificada de escrito de apelación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por auto de fecha 19 de Mayo de 2008 emanada del Tribunal Primero de Juicio, solicitando se declare la nulidad de la audiencia realizada en fecha 15 de Mayo de 2008. y se ordena la realización de una nueva audiencia a los fines de resolver sobre la solicitud de prórroga fiscal. El Tribunal Cuarto de Juicio ordenó el emplazamiento a las demás partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Junio de 2008, se llevó a cabo Acto de Sorteo de Escabinos, fijándose Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 20 de Junio del mismo año, oportunidad en que se declaró desierto el acto, fijándose sorteo extraordinario para el día 27 de Junio de 2008, el cual se llevó a cabo y se fijó Acto de Constitución para el día 04 de Julio de 2008.

En fecha 13 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Juicio dictó decisión mediante la cual suspendió la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 15 de Mayo del mismo año los acusados de autos, por cuanto fueron presentados recursos de apelación contra dicha decisión, hasta tanto se resuelvan los recursos.

En fecha 16 de Junio de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, presentaron escrito los acusados de autos, mediante el cual solicitó la inhibición del Juez Cuarto de Juicio, manifestando que tiene veintisiete meses detenido. El Tribunal acordó resolver por auto separado, dictando decisión en fecha 17 de Junio del mismo año, mediante la cual declara inadmisible la solicitud realizada por los acusados, por cuanto no se expresan fundamentos para la misma, considerando ese Juzgador que no existen obstáculos que puedan incidir en una recta administración de Justicia por su parte.

Mediante oficio N° 1J-1243-08, de fecha 26 de Junio de 2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, solicitó la causa seguida a los acusados de autos, por cuanto en fecha 16 de Junio de 2008, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la inhibición planteada por la Juez Primera de Juicio, acordando el Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 30 de Junio de 2008, remitir la misma; siendo recibida la causa en el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de Julio de 2008.

En fecha 07 de Julio de 2008, el Tribunal Primero de Juicio dictó decisión mediante la cual resolvió la separación de las causa acumuladas de los acusado de autos; separando la seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, causa 1J-756-04, convocando a Juicio Oral en dicha causa, para el día 31 de Julio de 2008 y ordenando remitir separadamente las actuaciones correspondientes a las Fiscalías Cuarta y Décima Octava del Ministerio Público, acatando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Abril de 2008, decidiendo el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de Julio de ese año, remitir en original a la Fiscalía Décima Octava y en copia certificada a la Fiscalía Cuarta, a fin de conservar el orden cronológico de las actuaciones.

En fecha 10 de Julio de 2008, se ordenó el traslado de los acusados a fin de que ratificaran quienes eran sus defensores, por cuanto se observaba, de la revisión de las actuaciones, que existían más de tres actuando en la causa; ratificando, en fecha 11 de Julio de 2008, previo traslado, el acusado DOCARLY L.A.V. a los abogados V.M. y C.A.P.; y el acusado D.J.R.A., a los abogados C.A.P. y M.C.; revocando así cualquier otro nombramiento.

En fecha 11 de Julio se recibió escrito de los Abogados V.M. y C.P.P., defensores de los acusados de autos, mediante el cual contestan el recurso de apelación presentado por las Fiscalías Cuarta y Décima Octava del Ministerio Público, ordenándose la remisión de cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los fines de conocer del recurso.

En fecha 02 de Octubre de 2008, según se evidencia de sello h{umedo de la Oficina de Alguacilazgo, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito solicitando la Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados, impuesta por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2006.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, mediante oficio N° 1J-2399-08, fue remitida la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibidad en esa Instancia Superior en fecha 21 de Noviembre del mismo año, a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por las Fiscalías Décima Octava y Cuarta del Ministerio Público. Asñi mismo, en fecha 01 de Diciembre de 2008, fue devuelta la causa por esa Alzada al Tribunal Primero de Juicio, mediante oficio N° 1350., recibida en fecha 04 de Diciembre de 2008.

Así mismo, por oficio de fecha 18 de Febrero de 2009, recibido en el Tribunal Primero de Juicio en fecha 27 del mismo mes y año, fue nuevamente solicitada la causa por la Corte de Apelaciones, ordenando su remisión en la misma fecha del recibo del oficio; siendo devuelta la causa por la Instancia Superior, en fecha 31 de Marzo de 2009, mediante oficio N° 284, recibida en el Tribunal Primero de Juicio, en esa misma fecha.

En fecha 09 de Marzo, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por las Fiscalías Cuarta y Décima Octava del Ministerio Público, anulando totalmente la decisión de fecha 15 de Mayo de 2008, del Tribunal Primero de Juicio mediante la cual negó la solicitud de prórrogas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados de autos, ordenando la celebración de la Audiencia Especial de Prórroga por ante un Juez distinto al que dictó la decisión de fecha 15 de Mayo de 2008, con prescindencia de los vicios detectados; siendo notificada la decisión a los acusados de autos en fecha 24 de Marzo de 2009, y remitido Cuaderno Separado (causa 1.Aa-3576-2008) al Tribunal Primero de Juicio en fecha 30 de Marzo de 2009, recibido por dicho Juzgado, en fecha 01 de Abril de 2009, ordenándose su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución, conforme a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en su decisión.

En fecha 14 de Abril de 2009, fue recibida la causa en este Tribunal Segundo de Juicio, dándose entrada y anotándose bajo la nomenclatura 2JM-1585-09, fijándose la correspondiente Audiencia Especial de Prórroga, para el día 20 de Abril de 2009, a las 10:45 horas de la mañana.

En fecha 20 de Abril de 2009, presentes los Representantes de las Fiscalías Cuarta y Décima Octava del Ministerio Público, Abogados José Estévez y Oscar Mora Rivas, respectivamente; los acusados de autos DOCARLY A.V. y D.J.R.A., previo traslado, y los abogados defensores M.C.M., V.M.G. y C.P.P., fue diferida la celebración de la Audiencia, por cuanto se verificó que por error involuntario no fueron libradas las boletas de citación a las víctimas, fijándose nueva oportunidad para el día 22 de Abril de 2009, a las 10:45 horas de la mañana, quedando notificados los presentes y ordenándose el traslado de los acusados y la citación de las víctimas de autos.

Obran a los folios 13 al 18, ambos inclusive, resultas de las boletas de citación libradas a las víctimas de autos, siendo efectivamente entregadas las de los ciudadanos W.M., K.A., D.J. y E.H.; y, en cuanto a las de las dos víctimas restantes, manifiesta el alguacil, al vuelto de las mismas, que no fue efectiva la citación de Y.V., por cuanto en la dirección indicada vive la Familia Novoa, y no conocen a la ciudadana Y.V., igualmente no la conocen en el sector. Así mismo, en cuanto a la ciudadana M.N., que no fue efectiva por cuanto la misma se mudo del sector y no se conoce su nueva dirección, información que fue aportada por W.M., también víctima de autos; así mismo, que realizó llamada al número telefónico que aparece en la boleta y no respondió.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio y análisis realizado de las actuaciones obrantes en la causa y lo alegado por las partes en la Audiencia realizada en fecha 22 de Abril del corriente año, observa esta Juzgadora que “thema decidendum” se circunscribe a revisar, a los fines de decidir sobre la prórroga o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, por una parte, la proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, y por otra, si la prolongación en el tiempo de la medida se debe a causas imputables a los acusados, esto es, que sean imputables a una conducta de mala fe procesal.

Nuestro M.T., en referencia al Principio de Presunción de Inocencia, en Sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio de 2005, expuso:

Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

Los acusados de autos, amparados bajo el Principio de Presunción de Inocencia, independientemente de la naturaleza de los hechos que se les impunten, por mandato constitucional, deben ser considerados como inocentes dentro del proceso penal que se les sigue, hasta tanto el Ministerio Público prueba la culpabilidad de los mismos y esto sea establecido por sentencia firme, no pudiendo la Administración de Justicia dar un trato distinto al ordenado, adelantando los efectos de una sentencia que no se ha producido aún.

Por otra parte, en cuanto a la proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En ese supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 744, de fecha 18 de Diciembre de 2007, estableció:

“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así mismo, en Sentencia Nº 630 emanada de la misma Sala, en fecha 20 de Noviembre de 2008, estableció:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

De lo anterior claramente se desprende que la regla, en el Derecho Penal venezolano, es la tramitación del proceso penal en libertad para el justiciable, en base a la presunción de inocencia establecida a su favor, siendo la excepción a esta regla las Medidas de Coerción Personal y, dentro de éstas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida extrema y subsidiaria, a considerar sólo cuando razonablemente se presuman insuficientes las demás medidas a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Para que sea procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario entonces, primeramente, que estén llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo término, que resulten insuficientes las medidas de coerción personal contenidas en el artículo 256 de la N.A., siendo necesaria la privación de libertad para garantizar los f.d.p. penal.

Pero en base al principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el Legislador estableció, en principio, una doble limitación temporal para el mantenimiento de la misma, esto es, que aquella no debe ser superior al límite inferior de la pena establecida para el delito endilgado ni debe prolongarse su mantenimiento por más de dos años, tiempo que consideró suficiente para la realización del proceso. Ello en principio, por cuanto el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contiene la excepción a esta regla, al establecer que en casos excepcionales, el Juez puede acordar el mantenimiento de la medida de coerción personal por un tiempo superior al máximo establecido, cuando considere , previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o del querellante, que concurren causas graves que así lo justifiquen, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad.

En efecto, en Sentencia Nº 999 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).”

Así tenemos, que en principio el tiempo máximo para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal es de dos años, salvo que haya sido solicitada la prórroga de la misma, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, que la prolongación de la Medida en el tiempo, no sea producto de causa imputables a la mala fe del justiciable, pues lo contrario, como bien lo expresó nuestra Corte de Apelaciones en la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009 respecto de la presente causa, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal venezolano.”

En resumen, como se indicó anteriormente y como fue establecido a manera de ilustración por nuestra Corte de Apelaciones en la supra referida decisión de fecha 09 de Marzo de 2009, sin que implicara un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, esta Juzgadora “al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de la buena fe procesal. Si por el contrario no le resulta imputable, deberá procederse de la manera señalada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo incluso imponer cualesquiera de las medida cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos, por ello el juez deberá analizar igualmente, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la pena aplicable...”

En este sentido, observa quien decide que el caso de autos se ventila por la presunta comisión de delitos graves, entre los que se encuentra los de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, cuyas penas mínimas comportan Privación de Libertad por el lapso de nueve y diez años, por lo que, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es suficientemente fundada, compartiendo esta Juzgadora la posición del Ministerio Público en cuanto a este particular.

Pero, por otra parte, debe considerar quien decide, como lo expuso la Corte de Apelaciones en su fallo, el tiempo durante el cual se ha mantenido la medida de coerción sobre los acusados DOCARLY A.V. y D.J.R.A., y si dicha duración ha sido por causa imputable a los mismos, por actuar de mala fe, dilatando innecesariamente el proceso.

En cuanto a este particular, observa esta Juzgadora que los acusados se encuentra efectivamente privados de su Libertad desde el día 16 de Marzo de 2006, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos. Así mismo, se evidencia de la relación antes realizada en base a la revisión de la causa, que los motivos por los cuales se ha dilatado el proceso, no realizándose los actos procesales en las oportunidades debidas y fijadas, no pueden ser considerados por este Tribunal como atribuibles a una conducta o actuación de mala fe por parte de los acusados DOCARLY A.V. y D.J.R.A., pues por una parte, los mismos se encuentran privados de libertad, a disposición de traslado por orden de los Tribunales, no siendo su negativa al mismo la principal causa de los diferimientos, pues consta en la mayoría de los casos, su comparecencia ante los Tribunales, previo traslado de los mismos por el órgano legal competente.

Por lo anterior, a criterio de quien decide, aun cuando se trata de delitos cuya gravedad y alta penalidad comparte el Tribunal, al haberse mantenido de hecho la privación judicial preventiva de libertad sobre los acusados DOCARLY A.V. y D.J.R.A., por el lapso de más de TRES AÑOS a la presente fecha, sin que haya siquiera iniciado el Juicio Oral y Público en su contra, por causas que no les son imputables en su gran mayoría, debe forzosamente, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, declarar sin lugar la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto es deber de este Tribunal velar por la efectiva realización de los f.d.p. penal, a objeto de garantizar la realización del proceso y asegurar las posibles resultas del mismo, en atención a lo expuesto por nuestra Corte de Apelaciones, siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., considera esta Juzgadora ajustado a derecho, imponer medida de coerción personal menos gravosas que la actual, restituyendo a tal efecto, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los acusados DOCARLY A.V. y D.J.R.A. en la causa penal 1JM-1371-08, debiendo los acusados en consecuencia, cumplir con las obligaciones de presentarse una vez cada ocho días.... Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para los acusados DOCARLY L.A.V. y D.J.R.A., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

RESTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en la causa penal N° 2JM-1371-08, debiendo los acusados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de acercarse a las víctimas o sus familiares.

TERCERO

FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día 20 de Mayo de 2009, a las once de la mañana. Los acusados quedaron debidamente notificados de la fecha del juicio oral y público, como se desprende del acta levantada en la audiencia de fecha 22 de Abril de 2008.

Publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remítase la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, al haberse cumplido el mandato de la Corte de Apelaciones.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Penal N: 2JM-1585-09

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