Decisión nº 088-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2009-002159

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: D.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.536.521, y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: DUILIA GARCÍA, J.R. y M.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.938, 34.630 y 51.640 respectivamente.

Demandada: CONSTRUCTORA COPINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 1997, bajo el No. 121, tomo 17-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: EDICCIO R.C. y J.E.R., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.889 y 98.013 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano D.D.J.A.M., asistido por la Abogada en ejercicio DUILIA GARCIA, ya identificados, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole el conocimiento y trámite de la misma, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009 admitió la demanda (folio 27), ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación al ciudadano P.F.M., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COPINA C.A.

Una vez practicada la notificación mediante Comisión, se fijó para el día 14 de diciembre de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento y trámite de la misma al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes; las mismas consignaron sus respectivos escritos de promoción pruebas, y la referida Audiencia fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta el 1º de febrero de 2010, siendo que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la misma, ordenándose incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juzgado de Juicio.

En fecha 8 de febrero de 2010, la parte demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión. Luego, por auto del 24 de febrero de 2010, se providenció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios del 214 al 216). En la misma oportunidad se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 9 de abril de 2010.

En fecha 8 de abril de 2010, las partes de común acuerdo solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal procedió a fijar para el día 24 de mayo de 2010, la celebración de la misma, oportunidad en la cual las partes acordaron la suspensión de la causa.

Así las cosas, tenemos que luego de dos reprogramaciones, el día 11 de agosto de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, prolongándose la misma para el 26 de octubre de 2010. Luego, en fecha 22 de octubre de 2010 las partes acordaron la suspensión de la causa, razón por la que el Tribunal procedió a fijar para el 8 de diciembre de 2010, la continuación de la Audiencia en cuestión.

Así las cosas, en fecha 3 de diciembre de 2010, las partes nuevamente acordaron la suspensión de la causa por 30 días hábiles. Luego, en fecha 3 de febrero de 2011, ante el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento y decisión de la causa, se ordenó las notificaciones correspondientes.

Una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó para el 3 de junio de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio. En la fecha fijada las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio, razón por la que el Tribunal la reprogramó para el día 13 de julio de 2011.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio, Pública y Contradictoria en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 2 de febrero del año 2002, ingresó a prestar sus servicios personales como chofer, para la empresa CONSTRUCTORA COPINA C.A., realizando las labores propias al cargo que desempeñaba, además de todas aquellas labores que le eran asignadas por la patronal. Que prestó sus servicios en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que en fecha 24 de diciembre de 2008 renunció, laborando para la patronal por espacio de 6 años y 10 meses, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. F. 1.290,00 para un salario diario de Bs. F. 43,00.

Que una vez terminada la relación laboral, requirió a la patronal la cancelación de los conceptos adeudados y esta se negó a cancelarle lo que por derecho le corresponde. Que ante dicha actitud, fue por lo que interpuso ante la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., el correspondiente Reclamo por concepto de Prestaciones Sociales, que se tramitara en el Expediente No. 040-2009-03-00461, el cual fue debidamente sustanciado, y en la oportunidad del acto de contestación, la patronal compareció y admitió expresamente: “reconozco todos los montos y conceptos aquí descritos por el trabajador, pero durante la relación laboral le fueron entregados varios adelantos de prestaciones sociales los cuales ascienden a una cantidad de Bs. 6.790,00, por lo cual solo le quedó a deber la cantidad de Bs. 50.570,oo cantidad esta que no tengo a disposición por cuanto la situación de la empresa no es la mejor en este momento por lo cual solo dispongo de la cantidad de Bs. 10.000,oo, es todo”. Que esto se evidencia conforme a un Acta de fecha 4 de agosto de 2009, que riela en el Expediente Administrativo respectivo.

Que en virtud de la negativa de la patronal para cancelarle sus prestaciones sociales, y habiendo agotado las vías amistosas para obtener la cancelación de las mismas, se vio forzado a demandar su pago y demás conceptos que le corresponden. Que a pesar de que la patronal admitió expresamente la acreencia laboral, es por lo que demanda a esta última, para que de acuerdo a su tiempo de servicio le cancelen los siguientes montos y conceptos:

Que por antigüedad y antigüedad adicional, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 457 días que multiplicados por los salarios devengados durante la relación de trabajo, da un total de Bs. F. 16.292,59.

Que por vacaciones fraccionadas, de acuerdo a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 57,75 días por el año 2008, calculados a razón de Bs. F. 43,00 diario, lo que da un total de Bs. F. 2.483,25.

Que le corresponden 378 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, calculados a razón de Bs. F. 43,00 diario, lo que da un total de Bs. F. 16.254,00.

Que de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 616 días de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años del 2002 al 2008, calculados a razón de Bs. F. 43,00 diario, lo que da un total de Bs. F. 22.020,52.

Que las cantidades antes señaladas arrojan un total de Bs. F. 57.360,00, los cuales le deben ser cancelados por la empresa accionada de autos.

Que demanda lo correspondiente a los intereses sobre sus prestaciones sociales, y asimismo demanda los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA COPINA, C.A.

La parte accionada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que el ciudadano D.D.J.A.M., laboró para la empresa accionada por espacio de 6 años.

Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un último salario de Bs. F. 43,00 diarios, y más falso aún que laborara 9 horas diarias. Igualmente, niega que su representada se haya negado en algún momento a cancelarle al actor lo que en derecho le corresponde, siendo por consiguiente falso que la representación legal de la patronal, haya reconocido los montos y conceptos reclamados por el trabajador, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., en fecha 4 de agosto de 2009, ni en ninguna otra fecha, y mucho menos que se le adeude la cantidad de Bs. F. 50.570,00.

Niega, rechaza y contradice que el actor devengara la suma de Bs. F. 28,58 diarios durante el tiempo que laboró en el año 2002, ya que devengaba el salario mínimo diario de Bs. 6.336,00, siendo por consiguiente falso que por concepto de antigüedad le correspondan Bs. F. 1.143,20 durante el año 2002.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la suma de Bs. F. 1.714,80, por concepto de 60 días de antigüedad durante el año 2003, dado que es falso que en ese período el actor devengara Bs. 28,58 diarios, ya que devengaba el salario mínimo diario de Bs. F. 8.236,80.

Niega categóricamente que al actor se le adeude la suma de Bs. F. 2.000,00, por concepto de 62 días de antigüedad durante el año 2004, siendo por consiguiente falso que en ese período devengara Bs. F. 35,71 diarios, ya que devengaba el salario mínimo diario de Bs. 10.300.

Niega por ser falso, que la empresa tenga que cancelar al actor la suma de Bs. F. 2.142,60, por concepto de 64 días de antigüedad durante al año 2005, ya que es falso que en ese período devengara la suma de Bs. F. 35,71 diarios, ya que devengaba el salario mínimo diario de Bs. 12.374,43.

Niega por ser falso, que la empresa tenga que cancelar al actor la suma de Bs. F. 2.142,60, por concepto de 66 días de antigüedad durante al año 2006, ya que es falso que en ese período devengara la suma de Bs. F. 35,71 diarios, ya que devengaba el salario mínimo diario de Bs. 17.077,50.

Niega que la empresa tenga que cancelar al actor la suma de Bs. F. 2.580,00 por concepto de 68 días de antigüedad durante al año 2007, ya que es falso que en ese período devengara la suma de Bs. F. 43,00 diarios, ya que devengaba el salario mínimo diario de Bs. 20.493,00.

Niega que la empresa tenga que cancelar al actor la suma de Bs. F. 2.580,00 por concepto de 70 días de antigüedad durante al año 2008, ya que es falso que en ese período devengara la suma de Bs. F. 43,00 diarios, ya que devengaba el salario mínimo diario de Bs. 24.593,00.

Niega que la empresa deba cancelarle al actor la suma de Bs. F. 2.483,25 por concepto de 57,75 días de vacaciones fraccionadas, y que el actor deberá explicarle al Tribunal de donde salen esa cantidad de días cuando menciona los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, ya que la Ley establece que son 23 días de vacaciones vencidas por año y además en el 2008 el actor devengaba el salario mínimo diario de Bs. 24.593,00.

Niega por ser falso que la empresa deba cancelarle al actor la suma de Bs. F. 16.254,00 por concepto de 378 días de vacaciones vencidas y supuestamente no disfrutadas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y que el actor deberá explicarle al Tribunal de donde salen esa cantidad de días cuando menciona los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, ya que la Ley establece que son 23 días de vacaciones vencidas por año. Insiste en las sumas que devengaba el actor durante cada año.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelarle al actor la suma de Bs. F. 22.020,52 por concepto de 616 días de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años del 2002 al 2008. Que no sabe de donde salen tantos días, cuando el propio actor invoca el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley dice que son 15 días de utilidades por cada año, considerando que se trata de una empresa pequeña que posee solo 4 trabajadores.

Niega que la suma de los conceptos arrojen un total de Bs. F. 57.360,00 por cuanto dicho monto fue calculado erróneamente en base a una cantidad de días inventados, y a un salario inexistente colocado por capricho del actor.

Alega, que con respecto al documento administrativo emanado de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., donde el actor manifiesta que la empresa reconoció los conceptos y montos adeudados, se permite impugnar y desconocer la referida Acta en cuanto a: 1) que la cantidad de días ni el salario con que fueron calculados los conceptos se corresponden con la realidad, y 2) que la persona que aparece como presunto representante legal de la empresa accionada, NO LO ES, por lo tanto su firma no compromete ni obliga a la empresa de ninguna manera.

Alega, que de las documentales presentadas se observa que el monto de las prestaciones sociales del ciudadano actor, alcanzan una cantidad de Bs. F. 11.355,00 producto de: Bs. F. 512,15 en el año 2002; Bs. F. 823,59 en el año 2003; Bs. F. 1.103,13 en el año 2004; Bs. F. 1.513,68 en el año 2005; Bs. F. 1.716,75 en el año 2006; Bs. F. 2.400,16 en el año 2007; y Bs. F. 3.285,55 en el año 2008. Mientras que los adelantos de prestaciones recibidos por el trabajador fueron de Bs. F. 546,00 en el año 2002; Bs. F. 1.320,00 en el año 2004; Bs. F. 970,00 en el año 2005; Bs. F. 1.648,00 en al año 2006; Bs. F. 790,00 en el año 2007; Bs. F. 5.200,00 en el año 2008 para un total de Bs. 10.474,00 en adelantos. Alega que en el año 2003 no aparece adelanto por haberse perdido la carpeta correspondiente a ese año; quedando una diferencia a nombre del trabajador de Bs. F. 881,00. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal se declare SIN LUGAR la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - Documentales:

    .- Promovió constante de nueve (09) folios útiles, copia certificada de Expediente Administrativo signado con el No. 040-2009-03-00461. Al efecto, aunque por auto de fecha 9 de febrero de 2010 (folio 209), se dejó constancia de que la parte actora solo consignó un escrito de promoción de pruebas sin anexos como se evidencia del acta de instalación de la audiencia preliminar, no es menos cierto que las citadas documentales fueron acompañadas como anexos al escrito libelar. Las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio

    .- Promovió Acta levantada ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Al efecto, aunque por auto de fecha 9 de febrero de 2010 (folio 209), se dejó constancia de que la parte actora solo consignó un escrito de promoción de pruebas sin anexos como se evidencia del acta de instalación de la audiencia preliminar, no es menos cierto que la citada documental fue acompañada como anexo al escrito libelar. La misma fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, alegando que los días y montos que aparecen en el texto de la misma no son los que le corresponden a la parte actora a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y que la misma no fue firmada por algún Representante Legal de la accionada, que pudiera comprometerla. Respecto de dicha instrumental, este Juzgado advierte que se trata de un documento público administrativo y el mismo aparece suscrito por el ciudadano P.F.M., actuando con el carácter de Representante Legal de la reclamada. Así las cosas, tenemos que de las documentales que constan anexas a las actas se evidencia que los Representantes Legales de la empresa, a lo largo de su historia, han sido los ciudadanos P.N.P., P.F.M. y P.N.R., por lo que se concluye que el prenombrado ciudadano P.F.M., si tenía la cualidad y la legitimidad como actual Director Gerente de la demandada (Ver Folio 255), para suscribir en nombre de ésta documentos que la comprometieran u obligaran frente a trabajadores y/o terceros. No obstante, en criterio de este Juzgado, la documental en cuestión carece de eficacia, siendo que respecto dicho punto, como de los conceptos que aparecen reflejados en la referida documental, este Juzgado se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  2. - Testimoniales:

    .- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.S., R.R. y C.G., todos venezolanos y mayores de edad. En efecto, este Juzgado encuentra que no tiene testimonio alguno que valorar, al no haber sido presentados los ciudadanos mencionados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, por la parte promovente. Así se decide.

  3. - Informes:

    .- Solicitó se oficiara a la Sub Inspectoría del Trabajo en los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., a los fines de que dicha dependencia informara al Tribunal: a) sobre la existencia del expediente administrativo signado con el No. 040-2009-03-00461 que se tramitó en ese despacho; b) en caso afirmativo, sobre el estado en que se encuentra el mismo y de ser posible remita copia al Tribunal. Al efecto, en fecha 25 de mayo de 2010 se recibieron resultas del Oficio solicitado, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia expediente de solicitud de reclamo No. 040-2009-03-00461, interpuesta por el hoy demandante en contra de la parte accionada de autos. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA

  4. - Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba:

    .- En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Juzgado no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  5. - Documentales:

    .- Promovió constante de siete (07) folios útiles, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, con la finalidad de demostrar el nombre de las personas que aparecen como Director Gerente y Director Gerente Suplente de la parte demandada. Al efecto tenemos que si bien la parte actora no impugnó dicha documental, este Tribunal valora la misma pero solo a los efectos a los efectos de esclarecer quienes eran los representantes legales de la accionada al momento de su constitución. Sin embargo, consta del folio 255 que el actual Director Gerente de la reclamada, lo es el ciudadano P.F.M.. Así se decide.

    .- Promovió constante de un (01) folio útil escrito por una sola cara, Acta de defunción certificada por el Director Gerente P.N., quien falleció en fecha 13 de diciembre de 2002. Al efecto la parte actora no impugnó dicha documental. Con respecto a dicha instrumental, este Tribunal le otorga valor probatorio, solo a los efectos de que se evidencia el hecho cierto de la defunción del prenombrado ciudadano antes del 4 de agosto de 2009. Así se decide.

    .- Promovió dieciséis (16) recibos de pagos del ciudadano actor, de fecha 2002 de adelantos de prestaciones. Al efecto la parte actora impugnó dichas documentales por supuestamente presentar inconsistencias entre las cantidades expresadas en números y en letras, y tener contenidos superpuestos. La parte promovente insistió en su validez. Con respecto a la presente documental, este Tribunal le otorga valor probatorio y sobre el contenido de los mismos se pronunciará en la parte motiva. Así se decide.

    .- Promovió diecinueve (19) recibos en los que consta que en el año 2004 el ciudadano actor recibió adelantos de prestaciones. Al efecto la parte actora impugnó dichas documentales por supuestamente presentar inconsistencias entre las cantidades expresadas en números y en letras, y tener contenidos superpuestos. La parte promovente insistió en su validez. Con respecto a la presente documental, este Tribunal le otorga valor probatorio y sobre el contenido de los mismos se pronunciará en la parte motiva. Así se decide.

    .- Promovió diecisiete (17) recibos en los que consta que en el año 2005 el ciudadano actor recibió adelantos de prestaciones. Al efecto la parte actora impugnó dichas documentales por supuestamente presentar inconsistencias entre las cantidades expresadas en números y en letras, y tener contenidos superpuestos. La parte promovente insistió en su validez. Con respecto a la presente documental, este Tribunal le otorga valor probatorio y sobre el contenido de los mismos se pronunciará en la parte motiva. Así se decide.

    .- Promovió veintitrés (23) recibos en los que consta que en el año 2006 el ciudadano actor recibió adelantos de prestaciones. Al efecto la parte actora impugnó dichas documentales por supuestamente presentar inconsistencias entre las cantidades expresadas en números y en letras, y tener contenidos superpuestos. La parte promovente insistió en su validez. Con respecto a la presente documental, este Tribunal le otorga valor probatorio y sobre el contenido de los mismos se pronunciará en la parte motiva. Así se decide.

    .- Promovió treinta y cuatro (34) recibos en los que consta que en el año 2007 el ciudadano actor recibió adelantos de prestaciones. Al efecto la parte actora impugnó dichas documentales por supuestamente presentar inconsistencias entre las cantidades expresadas en números y en letras, y tener contenidos superpuestos. La parte promovente insistió en su validez. Con respecto a la presente documental, este Tribunal le otorga valor probatorio y sobre el contenido de los mismos se pronunciará en la parte motiva. Así se decide.

    .- Promovió treinta (30) recibos en los que consta que en el año 2008 el ciudadano actor recibió adelantos de prestaciones. Al efecto la parte actora impugnó dichas documentales por supuestamente presentar inconsistencias entre las cantidades expresadas en números y en letras, y tener contenidos superpuestos. La parte promovente insistió en su validez. Con respecto a la presente documental, este Tribunal le otorga valor probatorio y y sobre el contenido de los mismos se pronunciará en la parte motiva. Así se decide.

  6. - Testimoniales:

    .- Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos G.A., M.A., A.R. y T.V., todos venezolanos y mayores de edad. A la Audiencia de Juicio sólo acudieron a declarar los ciudadanos M.A. y G.A., quienes depusieron lo siguiente:

    - M.A.: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, la misma expresó que conoce al ciudadano actor y la existencia de la empresa COPINA; que le consta que el actor devengaba salario mínimo.

    - G.A.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que conoce al ciudadano actor y la existencia de la empresa COPINA; que le consta que el actor trabajaba en la empresa COPINA y que devengaba salario mínimo; que él (testigo) trabaja en la empresa accionada con el cargo de obrero.

    Por lo tanto, en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos promovidos como testigos en la Audiencia de Juicio, el Tribunal observa que ambos tan solo son testigos referenciales, que no indicaron como o porque les constan sus dichos, razón por la que desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo, ordenó la comparecencia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano D.A.M.; en consecuencia se le apercibió de que se consideraba juramentado, respecto del interrogatorio al que se sometería por parte del Juez; el mismo manifestó que trabajaba como chofer de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 a 05:00 hasta los viernes; que le pagaban semanal; y que para los últimos días ganaba Bs. F. 300,00 bolívares semanales; que el maneja los camiones cisternas y todos los camiones y camionetas de la empresa; y que la empresa se dedica a la construcción, hacer carreteras, y que el en los camiones transportaba los materiales, como asfalto; que básicamente era maquinaria pesada, pero a veces también llevaba a la cuadrilla de trabajadores; y que a veces tenía que ir a una parte lejos el solo y se iba y se devolvía en cola porque el camión se quedaba.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos de la relación laboral y las cantidades adeudadas por la empresa reclamada al trabajador demandante por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y utilidades vencidas.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    … 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como se dio contestación la demanda, le corresponde a la reclamada demostrar los salarios devengados por el trabajador mes a mes, así como los anticipos de prestaciones sociales entregados al trabajador y el horario en que laboraba el mismo. El resto de los puntos controvertidos son, en criterio de este Juzgado, de derecho. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto de la impugnación del instrumento poder que acredita a los ciudadanos Abogados EDICCIO ROMERO y J.R., como Apoderados Judiciales de la demandada de actas y que la parte actora solicitara fuese resuelta como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, este Juzgado encuentra que la misma resulta extemporánea, habida cuenta que no fue ejercida en la primera oportunidad que la parte actora actuare procesalmente después de consignada en actas la misma. De hecho, se instaló la Audiencia Preliminar, celebrándose sucesivas prolongaciones de la misma, además de otros actos procesales y la parte reclamante no objeto la legitimación de los prenombrados profesionales del derecho para actuar en nombre de la accionada, si no hasta mucho después.

    Se declara entonces IMPROCEDENTE la referida impugnación del poder realizada por la accionada. Así se decide de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atención al criterio reiterado y recogido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 05146, 00780, 00996, 00934 y 01407 de fechas 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007, 6 de agosto de 2008 y 6 noviembre de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

    Asimismo y en atención al Acta suscrita por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., en fecha 4 de agosto de 2009, este Juzgado observa que la misma no puede considerarse como un Titulo Ejecutivo exigible, siendo que tampoco puede acudirse en sede judicial laboral a demandar por la vía ejecutiva el cumplimiento de la misma como si se tratase de una letra de cambio, un cheque o un pagare. Ello se establece, aun cuando el referido documento aparece suscrito por el ciudadano P.F.M., el cual era y es Representante Legal actual de la demandada, con facultades suficientes para poder suscribir contratos en nombre de la misma y asumir obligaciones o comprometerla frente a terceros. Así se establece.

    Por otro lado, tenemos que tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio, la parte demandada alega que si bien conviene en que se le adeudan a la parte actora todos los conceptos demandados en su libelo, lo que objeta son el número de días y los cálculos realizados para obtener las cantidades que se demandan en el escrito libelar, los cuales, según sus dichos, no se compaginan con los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento legal en el que se funda el reclamante para demandar a la accionada.

    En la Audiencia de Juicio el Apoderado de la parte actora argumento que ocurrió una omisión al momento de redactar el libelo de la demanda, siendo que ha debido alegarse que los conceptos y montos reclamados tenían su fundamento en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

    En tal sentido, este Juzgado advierte que si bien consta de actas que el objeto social de la demandada lo constituye toda la actividad relacionada con el ramo de la Construcción, tampoco se puede obviar la prohibición de alegar hechos nuevos en la Audiencia de Juicio, establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello en atención al Principio de Preclusión y para no generar indefensión a la parte reclamada que pudiera entenderse sorprendida, al haber preparado sus escritos de promoción de pruebas y contestación de demanda en función de las pretensiones deducidas y alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Así se establece.

    Es por estas razones que debe entenderse que los conceptos y montos correspondientes a la prestaciones sociales del demandante de actas, deben calcularse con fundamento en el instrumento jurídico en el cual fue fundamentado originalmente en el escrito libelar, esto es, en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Así las cosas, en atención a las anteriores consideraciones y visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Ahora bien, antes de determinar lo probado en la presente causa, se observa que la parte demandada a través de las documentales presentadas alegó que al ciudadano actor se le pagaron adelantos de prestaciones sociales todos los meses. La parte actora impugnó dichas documentales y señaló que lo alegado por la parte accionada de autos es falso, ya que la Ley no permite tal situación, sino que los mismos deben hacerse de forma anual. Respecto al referido punto controvertido, este Tribunal considera necesario citar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado se pagará al término de la relación laboral.

    Asimismo el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: En atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año (…) (Resaltado del Tribunal).

    Por lo tanto, en relación a las documentales consignadas y promovidas por la parte demandada, rielantes en los folios del 65 al 203 ambos inclusive, y tomando en cuenta lo establecido en la Ley, se observa que los mismos no deben tenerse como adelantos de prestaciones (debido a que la Ley establece que dichos adelantos deben realizarse una vez al año siempre y cuando el trabajador así lo manifieste), sino que deben reputarse como las cantidades de dinero que cancelaba la empresa demandada al ciudadano actor, por concepto del salario mensual devengado por el mismos, los cuales percibía de forma semanal, tal y como se evidencia de los mismos recibos y de los dichos del actor en la declaración de parte. Así se decide.

    Una vez establecido lo anterior, y de acuerdo a lo alegado y probado en las actas procesales, se tiene que el ciudadano actor laboró en la empresa accionada desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 24 de diciembre de 2008, es decir, que laboró por espació de 6 años, 10 meses y 22 días, desempeñando el cargo de chofer en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00p.m.; que devengó como último salario la cantidad de Bs. F. 1.290,00 es decir Bs. F. 43,00 diarios; y que la relación laboral culminó por renuncia del ciudadano actor. En tal sentido y, en vista de que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor, es por lo que pasa este Juzgador a realizar los cálculos correspondientes de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; ello también en virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar los salarios señalados por el actor en el escrito libelar y mucho menos que el mismo solo devengare salarios mínimos. Así se decide.

    período salario mensual salario diario alícuota utilidades alícuota bono vacacional salario integral antigüedad Acumulado

    Feb-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 0 0

    Mar-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 0 0

    Abr-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 0 0

    May-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63

    Jun-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63

    Jul-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63

    Ago-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63

    Sep-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63

    Oct-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63

    Nov-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63

    Dic-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63

    Ene-03 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63

    Feb-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03

    Mar-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03

    Abr-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03

    May-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03

    Jun-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03

    Jul-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03

    Ago-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03

    Sep-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03

    Oct-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03

    Nov-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03

    Dic-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03

    Ene-04 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03

    Feb-04 857,4 28,58 1,19 0,71 30,49 5 152,43

    Mar-04 857,4 28,58 1,19 0,71 30,49 5 152,43

    Abr-04 857,4 28,58 1,19 0,71 30,49 5 152,43

    May-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45

    Jun-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45

    Jul-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45

    Ago-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45

    Sep-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45

    Oct-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45

    Nov-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45

    Dic-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45

    Ene-05 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45

    Feb-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95

    Mar-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95

    Abr-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95

    May-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95

    Jun-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95

    Jul-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95

    Ago-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95

    Sep-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95

    Oct-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95

    Nov-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95

    Dic-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95

    Ene-06 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95

    Feb-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45

    Mar-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45

    Abr-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45

    May-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45

    Jun-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45

    Jul-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45

    Ago-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45

    Sep-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45

    Oct-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45

    Nov-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45

    Dic-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45

    Ene-07 1290,0 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53

    Feb-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13

    Mar-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13

    Abr-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13

    May-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13

    Jun-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13

    Jul-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13

    Ago-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13

    Sep-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13

    Oct-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13

    Nov-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13

    Dic-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13

    Ene-08 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13

    Feb-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72

    Mar-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72

    Abr-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72

    May-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72

    Jun-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72

    Jul-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72

    Ago-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72

    Sep-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72

    Oct-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72

    Nov-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72

    Dic-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72

    TOTAL Bs. F. 15.310,67

    Igualmente, le corresponde por concepto de días adicionales de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose en base al salario promedio de cada año en el cual le correspondió dicho concepto.

    Período salario promedio días adicionales de antigüedad Acumulado

    2003-2004 30,41 2 60,81

    2004-2005 36,19 4 144,76

    2005-2006 38,19 6 229,14

    2006-2007 38,94 8 311,53

    2007-2008 46,23 10 462,25

    2008 42,48 12 509,79

    TOTAL Bs. F. 1.718,28

    Por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los años del 2002 al 2007, le corresponden las siguientes cantidades:

    Período días de vacaciones último salario diario Acumulado

    2002-2003 15 43,00 645,00

    2003-2004 16 43,00 688,00

    2004-2005 17 43,00 731,00

    2005-2006 18 43,00 774,00

    2006-2007 19 43,00 817,00

    2007-2008 20 43,00 860,00

    TOTAL Bs. F. 4.515,00

    Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008, le corresponde la fracción de 12,5 días de Vacaciones (15 / 12 * 10 = 12,5 días), la cual al multiplicarse por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 43,00 Da la cantidad de Bs. F. 537,50. Así se decide.

    Por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los años del 2002 al 2007, le corresponden las siguientes cantidades (artículo 223 L.O.T.):

    Período días de vacaciones último salario diario Acumulado

    2002-2003 7 43,00 301,00

    2003-2004 8 43,00 344,00

    2004-2005 9 43,00 387,00

    2005-2006 10 43,00 433,00

    2006-2007 11 43,00 473,00

    2007-2008 12 43,00 516,00

    TOTAL Bs. F. 2.451,00

    Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2008, le corresponde la fracción de 5,83 días de bono vacacional (7 / 12 * 10 = 5,83 días), la cual al multiplicarse por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 43,00 da la cantidad de Bs. F. 250,69 (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado en el escrito libelar y refutado en el escrito de contestación a la demanda). Así se decide.

    Por concepto de utilidades vencidas correspondientes a los años del 2002 al 2007, le corresponden las siguientes cantidades:

    Período días de utilidad último salario diario Acumulado

    2002 13,75 43,00 591,25

    2003 15 43,00 645,00

    2004 15 43,00 645,00

    2005 15 43,00 645,00

    2006 15 43,00 645,00

    2007 15 43,00 645,00

    2008 15 43,00 645,00

    TOTAL Bs. F. 4.461,25

    Todos los conceptos señalados, dan la cantidad total de Bs. F. 29.244,39 cantidades que deben ser canceladas al ciudadano actor por la Sociedad Mercantil demandada. Así se decide.

    A los fines de calcular los intereses de antigüedad, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con designación de un experto contable, quien procederá a efectuar el referido calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1- PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano D.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COPINA C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    2- Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. F. 29.244,39, más los montos que resulten de las Experticias ordenadas por medio del presente fallo.

    3- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

    EL SECRETARIO

    ABG. WILLIAM SUE

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 088-2011.

    EL SECRETARIO

    ABG. WILLIAM SUE

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