Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006916

ASUNTO : EP01-P-2009-006916

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. A.V.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

FISCAL: Abg. A.J.

IMPUTADO : D.J.A.J.

DEFENSOR : Abg. H.M.

VICTIMA: O.N.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.J.A.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano O.N.C., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano D.J.A.J., venezolano, de 19 años de edad, nacido el 22-02-1990, natural de Barinas estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.406.415 domiciliado en Urbanización A.B., calle Bolívar, casa sin número, cerca de la Iglesia el Librito Abierto de esta Ciudad de Barinas, número de teléfono 0414-9738743, de profesión estudiante, soltero, hijo de L.A. (v) y Dajsi Jiménez (v) asistido de su defensor privado Abg. H.M..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

La representación Fiscal le atribuye a los imputados D.J.A.J., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 07-08-2009, se recibieron actuaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en las cuales dejan constancia que el 07 de Agosto de 2009, cuando los funcionarios C.A., J.G., G.S. y Dulgar Parra, encontrándose realizando un operativo de seguridad en el Terminal de pasajeros del Municipio Barinas, al trasladarse a su comando, cunado se desplazaban por la avenida 23 d enero con E.C., un ciudadano les indico que debajo del canal se encontraba un ciudadano el cual vestía para el momento una franela de color marrón con rallas amarillas y un jeans de color azul y zapatos de cuero color marrón, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto e indicarle que colocara las manos sobre la pared del canal para realizarle una inspección de personas amparados ene. Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le hicieron la interrogante si portaba algún tipo arma o de objeto de interés criminalistico, no obteniendo respuesta, procediendo a efectuarle la inspección logrando encontrar en el bolsillo delantero derecho cincuenta y cuatro billetes de Diez (10) bolívares fuertes, uno de cinco bolívares y uno de dos bolívares, para un total de Quinientos Cuarenta y siete (547) bolívares, procediendo a salir del canal donde se encontraba un señor el cual decía ser victima, quien se identificó como O.N.C., C.I.V 1.986.912, de 70 años de edad, natural de Barinas, el cual indicó que ese ciudadano con un arma de fuego le había robado bajo amenaza de muerte la cantidad de setecientos bolívares, por lo procedió a indicarle al ciudadano que estaba aprehendido, leyéndole sus derechos y quedando identificado como D.J.A.J..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado D.J.A.J., éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión que realice la autoridad ó algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia, los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente debemos entender, aquel delito que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, a poco tiempo de haberse cometido el hecho y con objetos producto de la comisión del robo, en este caso parte del dinero en efectivo que la victima señala haberle robado.-

En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión de los mismos. De igual forma éste Tribunal de Control Nº 3, considera que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado D.J.A.J., en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

2.1-) Acta de denuncia formulada por el ciudadano O.N.C., de fecha 07 de Agosto de 2009 (Folio 5), en la cual señala los hechos constitutivos del delito de robo, así como del dinero del cual fue despojado, así como el hecho de observar el momento en el que huían los autores del robo, y la persecución de algunas personas, lo cual permitió posteriormente a los efectivos de la Policía pudieran aprehender al imputado con la evidencia física antes señalada. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.2-) Acta Policial N° 1173, de fecha 07 de Agosto de 2009, (folios 6 y 7), suscrita por los funcionarios C.A., J.G., G.S. y Dulgar Parra, Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de los imputados, así como la incautación del dinero que momentos antes había sido robado a la victima.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.3-) ACTA DE RETENCION DE DINERO, de fecha 07-08-2009 (folio 9) suscrita POR EL FUNCIONARIO C.A., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en las cuales consta la retención del dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones con sus respectivos seriales. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cuanto la pena para el delito de ROBO AGRAVADO, oscila de los Diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, lo cual de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga. De igual manera, de estar en libertad el imputado, podría inflir sobre las victimas y testigos presénciales del hecho para que actuén de manera desleal o reticente a los actos del proceso.-

Al momento de celebrase la audiencia, el imputado impuesto del precepto constitucional, declaro: ““yo venia por la capilla de Carmen de repente un poco de gente venia tirando piedras y botellas y luego me las tiraron a mi y yo me tire a la canal hasta que llego la policía y me sacaron cargaba 540 bolívares y me los quitaron, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal a los efectos de hacer preguntas 1) de donde venia y a donde iba R) de la Parrillera la Ternerita e iba hacia la plaza de estudiante 2) con quien estaba en la parrilla la ternerita R) con mi hermano que se llama Dawin Albarran 3) que iba a hacer a esa plaza R) a verme con una amiga que le dicen la gata 4) que iba a hacer con ella a verme con ella que chatie por el celular y no se me los números 5) usted la pudo ver R) no 6) cual es la procedencia de ese dinero R) de mi trabajo en la Parrillera la Ternerita 7) cuanto gana usted R) 400 bolívares semanal mas la propina, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los efectos de hacer preguntas: 1) en el momento que vez que las personas venían detrás de ti y te agarran que te dicen R) Este es este es 2) y la policía que te dijo R) que había robado y vamos que allá esta el agraviado y me dejaron en la patrulla 3) Usted conoce al señor aquí presente (y la defensa señala a la victima) R) no lo conozco 4) te quitaron algún arma R) no, solo la cartera y celular, es todo. El juez pregunta 1) diga la composición del dinero que le quitaron R) en puros billetes de 10 bolívares 2) quien te pago ese dinero R) mi papá que es el dueño de la Parrillera donde trabajo 3) cuantas personas te agarraron R) como 7 personas 4) te preguntaron por un arma R) si, y yo le dije que no uso pistola es todo, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima O.N.C. quien expuso: ratifico mi denuncia y quiero agregar lo siguiente la versión de que se metió en la capilla el Carmen es falso y el si hizo varios disparos y puedo presentar mas testigos y yo fui al banco a cobrarle un dinero a mi mujer y esos billetes me los dieron en el banco tal cual en billetes de 10 bolívares, es todo. Acto seguido expuso la defensa: “Solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP amparándome en los artículos 8, 9, 102, 243, en concordancia con el 49 constitucional que es la presunción de inocencia y solicito copia simple del acta niego y rechazo la acusación en cada una de sus partes a mi defendido no le incautaron ni el dinero ni el arma es por lo que rechazo la solicitud fiscal, es todo”.

Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación preventiva de libertad en consecuencia, decreta la medida preventiva de privación de libertad, al estar cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asi se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado, D.J.A.J. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano O.N.C., SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar de privación de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP, quien deberá permanecer detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas en contra del imputado D.J.A.J., venezolano, de 19 años de edad, nacido el 22-02-1990, natural de Barinas, estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.406.415 domiciliado en Urbanización A.B., calle Bolívar, casa sin número, cerca de la Iglesia el Librito Abierto de esta Ciudad de Barinas, número de teléfono 0414-9738743, de profesión estudiante, soltero, hijo de L.A. (v) y Dajsi Jiménez (v) por la presunta comisión del delito señalado previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida solicitada TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena librar boleta de privación de libertad dirigida al Internado Judicial del estado Barinas. Las partes quedan notificadas. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

El Secretario

Abg. Eskarly Omaña

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