Sentencia nº 0478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano D.A.A., representado judicialmente por R.G.d.R., F.R. y M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.909, 25.260 y 24.956, respectivamente, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., representada en juicio por G.M., C.D., C.L.L., M.R., C.S., R.D.B., C.S., M.D.M., C.F., Gaiskale Castillejo, M.R.Q., H.R.C., M.F., L.B., S.N., R.G., A.P., Johana de la Rosa y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.184, 41.172, 71.805, 90.892, 97.801, 139.520, 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 70.928, 120.228, 131.656, 139.520, 139.521, 139.977, 167.462, 185.900 y 219.359, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el 14 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo ordenada.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, razón por la cual las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 15 de octubre de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

Por auto de fecha 12 de enero de 2016 fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el presente caso denuncia la representación de la accionada que la recurrida violentó la cosa juzgada formal y material. Para ello señala que “… en el presente caso, la sentencia definitivamente firme ordenó calcular algunos conceptos condenados mediante experticia complementaria del fallo, pero con algunas indeterminaciones de los parámetros por los que debería seguir el experto para la realización de la experticia.”

Aduce que el accionante “...ante tales indeterminaciones de la sentencia definitivamente firme no ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente, el “recurso de ampliación y/o aclaratoria” ni llevó el tema de los límites de la experticia ante la “Sala de Casación Civil”, a través del correspondiente recurso de casación laboral. Entonces el demandante se conformó que los términos de la decisión. ” Por este motivo, en su escrito de impugnación de la experticia y en la audiencia de apelación fue muy enfática en señalar que el experto no podía modificar los términos y límites establecidos por la sentencia definitivamente firme y mucho menos podía suplir las ambigüedades de dicha sentencia.

Afirma que la recurrida “…puso sobre los hombros de su representada una carga que no le correspondía, permitiendo que el experto supliera las deficiencias de la sentencia, afectando su tutela judicial efectiva de mi representada” y para ello señala las extralimitaciones en las que según su criterio incurrió el experto.

Advierte esta Sala que el presente recurso de control de la legalidad, es ejercido contra una decisión dictada por un juez superior, que conociendo en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada que declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo ordenada.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la admisibilidad del recurso de control de la legalidad contra los autos o sentencias dictados en ejecución de sentencia, según decisión Nº 505 de fecha 30 de julio del año 2003, en la que se estableció:

Pues bien, de los hechos narrados precedentemente, se constata que la decisión objeto del presente recurso de control de la legalidad, fue dictada con posterioridad a la sentencia definitiva y antes de haber culminado la ejecución del fallo, la cual conoció y resolvió sobre un auto dictado en ejecución de sentencia, entendiéndose estos, como aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia firme o para hacer efectiva las providencias y medidas que aseguren la ejecución de lo decidido.

En este sentido, considera esta Sala que dichos autos o sentencias dictadas en un procedimiento de estabilidad laboral en la etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad,cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provea contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Así se establece.

Visto lo anterior, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente no se ajusta a los fines del recurso, toda vez que el auto apelado no se pronuncia sobre aspectos que no fueron parte de debate en juicio, ni provee contra lo ejecutoriado y tampoco modifica en forma sustancial lo decidido, por lo que es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., no llena los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2015.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ____________________________ D.A. MOJICA Magistrado Ponente, _____________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-001127

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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