Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: D.A.A.R..

C.I.V.- 13.568.001.

APODERADO JUDICIAL: OXALIDAD MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, A.M. y MARISOL VIERA. I.P.S.A. N° 69.045, 82.614, 115.612, 90.965 y 10.646 .

PARTE DEMANDADA: KARTING WORLD, C.A.

APODERADO JUDICIAL: D.P.N..

I.P.S.A. N° 64.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2011-07.

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.A.R., en fecha 10 de mayo de 2007, siendo esta admitida en fecha 25 de mayo de 2007. En fecha 01 de agosto de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 28 de febrero de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 05 de marzo de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 16 de abril de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose la misma en fecha 21 de abril de 2008, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor, que ingresó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Karting World, C.A., en fecha 12 de junio de 2006, desempeñando el cargo de Ayudante de Primera (Albañilería), devengando un salario normal semanal de Bs. 150.000,00 y diario de Bs. 21.248,57; hasta el día 27 de enero de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Por tal motivo debió acudir a los órganos de protección del trabajo en sede gubernativa en reclamo de su derecho al cobro de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, no siendo posible la conciliación de las partes ante esa autoridad; sin que hasta entonces hubieran sido honrados sus derechos y acreencias laborales, mismas que reclama en el presente proceso judicial, para lo cual explana detalladamente los conceptos reclamados y sus equivalentes dinerarios. En efecto, se observa que los conceptos reclamados son: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada manifestó no haber tenido relación alguna con el ciudadano actor, toda vez que el objeto social de esta no comprende labores de albañilería.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, se extrae que en la presente causa fue absolutamente negada la existencia de la relación de trabajo y, por tanto, la existencia de créditos laborales insolutos en beneficio del actor. Luego, habida cuenta de las reglas de asignación de la carga de probar en el p.l.; se colige que correspondió al actor acreditar prueba suficiente y eficiente de la existencia del vínculo prestacional; para, así, activar la presunción de laboralidad de tal relación.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo copia del expediente administrativo, marcado con la letra A. Así mismo promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos R.P. y Y.M.F.,

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- la copia de Acta Constitutiva Estatutaria, marcado con la letra B, y ii) los Listados de Nóminas de Trabajadores, marcados con las letras C, D y E.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la copia del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo, producido por el demandante marcado con la letra “A” (folios 97 al 107); se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que el ciudadano D.A.A.R. ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho al cobro de sus acreencias laborales en contra de la hoy demandada, no lográndose la conciliación de las partes en tal oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la copia de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad demandada, marcada con la letra B (folios 54 al 68); este Tribunal aprecia la misma toda vez que se trata de un documento público que, al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos, merece fe pública registral; razón por la que se extrae de el que la sociedad demandada fue constituida para explotar el objeto social siguiente: servicio de bar, restaurant y fuente de soda, pistas para karting, juego de video, piscinas y toboganes de agua, parque infantil mecánico, eventos artísticos y musicales, diversiones y atracciones y la compra-venta, importación, exportación, distribución y comercialización de carros para karting, repuestos y accesorios para los mismos y cualesquiera otro producto relacionado o no con el objeto principal.

En cuanto a los Listados de Nóminas de Trabajadores, marcados con las letras C, D y E (folios 109 al 111), producidos por la demandada: este Tribunal observa que se trata de instrumentos privado emanados de la misma promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, la parte a quien le son opuestos en juicio, lo cual, prima facie, los haría inoponibles a aquella, en virtud del principio de alteridad de la prueba; sin embargo, considera este Juzgador que si una de las partes alegare en juicio desconocer absolutamente a la otra, como en el caso examinado, entonces mal podría exigírsele aportar pruebas en cuya constitución hubiere participado el desconocido, pues ello representaría una paradoja jurídica inaceptable a los fines de la justicia. En este sentido, informado por el principio indubio pro defensa, este Tribunal aprecia las probanzas referidas, extrayendo de ellas que la empresa demandada no refleja como trabajador de nómina al ciudadano D.A., hoy actor, ni aún el c.d.A.d.P. (Albañilería). Adicionalmente, la empresa demandada dispone de una nómina de trabajadores, en la que sólo se incluye personal de orden administrativo y técnico calificado, y no se incluye personal de labores diarias. ASÍ SE ESTABLECE.

Se procede así al análisis de la declaración testimonial de la ciudadana Y.M.F., venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 16.113.225, promovido por la parte actora; quien una vez impuesta de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales sería interrogada en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. Al respecto, este Juzgador aprecia que las declaraciones de la testigo se presentan en tal forma congruentes y verosímiles que merecen fe de certeza respecto de lo declarado, en especial, en todo cuanto la testigo afirma y relata haber laborado como personal de mantenimiento en todas las instalaciones de la sociedad hoy demandada, durante un período de un año y dos meses, tiempo durante el cual fue habitual ver al ciudadano D.A. trabajando como Albañil dentro de la empresa, participando en la construcción de las instalaciones de las que se sirve la empresa demandada, entre otras lo vió trabajando en la construcción de la discoteca, la piscina y el restaurante. Afirma la testigo que a ella le pagaban los días viernes después de las 05:30 p.m., al igual que a todos los demás trabajadores de la empresa, fueran estos del área de mantenimiento, jardinería, construcción o de otras áreas o dependencias; siendo que en este momento de la espera de los pagos, también veía al ciudadano D.A. esperando por su pago. Señala que el pago se hacía siempre en efectivo sin que se les entregara recibo o constancia de tales pagos. Señala que, así como a ella, la empresa demandada nunca reconoce a los trabajadores como empleados de la nómina y que nunca paga las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo. Así mismo, nunca inscribe a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano R.P., promovida por la demandante, este Tribunal, considerando que el mismo fue llamado a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desierto tal acto, por lo que, ante la carencia del medio promovido, nada tiene este Juzgador que decidir. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de parte, recaída sobre el actor, este Juzgador aprecia que éste fue consistente en señalar que prestó sus servicios como Albañil en la construcción de varias de las edificaciones e instalaciones de la empresa demandada, entre ellas la discoteca, la piscina, los brocales del cartódromo, entre otras. Señaló el actor que laboraba de lunes a viernes, siendo este día, los viernes después de las 05:00 p.m., que le pagaban tanto a él como a los demás trabajadores de la construcción de la empresa; al respecto, afirma, que en ocasiones laboraba los días sábados, recibiendo el pago ese mismo día. Afirma el actor que todos los pagos se hacían en efectivo, sin que hubieran recibido nunca ningún recibo de pago ni hubiera firmado ningún papel para la empresa. Continúa señalando al actor que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nunca fue amparado por una Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, ni ningún otro derecho del trabajador, inclusive, habiendo laborado durante todo el mes de diciembre, no le fue hecho ningún pago por concepto de aguinaldos o utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la profunda convicción de que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que, como Ayudante de Primera (Albañilería), ofrecía el ciudadano D.A.A.R. con la sociedad mercantil Karting World, C.A.

En este sentido, debe relatarse que esta convicción ha sido ilustrada por la perfecta concordancia que se evidenció entre las declaraciones del actor y de la testigo, quienes coincidieron en señalar que todos los trabajadores que realizan las labores diarias de mantenimiento, aseo, jardinería y construcción de las instalaciones de la empresa demandada no son considerados trabajadores de nómina, no son incluidos en ninguno de los organismos de la seguridad social, no reciben liquidación final de sus relaciones de trabajo ni reciben ninguno de los derechos y beneficios que dispone nuestro ordenamiento jurídico para proteger el trabajo como hecho social y que, en definitiva, tienden a procurar la dignidad del hombre, del ser humano, del trabajador.

Son máximas de experiencia las que informan a este Juzgador para establecer que todo negocio del entretenimiento requiere de -al menos- un mínimo personal de mantenimiento, lo cual es desconocido por la demandada; por lo que adquiere mayor credibilidad lo declarado por la testigo, en cuanto que ella afirma habría sido trabajadora de mantenimiento en la empresa demandada, siendo que durante parte del tiempo que prestó sus servicios presenció que el ciudadano D.A. trabajó como Albañil en la construcción de las instalaciones de la empresa demandada. Al respecto, es lógicamente incontrovertible afirmar que las instalaciones en las que se desarrolla la actividad comercial de la empresa demandada debieron ser construidas por hombres; lo cual, además, es desconocido por la demandada.

En este orden de ideas, señalan tanto el actor como la testigo, que la empresa evade las responsabilidades patronales, pagando a los trabajadores los días viernes en las tardes, en efectivo y sin otorgar recibos ni constancias de pagos; lo cual hace físicamente imposible para los trabajadores probar dichos pagos y, por tanto, la relación. En este particular, este Juzgador no puede desconocer que el mecanismo de pago descrito sigue siendo una aberrante costumbre de algunos empresarios que buscan defraudar a los trabajadores y evadir la protección que procura el Estado para este grupo de ciudadanos.

Es inaceptable, por presentarse absurdamente escapado de la lógica y la mínima ética patronal, el desconocimiento de toda forma de trabajo, y con ello todos los derechos de los hombres que extrañan el producto de su esfuerzo para que el patrono consiga el máximo enriquecimiento y beneficio personal. En efecto, señala la demandada que su ramo de explotación comercial es el entretenimiento que se brinda al público en sus instalaciones, ofreciendo diversos servicios y la organización de eventos, mientras que en las nóminas de trabajadores que aporta al proceso sólo reconoce trabajadores administrativos y técnicos, desconociendo el trabajo de quienes día a día laboraron y laboran en la edificación y mantenimiento de las instalaciones que sirven de locación para la explotación comercial y enriquecimiento del empresario.

Ergo, establecida como ha sido la existencia de la relación prestacional entre los hoy litigantes, se impone asumir de pleno Derecho que la misma se encuentra amparada por la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, ha sido clara, reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en el sentido de establecer que, una vez cumplida eficientemente la carga del actor de demostrar en juicio la existencia del vínculo prestacional, es decir, la prestación del servicio, éste se entenderá de naturaleza laboral, en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto dispone:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Luego, huelgan las decisiones dictadas por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronuncian al respecto, estableciendo que “Si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; y, por ende, deben prosperar, por confesión, todas las pretensiones del actor, en tanto éstas no sean contrarias a Derecho. (v. sentencia de fecha 02-06-2004, caso: L.A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros).

Queda establecido de esta manera que el ciudadano D.A.A.R., prestó sus servicios en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Karting World, C.A., desde el día 12 de junio de 2006, hasta el 27 de enero de 2007, es decir, por un período ininterrumpido de 5 meses y 15 días, desempeñando el cargo de Ayudante de Primera (Albañilería), del cual fue despedido injustificadamente, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda, acápite del presente expediente, hubieran sido honrados sus derechos laborales.

Queda así mismo establecido que el salario normal devengado durante todo el tiempo de pervivencia de la relación fue: semanal Bs. 150.000,00, y diario Bs. 21.248,57.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 12 de junio de 2006 hasta el 27 de enero de 2007, comprendiendo entonces un período de 7 meses y 15 días; debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de 45 días de salario integral, por concepto de la prestación de antigüedad, prevista en el literal b, del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo la integración del salario básico del mes por el cual se hace la asignación, es decir, el salario básico diario de Bs. 21.428,57, durante todo el transcurso de la relación. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo se ordena el pago del concepto insoluto demandado, correspondiente a la participación del trabajador en las utilidades de la empresa; por lo que se ordena el pago de 8,75 días de salario normal, por concepto de utilidades, prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario básico del último mes de trabajo, es decir, el salario básico diario de Bs. 21.428,57. ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, siendo que la relación de trabajo pervivió por un período de 7 meses y 15 días; es claro que no pueden prosperar en Derecho las pretensiones de la actora en reclamo de los conceptos por vacaciones y bono vacacional, dado que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a tales prestaciones se genera únicamente luego del primer año de servicio ininterrumpido para un mismo empleador. ASÍ SE DECIDE.

Por último, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 30 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 30 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal b, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario básico del último mes de trabajo, es decir, el salario básico diario de Bs. 21.428,57. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Finalmente, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

· PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

· UTILIDADES.

· INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

· INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano D.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.568.001, en contra de la sociedad mercantil KARTING WORLD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 55, Tomo 229-A-VII, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. UTILIDADES.

  3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  4. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo deberá determinarse la corrección monetaria de los montos que resultaren por concepto de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto en la presente causa no ha habido vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. F.G.. LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:31 a.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. F.G..

LA SECRETARIA

LPV/FG.-

Exp. 2011-07.

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