Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007318

ASUNTO : KP01-P-2010-007318

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día de hoy (31/07/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERIS MONTESINO, presentó escrito en fecha 30 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: D.A.Q.T., venezolano, natural de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, nacido en fecha 14/12/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, grado instrucción: Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.180., hijo de I.C.T. y D.R.Q.A., domiciliado en la Urbanización Las Acacias, avenida 9 con avenida La Mata, entre calles 8 y 9 Nº 35, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, teléfono: 0416/1444673, y solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tribunal se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, En cuanto a la medida de coerción personal será solicitada en audiencia de presentación del detenido.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario policial CABO/1RO (CPEL) A.P. VIRGUEZ MEDIOMUNDO, AGTE. (CPEL) JANDERSON J.A.R. Y AGTE (CPEL) E.A.R., adscritos Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial de Cabudare, quienes dejan constancia que el día 30/07/2010, a las 09:00 horas de la mañana, practicaron la detención del imputado de autos, cuando se desplazaban por la A.V 8 con calle 9 de las acacias, cabudare, por haberle incautado en una bolsa de material sintético de color verde donde al ser abierta se logro observar en su interior: CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, LOS CUALES EXPIDEN UN FUERTE OLOR Y QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, con un peso aproximado de VEINTIUN GRAMOS.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Décimo Primero Abog. MARYERI MONTESINO, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano D.A.Q.T., antes Identificado y precalifica los hechos los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga Medida Cautelar presentación cada ocho (8) días conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “su deseo de no declarar.” Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “respecto al procedimiento solicito se siga por la vía del procedimiento Ordinario y solicito la medida de presentación cada vez que lo requiera el tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP, y se ordena la práctica de la Experticia Psiquiátrica, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Es todo.

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que puede ser satisfecha con medida de presentación cada ocho (08) días, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. 4) se ordena la práctica de la Experticia Psiquiátrica.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano D.A.Q.T., Cedula de Identidad, 17.853.180, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: D.A.Q.T., venezolano, natural de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, nacido en fecha 14/12/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, grado instrucción: Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.180., hijo de I.C.T. y D.R.Q.A., domiciliado en la Urbanización Las Acacias, avenida 9 con avenida La Mata, entre calles 8 y 9 Nº 35, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, teléfono: 0416/1444673, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: D.A.Q.T. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. CUARTO. Oficiese al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría con el objeto de que se practique Experticia Psiquiatrica al imputado de autos quien deberá acudir a dicho Servicio por su propios medios. Notifique al imputado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

El Secretario (a),

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