Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de agosto de dos mil siete

197º y 148º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2006-001205

DEMANDANTE: D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.343.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DASMARYS M. ESPINOZA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MODESTO BERMUDEZ, C.A.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.343, contra la empresa DISTRIBUIDORA MODESTO BERMUDEZ, C.A, en la cual adujo la parte accionante en su escrito libelar: que en fecha veintisiete (27) de junio de 2005 comenzó a prestar servicios para la parte demandada DISTRIBUIDORA MODESTO BERMUDEZ, C.A, desempeñando el cargo de Chofer, hasta el día 25 de febrero de 2006, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente por su patrono, devengando un salario de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00) mensuales, en un horario comprendido de lunes a viernes de 4:00a.m a 2:00p.m y los días sábados de 5:00p.m a 10:00a.m, actividad que desempeñó por un tiempo de siete (7) meses y veintiocho (28) días, razón por la cual demanda a dicha empresa, para que le pague lo correspondiente a diferencia salarial según decreto 4.247 de fecha 02 de febrero de 2006, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y Ley de alimentación de los trabajadores.-

En fecha 24 de noviembre de 2006, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-

En este sentido, en fecha 30 de julio de 2007, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición de la actora explanada en el libelo de demanda, la cual se constata que resulta ajustada a derecho y lícita, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.343, contra la empresa DISTRIBUIDORA MODESTO BERMUDEZ, C.A., antes identificados. Este Tribunal, en consecuencia, vista la no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, admite como ciertos lo siguientes hechos:

  1. - La existencia de una relación de trabajo, entre el demandante ciudadano D.A. y la parte demandada DISTRIBUIDORA MODESTO BERMUDEZ, C.A.-

  2. - Cargo desempeñado: Chofer

  3. - La fecha de inicio de la relación de trabajo 27 de junio del año 2005

  4. - La fecha de culminación de la relación de trabajo 25 de febrero del año 2006

  5. - Salario alegado por el actor: la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 405.000,00) mensual, salarios mínimo peticionado dada la admisión de hechos acaecida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, conforme al decreto N° 4.447 de fecha 03 de febrero de 2007, que fija como salario mínimo la cantidad de Bs.465.750,00, siendo el salario diario la cantidad de Bs.15.525,00 y el salario integral la cantidad de Bs.16.472,02.-

  6. - Jornada de trabajo de lunes a viernes de 4:00a.m a 2:00p.m y los días sábados de 5:00p.m a 10:00a.m 6.-Tiempo de servicio siete (07) meses y veintiocho (28) días.

En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

DIFERENCIA SALARIAL:

Peticiona la parte accionante en su escrito libelar la cantidad cincuenta mil seiscientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 50.625,00) por concepto de diferencia salarial que aduce el actor le corresponden por 25 días desde 01 de febrero de 2006 hasta el 25 de febrero de 2006 por la cantidad de dos mil veinticinco bolívares (Bs.2.025,00) diarios, conforme a lo establecido en decreto N°4.247 a partir de 01 de febrero de 2006, en el cual se fija como salario mínimo mensual la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.465.750,00), esto es, quince mil quinientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 15.525,00) diarios por jornada diurna; en este sentido, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado condena a la parte demandada a pagar al accionante la cantidad de cincuenta mil seiscientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 50.625,00) por concepto de diferencia salarial. Y así se deja establecido.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Conforme al primer aparte numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) meses y veintiocho (28) días, siendo que el actor arguye en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, este Juzgado vista la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, toma como admitido este hecho, en consecuencia corresponde al actor 30 días a razón de salario integral (Bs.16.472,02), lo cual arroja la suma de cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 494.160,00).-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Conforme al segundo aparte literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) meses y veintiocho (28) días, siendo que el actor arguye en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, este Juzgado vista la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, toma como admitido este hecho, en consecuencia, corresponde al actor 30 días a razón de salario integral (Bs.16.472,02), lo cual arroja la suma de cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 494.160,00).-

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En cuanto a la pretensión del actor por concepto de vacaciones fraccionadas, arguye que le corresponden 13,3 días, a razón de salario normal diario, en este sentido, la empresa peticiona conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas 8,7 días multiplicados por el salario normal diario (Bs.15.525,00), asimismo, le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado 4,6 días multiplicados por el salario normal diario; ahora bien, por cuanto el actor manifiesta que recibió de la demandada la cantidad de 7,7 días; vista la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tomo como cierto este hecho, en consecuencia corresponde el pago de 5,6 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en consecuencia la cantidad de ochenta y seis mil novecientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.86.940,00). Y así se deja establecido.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de 8,75 días multiplicados por el salario normal diario, resulta la cantidad de ciento treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 135.843,75).-

LEY DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES:

Aduce la parte actora que la parte demandada le adeuda lo correspondiente por concepto del programa de alimentación para los Trabajadores, por lo cual demanda la cantidad de Bs. 1.579.200,00. Ahora bien, por cuanto es procedente el pago de este concepto sólo por los días efectivamente laborados, así las cosas, siendo que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado admite como cierto este hecho, dada la admisión de los hechos generadas en el presente asunto, en consecuencia, se dan reproducidos los días demandados por el accionante señalados en su escrito libelar; en consecuencia la parte demandada deberá pagar al demandante por concepto de lo adeudado de conformidad con el programa de alimentación para los trabajadores, la cantidad de un millón quinientos setenta y nueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.579.200,00). Y así se deja establecido.-

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, establece que la parte demandada DISTRIBUIDORA MODESTO BERMUDEZ, C.A., deberá pagar al demandante ciudadano D.A., plenamente identificado, por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de un millón doscientos sesenta y un mil setecientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.261.728,75). Y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada pagar al demandante los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (25 de febrero de 2006) hasta la fecha de su total y efectivo pago y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, cual es la cantidad de un millón doscientos sesenta y un mil setecientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.261.728,75), debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado fijadas por el Banco Central de Venezuela., asimismo se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Se condena en costas a la demandada. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E..

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR