Decisión nº WP01-R-2014-000389 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de junio de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2012-002226

Recurso WP01-R-2014-000389

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado D.A.G.H., titular de la cédula de identidad número V- 16.508.812, en razón de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 05 de febrero de 2013, en el que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.S.A., en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 05 de febrero de 2013, publicó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano D.A.G.H. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal y como consta a los folios 181 al 187 de la primera pieza de la causa, en la cual se advierte en el capítulo correspondiente a LA PENALIDAD, lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado, en el artículo 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, son DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal (sic) 4º del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además ordena que en el caso de delito de homicidio, el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado D.A.G.H.. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal (sic) 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION en una tercera parte, quedando como pena a cumplir en definitiva por el ciudadano D.A.G.H., la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una tercera parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el penado D.A.G.H., titular de la cédula de identidad número V- 16.508.812, en razón de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 05 de febrero de 2013, en el que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.S.A., en virtud de haberse aplicado la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento por admisión de los hechos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

WP01-R-2014-000389

RMG/LEMI/RCR/MG/Marinely

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