Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 17 de Enero de 2006

Año 196º y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-006382

Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999 reformado, en la causa seguida a los ciudadanos D.A.G.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.690.591, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización El Bosque, sector 1, calle 9, casa Nº 4, cerca del Café Cardenal, El Tocuyo, estado Lara; y J.R.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.874.911, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización F.S., calle 2, casa Nº 49-70, cercadle Central Azucarero, El Tocuyo, Estado Lara, y en contra de quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presento acusación por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. A los fines de motivar lo decidido este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial tiene conocimiento de la presente causa en fecha 27/10/2006, siendo aproximadamente las 11: AM, la ciudadana A.T.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.136.064, se encontraba en las adyacencias de la carrera 10 entre 14 y 15, del Tocuyo, del Estado Lara en compañía de la ciudadana ELENARVIS MARIBELIS ESCALONA, cuando se acercan tres (3) sujetos a bordo de un Vehículo tipo moto, color negro, uno de los cuales le arrebata a la primera de las nombradas previo forcejeo, un (1) teléfono celular marca Motorolla, modelo 815, color gris y huyen del sitio, pero en la huida uno de los arrebatadores cae de la moto y es aprendido por el clamor público. Seguidamente, una comisión policial integrada por los funcionarios C/2 L.R. y AGENTE N.T., adscritos a la Comisaría Nº 60 de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara, observan lo que acontece e identifican al aprehendido como: D.A.G.Y., titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.690.591, y comienza la persecución de la moto por parte del funcionario C/2 L.R., quien logra aprehender a otro de los asaltantes que cayo de la moto identificado como: J.R.L.A., titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.874.911, a quien se le incauta un (1) teléfono celular maca Motorilla, modelo 815, color gris, mientras que el conductor y la moto no pueden ser detenidos, pero los aprehendidos son puestos a la orden del Ministerio Publico, conjuntamente con lo incautado.

En la oportunidad de la realización de la audiencia en fecha 16/01/2007, la representante del Ministerio Público, expuso las razones de hecho en las que fundamente la acusación que fuera presentada, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testificales y documentales), contra los acusados de autos, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, solicitando sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual forma solicita sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento de los acusados.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien manifiesta: “ Yo iba con una compañera y se aparecieron dos (2) chamos en una moto y me arrancaron el teléfono, en eso venia una camioneta y se les atravesó, después cuando se iba a montar en un rapidito lo agarraron; uno de ellos era blanco y el otro era moreno, me arranco el celular el blanco, no recuerdo como iban vestidos, mi celular era un motorota de mi propiedad, esas personas no están en esta sala de audiencia, estoy segura de eso, no me amenazaron, es todo”.

Ahora bien, el Ministerio Público, en vista de la declaración de la victima, modifica la calificación jurídica, acusando por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Se le cedió la palabra a los ciudadanos D.A.G.Y., y J.R.L.A., identificados en autos, previa imposición de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso y del precepto constitucional, previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que manifestaron no declarar.

Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista el cambio de calificación de la Fiscalía solicito se haga uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las que bien considere el Tribunal, es todo”.

Visto el cambio de calificación presentado en este acto por el Ministerio Público, este Tribunal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Admite totalmente la Acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, así como también las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales y pertinentes, con fundamento en lo establecido en el artículo 327 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido se le impuso a los acusados D.A.G.Y. y J.R.L.A., identificado en autos, de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional, previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariona de Venezuela, quienes manifestaron libre de coacción lo siguiente: “ADMITOS LOS HECHOS, y proponemos ofrece la entrega de un teléfono MOTOROLA, modelo E-815, nuevo con línea Movilnet el cual, se hará entrega antes del día 23 de Enero de el presente año”.

En este sentido, la Institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si este ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consiente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y publico.

En virtud, de la manifestación de los imputados D.A.G.Y. y J.R.L.A., ya identificados, de llegar a un acuerdo reparatorio, mediante la cual ofrece la entrega de un teléfono MOTOROLA, modelo E-815, nuevo con línea Movilnet el cual, se hará entrega antes del día 23 de Enero de el presente año; por cuanto la victima manifestó su voluntad de aceptar el ofrecimiento de los acusados de autos, y no hubo oposición por parte del Ministerio Publico, este Tribunal siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 ordinal del Código Penal Adjetivo resulta procedente dicho acuerdo procedió a la homologación del acuerdo reparatorio, disponiendo pronunciarse en cuanto a la cesación de la medida cautelar y extinción de la acción penal una vez verificado la entrega el celular a la victima por parte de los acusados, para lo cual se acordó fijar la celebración de la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 ejusdem para el día 24/01/2007, a las 3:30 p.m.

De este mismo modo, atendiendo a la solicitud de la Defensa Privada de la Sustitución de la Medida Cautelar por una menos gravosa, este Tribunal en atención a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual como quiera que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Detención Domiciliaria, de acuerdo a lo que se evidencia de la declaración de la propia victima quien indico que las personas que se hicieron presentes en audiencia no son las que cometieron el Robo, así mismo visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público este Juzgado declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los acusados, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la prohibición de salida del país, asi como de acercarse la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, así como también las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales y pertinentes, con fundamento en lo establecido en el artículo 327 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la Homologación del acuerdo Reparatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fijandose nueva oportunidad en la que se verifica el cumplimiento de lo obligación de los acusados de autos, para el día 26/09/2006, a las 3:00 p.m. TERCERO: Se acuerda la Sustitución de la Medida a los acusados de autos, contenida en el artículo 256 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la prohibición de salida del país, asi como de acercarse la victima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez Octava de Control,

W.C.A.P.L.S..

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