Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001333

PARTE ACTORA: D.A.M.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.856.378.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 117.066.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAYLUZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 123.779.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 28 de julio de 2008, inserta a los folios del 303 al 316, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano D.A.M.B. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, quedando la demandada condenada a cancelarle a la parte actora lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión así como lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios, Corrección Monetaria y Salarios Caídos de acuerdo al monto que arroje la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que hubo confusión al determinar criterios de la audiencia de juicio ratificando el escrito de promoción de pruebas; se dice en la sentencia que se reconoció tácitamente el despido injustificado lo cual no es cierto; existe una confusión al referirse a los aprendices ya al pasante pues el aprendiz se regula en la Ley Orgánica del Trabajo y el pasante a las normas internas de la organización; las pasantías del actor eran para cumplir un convenio académico; se le dio la pasantía desde agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 excediéndose de las horas de los créditos académicos, por ese momento se consideró en la sentencia que sus funciones eran de archivistas, pero recibía era una ayuda que no era salario; tuvo un solo contrato; en la sentencia se consideró trabajador a tiempo indeterminado; la demandada tenía una vacante y como el actor estaba por hacer pasantías se le dio el cargo de archivista y luego se le hizo un contrato pero no por eso pasó a ser trabajador a tiempo indeterminado; existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y costa que la demandada se negó al reenganche, no puede solicitar por esta vía judicial el pago de salarios caídos; hubo confusión al sentenciar; la demandada ha querido llegar a un acuerdo hasta julio de 2005 pero no hasta la fecha que alega en el año 2007 que es posterior a la culminación del contrato; los cómputos realizados de lo ordenado a cancelar son exacerbados; solicita se declare sin lugar la demanda.

El juez interrogó a la apoderada judicial de la parte actora si la providencia administrativa fue atacada por la demandada ante lo cual respondió que no se atacó.

La parte actora expuso como defensa que la providencia administrativa declara con lugar los salarios caídos y se encuentra firme pues no se ejerció recurso de nulidad por la demandada; los salarios caídos son producto de la providencia; el actor comenzó a prestar servicios en enero de 2005 pero antes hizo pasantías por lo que hubo continuidad; prestó servicios como pasante pero cumplía un horario, recibía remuneración y estaba subordinado; culminada la pasantía se renueva la relación con un contrato y la relación de trabajo a tiempo indeterminado ya la tenía y no puede desvirtuarse a posteriori; niegan el despido pero en la contestación de la demanda presentada por la procuraduría reconocen el despido, que hay una deuda y reconocen la relación laboral.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, en su escrito contentivo del libelo de la demanda, manifiesta que prestó servicios desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 30 de agosto de 2005, oportunidad en que es despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 500.000,00 y uno integral diario de Bs. 27.777,76; y reclama de la accionada el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado según artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos por providencia administrativa, todo lo cual estimó en la cantidad de Bs. 17.783.322,00. Adicionalmente reclama el pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

La parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 178 al 182 de la pieza 1- y en su exposición oral en la audiencia de juicio rechazó la pretensión de la parte actora, incluso por lo que se refiere al reclamo sobre los salarios caídos, indicando que sería injusto para la empleadora pagar los salarios caídos durante el tiempo de la reclamación administrativa; además alegó que la parte patronal no cumplió inicialmente con la providencia administrativa, pero no hubo insistencia del trabajador. Señaló en el escrito, en relación con la providencia administrativa que ordenó el reenganche con el pago de los salarios caídos, “que la Asamblea Nacional hizo caso omiso, no procediendo el reenganche ordenado”.

En relación con los conceptos y montos demandados, la accionada rechazó pormenorizadamente cada uno de ellos, incluyendo la fecha de ingreso manifestada por la demandante, alegando la parte patronal que la relación comenzó el 01 de enero de 2005; que por vacaciones y bono vacacional no le corresponde la anualidad reclamada sino la fracción de los meses laborados en el año 2005, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazó igualmente el pedimento por utilidades, indicando que lo que le correspondía era la fracción por el tiempo trabajado, pero con base al pago del salario de 15 días por bonificación sustitutiva de utilidades; rechazó el monto reclamado por salarios caídos manifestando que ellos prosperan solamente hasta que existió la relación de trabajo, la cual finalizó cuando la empleadora “se negó al reenganche del trabajador”.

De la manera como la parte patronal dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar los alegatos esgrimidos por ella, especialmente por lo que ser refiere a la oportunidad del inicio de la relación de trabajo y al momento en el cual la demandada “se negó al reenganche del trabajador”.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- la parte actora hizo uso de su derecho promoviendo documentales y exhibición; la parte demandada no promovió pruebas. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 –folio 187 de la pieza 1, admitió las documentales promovidas, pero no se pronunció en relación con la promoción de la prueba de exhibición; adicionalmente el a quo hizo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 26 al 132 cursa en copia el expediente administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, en la reclamación formulada por el ciudadano D.A.M.B. contra la Asamblea Nacional, desprendiéndose de dichas actuaciones que por providencia administrativa de fecha 30 de octubre de 2006 –folios 110 al 116, se declaró con lugar el reenganche con pago de los salarios caídos.

Ante el incumplimiento, por la Asamblea Nacional, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se acordó –folio 127- el inicio de un procedimiento de multa.

A los folios del 133 al 154, consignado por la demandante, cursan en fotocopia planillas de control de asistencia, las cuales fueron impugnadas por la demandada, manifestando que no estaban suscritas ni selladas por la demandada.

Al folio 155 cusa en fotocopia, consignado por la demandante, una relación del mes de agosto de 2005, relativa a la entrega del cesta ticket, la cual fue impugnada por no estar firmada y referirse a un período en el cual el actor no estaba prestando servicios, sin embargo, de las actas procesales surge que el actor manifiesta que laboró hasta el 31 de agosto de 2005, no estando demostrado que laboró hasta el 31 de julio de 2005, como alega la demandada, por lo que debe tenerse la fecha indicada por el actor como de terminación del vínculo de trabajo.

Al folio 156 cursa en fotocopia comunicación interna de fecha 01 de agosto de 2005, dirigida por el Director del Patrimonio Cultural al Director de Recursos Humanos, mediante la cual solicita no se renueve el contrato al actor en este juicio.

A los folios del 157 al 166 cursan diferentes comunicaciones, de fechas anteriores a la de la finalización de la relación de trabajo entre las partes, referidas a pasantías y designación del actor en actividades dentro de la demandada.

A los folios del 167 al 171, aportados por la parte actora, se encuentran insertas copias de recibos de pago donde se hacen constar los montos recibidos por salarios y bono de transporte, así como las deducciones efectuadas, en el período 16 de mayo a 31 de julio de 2007; sin embargo los mismos no son suficientes para concluir que la relación finalizó el 31 de julio de 2007, sino que por lo menos hasta esa fecha estaba laborando para la demandada, aunque sí demostrativos del monto del salario mensual en el período 16 de mayo a 31 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 496.125,00, teniéndose por rechazado el indicado en el libelo por el actor y quedando demostrado el indicado supra. En cuando a los recibos cursantes a los folios de 172 al 176, resultan ilegibles, no pudiendo apreciarse ningún elemento a los fines de demostrar algún hecho.

A los folios del 205 al 232 y del 235 al 262 cursan dos ejemplares de la convención colectiva de trabajo que rige las condiciones de trabajo entre la demandada y sus trabajadores, la cual se aprecia al no ser impugnada por las partes, desprendiéndose de la misma el contenido de las cláusulas 50 (vacaciones y bono vacacional), y 51 (bonificación de fin de año), para ser aplicada a la relación de trabajo cumplida por el demandante, en virtud del contenido de la cláusula 2 de la mencionada convención colectiva de trabajo.

Finalizados el control y contradicción de las pruebas promovidas, procedió el Tribunal de la primera instancia a evacuar la prueba de declaración de parte.

El actor fue interrogado sobre las cuestiones relativas a la relación de trabajo, funciones, horario, remuneración, siendo coincidente con lo indicado en el libelo de la demanda.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Si bien es cierto que inicialmente la relación comenzó con el desempeño por el laborante de una pasantía, ésta fue remunerada, para continuar la relación el 01 de enero de 2005, como contratado, desempeñando idénticas funciones, en cuyo caso, el laborante continuó haciendo las mismas tareas, bajo remuneración, recibiendo el beneficio o producto de su labor el mismo ente, debiéndose concluir, entonces, que existió una sola relación con inicio el 17 de agosto de 2004, para concluir el 30 de agosto de 2005.

De acuerdo con el contenido de las actas procesales se evidencia que la demandada no cumplió con la carga probatoria en relación con sus afirmaciones, en cuyo caso, en primer lugar quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, con una duración iniciada el 17 de agosto de 2004, para finalizar el 30 de agosto de 2005, por lo que la relación tuvo un tiempo de un año y 13 días.

El salario mensual devengado por el actor era de Bs. 496.125,00, equivalente a un ingreso diario de Bs. 16.537,50.

Por lo que se refiere a la prestación de antigüedad, habida cuenta que la relación de trabajo transcurrió por un tiempo de un año y trece días, le corresponden al trabajador el salario de cinco días por mes, contados a partir del cuarto mes, inclusive, equivalente a 45 días, sobre la base del salario mensual devengado por el actor, de Bs. 16.537,50, adicionando las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, a ser cuantificada por experticia complementaria. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones, el actor invoca en este sentido la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que en su cláusula 50 establece un disfrute de 25 días hábiles y un bono vacaciones de 45 días, por lo que al actor le corresponde por el año de servicios prestados, el pago de 25 salarios por vacaciones y 45 salarios por bono vacacional, a razón de Bs. 16.537,50 diarios, sin adicionar las alícuotas para el cálculo de la antigüedad, en cuyo caso le corresponde la suma de Bs. 413.437,50 (Bs. F. 413,44) por concepto de vacaciones y Bs. 744.187,50 (Bs. F. 744,19) por concepto de bono vacacional. A pesar que el actor por estos conceptos reclama la cantidad de 60 salarios, se acuerda el pago de 70 salarios, por estar fundamentado en la convención colectiva que contempla este monto. Así se acuerda.

En relación con la bonificación de fin de año correspondiente al año 2005, la cláusula 51 de la convención colectiva contempla el pago de 150 salarios por cada año laborado. Ahora bien, si el actor laboró en el año 2005 ocho meses, le corresponde la parte proporcional al tiempo efectivo de labores, que equivale al salario integral de 100 días, por el monto del salario diario en Bs. 16.537,50, para un total por este concepto de Bs. 1.653.750,00 (Bs. F. 1.653,75). Así se concluye.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado, observa esta alzada que fue ordenado un reenganche del trabajador, con pago de los salarios caídos y que el empleador no acató la orden, procediendo el actor a demandar las indemnizaciones laborales, entre las que cuenta la indemnización por despido sin justa causa, siendo procedente su pago al no ser posible la continuación de la relación de trabajo porque la demandada “se negó al reenganche del trabajador”, porque la demandada “hizo caso omiso, no procediendo el reenganche ordenado”.

De esta manera, teniendo la relación de trabajo una existencia de un año y trece días, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de 30 días por indemnización por despido y el salario de 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, solicitados por el accionante y acordaos por el Tribunal de la primera instancia, con base al salario mensual devengado por el actor, de Bs. 16.537,50, adicionando las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, a ser cuantificada por experticia complementaria. Así se decide.

Reclama también el actor los salarios caídos ordenados por la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, analizada en precedencia, por lo que no constando el pago de dichos salarios caídos, procede su pago desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, a ser cuantificados por experticia complementaria a la presente decisión. Así se acuerda.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 30 de agosto de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demandad incoada por el ciudadano D.A.M.B. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador reclamante, los conceptos y montos siguientes: vacaciones Bs. F. 413,44; bono vacacional Bs. F. 744,19; bonificación de fin de año Bs. F. 1.653,75; más la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos, a ser cuantificada por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará para sus cálculos que la relación de trabajo se inició el 17 de febrero de 2004 y finalizó el 30 de agosto de 2005, devengando el trabajador un sueldo mensual de Bs. 496.125,00, equivalente a un ingreso diario de Bs. 16.537,50. 3.- El experto cuantificará la antigüedad con base a 45 días, sobre un salario mensual devengado por el actor, de Bs. 16.537,50, adicionando las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año. 4.- El experto calculará la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, a razón de 30 días por cada uno de estos conceptos –total 60 salarios- con base al salario mensual devengado por el actor, de Bs. 16.537,50, adicionando las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año. 5.- El experto calculará los salarios caídos transcurridos desde 01 de septiembre de 2005 –fecha del despido- hasta el 13 de julio de 2007, oportunidad de la presentación de la demanda, con base al salario diario que devengaba el trabajador para el momento del despido, más los aumentos contractuales o legales, si fuera el caso. 6.- El experto cuantificará los intereses de mora de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia. 7.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada, pero el Tribunal encargado de la ejecución, procurará designar un funcionario público para tales tareas.

Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas, por gozar la República de los privilegios procesales. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001333

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR