Decisión nº 214 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-003262

PARTE ACTORA: D.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 6.856.378.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P., A.B., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 92.909, 92.732 y 89.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 111.362, 64.660 Y 99.311, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano D.A.M.B. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LASAMBLEA NACIONAL por cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano D.A.M.B. presto servicios personales para la ASAMBLEA NACIONAL, desde el 17 de agosto de 2004 hasta la fecha 30 de agosto de 2005, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de Archivista, devengando un ultimo salario mensual de Bs.500.000,00.Que en vista del despido injustificado acudió por ante la inspectoría del Trabajo iniciándose un procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos, siendo dictada Resolución a favor del trabajador en fecha 10 de octubre de 2006 mediante P.A. N°2459-06 la cual declaro Con Lugar la acción. Que demandada no dio cumplimiento a la aludida Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 L.O.T., Vacaciones y Bono Vacacional año 2005, utilidades, salarios caídos, mas lo que resulte por intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte la demandada dio contestación a la Demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos Tácitamente:

- La Relación de trabajo.

- La deuda patronal de los pasivos laborales del actor.

- El despido injustificado del actor.

- El Salario alegado por el actor.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- Que la fecha de ingreso del actor haya sido el 17 de agosto de 2004, por cuanto a su decir el accionante inicio su relación de trabajo en fecha 01 de enero de 2005 cuando fue contratado como archivista, desempeñándose antes de dicha fecha sólo como Pasante.

- Que al actor le correspondan 60 días de vacaciones y bono vacacional, por cuanto le corresponden la fracción de lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que al actor le correspondan 180 días por concepto de utilidades, por cuanto en su condición de contratado y no de funcionario público le corresponden la fracción de 15 días pagadas al personal contratado.

- Que se le adeuda al trabajador la cantidad de 10.866.662, 00 Bs., por concepto de salarios caídos de conformidad con la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, por cuando el demandante al instaurar el presente procedimiento no puede pretender que los salarios caídos se sigan causando.

Hechos controvertidos:

- La fecha de ingreso del trabajador actor.

- La cantidad de días reclamados por bono vacacional y vacaciones.

- La cantidad de días reclamados por concepto de utilidades.

- Y la suma reclamada por concepto de salarios caídos.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “B” cursante al folio 26 al 132 del expediente correspondiente a copia certificada de expediente administrativo N° 023-05-01-04015 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, incoado por el ciudadano D.M. contra la Asamblea Nacional, donde consta P.A. N°2459-06, de fecha 30 de octubre de 2006, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano D.M. contra la Asamblea Nacional. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 133 al 155 ambos inclusive del expediente, correspondientes a hojas de control de asistencia del personal adscrito a la dirección de patrimonio cultural las cuales no se encuentran suscritas por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no le confiere valor probatorio, esto aunado al desconocimiento que de ellas hiciera la parte demandada en la Audiencia oral de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 156 al 161 ambos inclusive del expediente correspondientes a copias de oficio dirigido por el Director de Patrimonio Cultural de la Asamblea Nacional al Director de Recursos Humanos, de fecha 01 de agosto de 2005, a los fines de solicitar la no renovación del contrato del Sr. D.M.; Copia de Memorándum de fecha 17 de febrero de 2005 dirigido por la Directora de Patrimonio Cultural de la Asamblea Nacional al Director de Protección Integral, a los fines de solicitar le sea permitido el acceso al ciudadano D.M. en las instalaciones de la Asamblea Nacional por ser personal que presta sus servicios en esa Dirección de Patrimonio Cultural como Archivista; Copias de Memorando y Oficios mediante las cuales la Directora de Patrimonio y Archivo Histórico le solicita al Secretario de la Asamblea Nacional la aprobación de las pasantías del ciudadano D.M. en la División del Archivo Histórico. Este Juzgado les confiere valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 161 al 166 ambos inclusive del expediente correspondientes a oficio dirigido por la Directora de la Escuela de Bibliotecología y Archivología a la Directora de Patrimonio y Archivo Histórico a los fines de solicitarle sus buenos oficios y se le conceda al ciudadano D.M. realizar sus pasantías en dicho Órgano. Copia de oficio dirigida por la Directora de Patrimonio Cultural de la Asamblea Nacional al Director del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, a los fines de remitirle exposición de motivos para la solicitud de contratación de personal entre los cuales se destaca el actor- Ciudadano D.M.. Este Juzgado le confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 167 al 176 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pago de salario a favor del ciudadano D.M., siendo que la demandada no las desconoció en la audiencia oral de juicio este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como han sido las actas procesales que conforman el expediente, observa este Tribunal que en fecha 16 de octubre de 2007 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ASAMBLEA NACIONAL a la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio por gozar de los privilegios y prerrogativas contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General , así como en atención a lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004.

Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral para lo cual c.S. de la Sala Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Por otra parte en criterio pacífico y reiterado la misma Sala de Casación Social ha señalado que el Sentenciador siempre habrá de presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral entre los demandantes y la demandada cuando existan los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).

En el caso sub-examine, aduce la parte accionada en la litis contestación, que antes de haber sido el actor contratado como archivista se desempeñó como PASANTE en la división de Archivo Histórico y División de Conservación de Patrimonio de la Asamblea Nacional, y que en tal sentido la relación anterior a su decir fue totalmente distinta a la prestación de servicio que se inició en fecha 1 de enero de 2005 cuando se le contrato con el cargo de archivista, de modo que al efecto del calculo de las prestaciones sociales del accionante debe tomarse en cuenta a su decir el tiempo transcurrido desde el 1 de enero del 2005 fecha en la cual se inició la relación y no desde el 17 de agosto del 2004 como se demanda en el escrito libelar.

Así las cosas, siendo que la accionada en juicio reconoce la prestación de los servicios del trabajador aduciendo que partir del mes de agosto del 2004 se desempeñó como Pasante y que fue a partir del 1 de enero del 2005 cuando surgió entre las mismas una relación de naturaleza laboral, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra- era carga de la demandada demostrar que la prestación de los servicios como pasantes se llevó a cabo en condiciones distintas al cargo desempeñado a posteriori del 1 de enero del 2005 así como la existencia de algunos elementos que desvirtuaren las presunción de laboralidad recaida a favor del accionante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la gratuidad del servicio, que el mismo no fuese remunerado, ausencia de subordinación o dependencia, entre otros.

Observa al respecto el Tribunal que la accionada no promovió medio probatorio alguno tendiente a demostrar la veracidad de su defensa sin embargo en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, observa quien sentencia de las documentales promovidas por la parte actora lo siguiente: Cursa a los folios 158 y 159 ambos inclusive del expediente copias de Memorando y Oficios de fechas 17 de agosto de 2004 y 2 de septiembre de 2004, mediante las cuales la Directora de Patrimonio y Archivo Histórico le solicita al Secretario de la Asamblea Nacional la aprobación de las pasantías del ciudadano D.M. en la División del Archivo Histórico por una duración de seis meses iniciándose en el mes de agosto de 2004. Cursa también al folio 163 del expediente, oficio de fecha 18 de enero de 2005 suscrito también por la Directora de Patrimonio Cultural de la Asamblea Nacional dirigido al Director General del Despacho de la Presidencia mediante la cual anexo le remite exposición de motivo para la contratación del personal requerido para esa Dirección destacándose entre otros al Ciudadano D.M. efectuándose la postulación al cargo vacante de Archivista I el cual tal y como se indica en dicha exposición (folio 165 del expediente) viene desarrollando pasantías académicas en esa Dirección desde el 01/09/04 hasta el 31/12/04, a fin de obtener el título de Licenciado en Archivología, razones por la cual se solicita su contratación a partir del 01/01/05.

En relación a la condición de pasante del actor desde el mes de agosto del 2004 hasta el 31/12/04 ello resultó ser un punto convenido en juicio por ambas partes así en la oportunidad en la cual esta Sentenciadora hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a la declaración de parte, el Ciudadano D.M. reconoció a viva voz haberse desempeñado como Pasante más sin embargo adujo que no existió variación alguna en las funciones desempeñadas antes del 31/12/04 y después del 01/01/05 cuando comenzó a ocupar el cargo de archivista, que dicho cargo siempre estuvo vacante, que cumplió siempre el mismo horario de trabajo 8:00 am hasta las 12:00pm y luego de las 2:00 pm hasta las 4:30 pm, que estudiaba pero de noche, que cuando comenzó las pasantías había culminado la carga académica y sólo tenia pendiente para recibir el Titulo el trabajo de tesis y la realización de dichas pasantías, que no tenia inconveniente alguno en cumplir el horario de trabajo y que todo el tiempo devengó a cambio de sus servicios prestados un salario o remuneración.

Así las cosas, observa este Tribunal que la accionada no logró cumplir con la carga probatoria que le había sido impuesta por la litis, es decir demostrar que la prestación de los servicios del actor durante la pasantía se hubiese llevado a cabo en condiciones distinta a una relación de carácter laboral, de modo que indistintamente de la denominación del cargo desempeñando quien decide preservando el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o Apariencias contemplados en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que la relación que existió entre las partes desde el 17 de agosto del 2004 hasta el 30 de agosto del 2005 fue de carácter laboral y no de otra naturaleza. Así se decide.

Como corolario y de manera análoga al caso de marras, tenemos que en el Régimen especial establecido para los aprendices, contenido en el artículo 268 de la ley sustantiva laboral, se prevé que cuando un patrono contrate a un aprendiz la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo a tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.

En este sentido, siendo que el caso sub-examine consta de las documentales valoradas supra- que el accionante comenzó a prestar sus servicios para la accionada como PASANTE desde el 17 de agosto del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004 y que luego el 18 de enero del 2005 la Dirección de Patrimonio Cultural le solicito al Director General del Despacho de la Presidencia del mismo órgano legislativo la nueva contratación del prenombrado ciudadano a partir del 01/01/ 2005 es de aplicarse al caso concreto lo dispuesto en el ultimo aparte del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual a la letra reza que: “(…) En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado (…)Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (Negrillas del Tribunal) esto en concordancia con el Principio de Conservación de la Relación Laboral y dentro de este del Principio de Preferencia de los Contratos de Trabajo a Tiempo Indeterminado(Artículo 9 literal d) numerales ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que en el caso bajo análisis la naturaleza de las funciones de Archivista desempeñadas por el trabajador-actor dentro de la Dirección de Patrimonio y Archivo Histórico de la Asamblea Nacional-l no se corresponden a las previstas en el Artículo 77 de la ley sustantiva laboral (propia de los contratos a tiempo determinado); constituyen todas estas razones suficientes para declarar quien Sentencia que la relación laboral que existiera entre las partes fue a TIEMPO INDETERMINADO siendo en consecuencia el Ciudadano D.A.M.B. acreedor de Estabilidad Relativa Laboral por cumplir los supuestos contemplados en el Artículo 112 ejusdem, correspondiéndole en consecuencia las Indemnizaciones contempladas al efecto en el Artículo 125 ejusdem dado el reconocimiento por las partes del despido injustificado del trabajador. Así se decide.

Por otra parte, en relación al régimen jurídico aplicable al personal contratado tenemos que a la fecha de terminación de la relación laboral (30/08/2005) se encontraba vigente la Convención Colectiva suscrita entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obrero Legislativos de la Asamblea Nacional (2004-2005)en la cual se establece en la cláusula 1 de las DEFINICIONES Y OBJETIVOS que a los fines de la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de dicha Convención Colectiva se entendería por Trabajadores o Trabajadoras a: los obreros u obreras que presten servicio bajo contrato de trabajo a tiempo indeterminado (fijo o fija) o contratado y contratada cuando preste servicio bajo contrato de trabajo a tiempo determinado con más de tres (3) meses de servicio de la Asamblea Nacional. Igualmente a los trabajadores y trabajadoras empleados y empleadas cuando que presten servicio bajo contrato de trabajo a tiempo indeterminado (fijos o no funcionarios) y empleados o empleadas contratados o contratadas cuando preste servicio bajo contrato de trabajo a tiempo determinado con más de tres (3) meses de servicio de la Asamblea Nacional.

En tal sentido a los fines de entrar este Tribunal, en lo adelante, a determinar lo que en derecho le correspondiere al actor deberá tomar en cuenta lo contemplado en las cláusulas 50 y 51 de la Convención Colectiva supra- la cual a la letra dispone:

CLAUSULA 50: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: “La Asamblea Nacional se obliga en conceder a los trabajadores y trabajadoras, para su disfrute, veinticinco (25) días hábiles de vacaciones y un bono vacacional equivalente a cuarenta y cinco (45) días de sueldo o salario integral. (…)”-

CLAUSULA 51 BONIFICACION DE FIN DE AÑO: “La Asamblea Nacional conviene en pagar a los trabajadores en el transcurso de la primera quincena del mes de noviembre de cada año, por concepto de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo), ciento cincuenta (150) días de salario integral”.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a determinar conforme a derecho lo que le corresponde al actor por concepto de sus pasivos laborales.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario mensual 500.000,00 BS., salario diario = 16.666,66 Bs.

Alícuota de Bono Vacacional (En base a 45 días)

Alícuota Utilidades (En base a 150 días)

FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL

DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

17/08/2004 16666,66 45 2083,33 6944,44 25694,43 0 0,00

17/09/2004 16666,66 45 2083,33 6944,44 25694,43 0 0,00

17/10/2004 16666,66 45 2083,33 6944,44 25694,43 0 0,00

17/11/2004 16666,66 45 2083,33 6944,44 25694,43 0 0,00

17/12/2004 16666,66 45 2083,33 6944,44 25694,43 5 128472,17

17/01/2005 16666,66 45 2083,33 6944,44 25694,43 5 128472,17

17/02/2005 16666,66 45 2083,33 6944,44 25694,43 5 128472,17

17/03/2005 16666,66 45 2083,33 6944,44 25694,43 5 128472,17

17/04/2005 16666,66 45 2083,33 6944,44 25694,43 5 128472,17

17/05/2005 16666,66 45 2083,33 6944,44 25694,43 5 128472,17

17/06/2005 16666,66 45 2083,33 6944,44 25694,43 5 128472,17

17/07/2005 16666,66 45 2083,33 6944,44 25694,43 5 128472,17

17/08/2005 16666,66 45 2083,33 6944,44 25694,43 5 128472,17

Parágrafo Primero del Art. 108 LOT 25694,43 15 adic 385416,51

TOTAL 60 1541666,05

TOTAL = 1.541.666,05 Bs.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

17/08/04 al 30/08/2005 = 30 Días X Bs. 25694,43 = 770.832,9 Bs.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

17/08/04 al 30/08/2005 = 30 Días X Bs. 25694,43 = 770.832,9 Bs.

VACACIONES 2005 (Cláusula 50 convención colectiva)

17/08/04 al 30/08/2005 = 25 días X 25.694,43(Salario Integral) = Bs. 642.360,75

BONO VACACIONAL 2005 (Cláusula 50 convención colectiva)

17/08/04 al 30/08/2005 = 45 días X 25.694,43(Salario Integral) = Bs. 1.156.249,3

UTILIDADES 2005 (Cláusula 51 convención colectiva)

01/01/2005 al 30/08/2005 = 8 meses X 150 días / 12 meses = 100 días X 25.694,43 (Salario Integral) = Bs. 2.569.443.

Total adeudado al ciudadano D.M.B. por los conceptos supra- la cantidad de Bs. 7.451.384,8 es decir SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 38/100 ( Bs. F. 7.451,38).

Se ordena además experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto el cual será designado por el Juez encargado de la ejecución del fallo, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi mismo en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración la tasa pasiva promedio de los seis (6) primeros bancos comerciales del país de conformidad con lo estipulado en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en aplicación a la Sentencia N° 0155 de fecha 19 de febrero de 2008 caso B. BLANCO contra CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

Finalmente en lo atinente al reclamo de los Salarios Caídos provenientes de la P.A. N° 2429-06, adujo la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia oral de Juicio que al actor reclamar prestaciones sociales debe entenderse que renunció tanto al reenganche como al pago de los salarios caídos y que en todo caso a los fines de hacer cumplir la P.A. poseía otros mecanismos legales.

Sobre este particular cabe señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Política Administrativa ha sido pacifica en señalar que cuando el patrono se niega a dar cumplimiento a la P.A. el trabajador puede solicitar al órgano administrativo del trabajo la aplicación de la sanción administrativa de multa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo II Titulo XI DE LAS SANCIONES así mismo tiene abierta la posibilidad de solicitar por vía de amparo el cumplimiento de tal Providencia siendo los Tribunal Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción.

Sin embargo a criterio de las Sala de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el laborante puede renunciar a posteriori al reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo y solicitar la reclamación judicial de los salarios caídos por ante los órganos jurisdiccionales del Trabajo dado que dicho reclamo persigue el pago de una suma de dinero, es decir una solicitud de índole pecuniaria que la empresa se ha negado a cancelar, por lo que al tratarse de una asunto contencioso del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de tal reclamación judicial (Sentencia N° 01462 del 07 de junio del 2006 Sala Político Administrativa).

Así mismo se destaca la sentencia de fecha 15 de junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia (caso DEDIMAR AGUILERA TERÁN y otros contra INDUVAR, S.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

La demandada apoya la falta de jurisdicción que alega, en reiterada jurisprudencia conforme a la cual, no corresponde a los órganos judiciales ejecutar las decisiones de las autoridades administrativas; pero aprecia la Sala que en el caso de autos no se demanda tal ejecución, sino el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales derivadas de las respectivas relaciones de trabajo de cada uno de los actores, partiendo del supuesto de extinción de las mismas, de modo que sí corresponde el asunto a la jurisdicción del trabajo. Así se decide.

En este sentido si bien la P.A. de fecha 30 de octubre del 2006 inserta a los folios 86 al 116 del expediente contempla que los salarios dejados de percibir deben cancelarse desde el momento del despido del trabajador hasta su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo no es menos cierto que al demandar el actor por ante el órgano jurisdiccional del trabajo sus Prestaciones Sociales debe entenderse que renunció en forma tácita al reenganche acordado en la Providencia ut-supra- más no así a los salarios caídos- debiendo estos computarse desde la fecha del despido tal y como lo establece la p.a. y en base al salario que allí se indica de Bs. 496.0000 así como los aumentos legales y contractuales que se hubieren generado en razón al cargo desempeñado (lo cual constituye Cosa Juzgada Administrativa) y hasta la fecha cierta de la interposición de la querella judicial 13 de julio del 2007( folio 8 del expediente) fecha este última en la cual renuncia a la reincorporación a su lugar de trabajo. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, debiendo el auxiliar de justicia servirse de lo dispuesto en la convenciones colectivas vigentes para la época así como de los demás registros llevados por la parte demandada. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano D.A.M.B. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, quedando la demandada condenada a cancelarle a la parte actora lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión así como lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios, Corrección Monetaria y Salarios Caídos de acuerdo al monto que arroje la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2007-003262

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