Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Faria Marcano
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES.

202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE

3904-2014

El día de hoy, jueves 23 de Octubre de 2.014, siendo las 10.30 A.M, se presentan en forma voluntaria los apoderados Judiciales las partes en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO incoado por D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.318.428, contra la empresa LA LUCHA C.A., ambos suficientemente identificados; Manifiestan a este tribunal que a pesar que en fecha Viernes 17 de Octubre de 2014, introdujeran demanda formal presentada con libelo por ante la URDD de esta misma circunscripción y sede, solicitan al Despacho que se habilite el tiempo necesario para realizar un acuerdo Transaccional renunciando a los lapsos de Ley y a estos únicos fines el Tribunal Acuerda con lo solicitado y admite la presente demanda . Ahora bien, los abogados L.A.G.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 49.561, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, y la abogada N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 54.020, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, según se evidencia de instrumento poder que consigno en el presente acto marcado con la letra (A), el cual se agrega en copias a la presente acta. En este acto la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes comprobadas bondades de la Mediación como disolución cierta y efectiva de controversias, y de instarlas a buscar puntos de controversia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho a la palabra a cada una de las partes para exponer sus argumentos. En este estado las partes exponen: Luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente acta Transaccional, en el cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y Mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del Articulo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Articulo 19 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, del Artículo 10 del Reglamento de la precitada Ley, (aun vigente) y de las estipulaciones de este documento:

A continuación se procede a la fusión digital aportada por el abogado que asiste al Ex Trabajador D.A., en el presente procedimiento con el fin de garantizar la transparencia e idoneidad del mismo, la Juez Con el carácter que le compete se permite la revisión exhaustiva de la presente acta, ordena su fusión a la presente, formando parte integrante de la misma y siendo un todo indivisible, siendo las 10:30 am, comparecen A ESTE DESPACHO libre de constreñimiento y voluntariamente, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.318.428, asistido en este acto por el abogado L.A.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 49.561, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A., representada por la Abogada N.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, en su carácter de apoderado judicial de tal como consta en PODER que se consigna esta audiencia INICIO-TRANSACCION marcado con la letra (a), quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de exponer:

N° DE EXPEDIENTE: 3904-14

PARTE ACTORA: D.A..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.G..

PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C.A.

APODERADO DE PARTE DEMANDADA: N.P.C..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE Y PRESTACIONES SOCIALES.

EL EX TRABAJADOR D.A. y la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A., han convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL EX TRABAJADOR prestó servicios para la misma, en las declaradas en el escrito libelar, cargo de CHOFER, horario según la programación de viaje y que concluyó la relación de trabajo en la fecha indicada por Retiro Voluntario, declara que EL EXTRABAJADOR. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EXTRABAJADOR ha reclama, ratifica y en consecuencia da por reproducido íntegramente el escrito libelar en los siguientes términos: 1) reclama la Indemnización por culpa objetiva contenida en el Art. 43 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 20.000ºº; 2) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT , la cantidad Bs. 848.080,ºº 3) Daño Moral la cantidad de Bs.100.000,ºº; 4.) Secuela Laboral por la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE HABITUAL PARA EL TRABAJO que me causo la lesión en la columna y me causo la paraplejia que me impide poder caminar, tal como lo indican los paraclinicos que fueron consignados junto al escrito libelar, así como la fractura en el codo de la mano derecha, lesiones que me impiden que pueda continuar ejecutar las labores de chofer que realizaba antes de la ocurrencia del accidente, tal como se encuentra contenida en el Art, 80, 2do Aparte L.O.P.C.Y.M.A.T.; la cantidad de Bs.119.120ºº. 5) El pago de las prestaciones sociales que genero su tiempo laborado en los términos reclamados en el escrito libelar, ajustados a la nueva Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales doy por reproducidos, incluyendo los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Clausula N,º 22 de Contribución por Vejez., Intereses Moratorios, Indexación Judicial, Costas Procesales. Monto total demandado por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral la cantidad de Bolívares . (Bs.1.373.036.54). Por todo lo anterior, se rechaza que se la cantidad demandada de (Bs.1.373.036.54) a EL EX TRABAJADOR D.A., antes identificada, por los montos reclamados en el escrito libelar con ocasión a la relación de trabajo que unió a ambas partes, por cuanto el salario devengado para el momento que termino la relación laboral de manera unilateral no fue el tomado como base de cálculo para el salario real devengado para calcular las indemnizaciones de los conceptos que reclamados ya sea por las prestaciones sociales, como las indemnizaciones del presunto Accidente de Trabajo que le produjo la Paraplejia que padezco y que me impide caminar, por cuanto el salario tomado en cuenta fue el devengado que tenia para el momento que ocurrió el accidente común causado por el tercero, como fue el hampa, hace mas de (2) años, (2012) como fue de Bs. 393.33, obviando que ese salario corresponde en los casos de Accidente de Trabajo y la prestación de garantía contenida en el Art.142 de la LOTTT es en base al salario devengado en los últimos (6) meses, como es el caso de los choferes devengan un salario por viaje, mal podría el EX TRABAJADOR que se le cancele al salario mencionado en el escrito libelar, cuando la realidad era el de Bs.231,33 Así mismo se rechaza y se niega que el presunto ACCIDENTE DE TRABAJO, reclamado en la presente causa llene los extremos contenidos en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ya que del propio relato del EX TRABAJADOR, manifiesta en su relato libelar lo siguiente: “ Que al salir de la empresa, luego de regresar de viaje, se retiro para dirigirme a su casa ubicada en el Barrio 7 de abril, Calle fajardo Casa Nº116 Charallave - Estado Miranda, había mucha cola en el camino y estuve mucho rato en una fuerte cola, a nivel de los cerritos y luego hacia la redoma de los Teques, seguí rumbo a mi casa cuando tuve la imperiosa necesidad de pararme en la bomba de paracotos para cargar gasolina, cuando de repente lo abordaron dos (2) sujetos en una moto, me apuntaron con un arma de fuego y me quitaron mis pertenencias y me obligaron a meterme en la maleta de mi propio vehículo, pero antes de hacerlo me golpearon fuertemente por todo el cuerpo dejándome casi desmallado, y yo protegiendo mi vida le hice caso a los sujetos hasta el punto que no opuse resistencia. Cuando estaba en la maleta del vehículo y ellos conducían rodaron por muchas horas, y como pude abrí la maleta le hice señas a unos conductores que venían detrás del vehículo, quien se dieron cuenta y de manera inmediata informaron a la policía que en un vehículo con las características del mío trae un secuestrado, de esta situación se percataron los secuestradores, quienes más adelante detuvieron el vehículo y me amenazaron nuevamente con el arma de fuego, agarrando ambos individuos y me sacaron del vehículo para lanzarme por un puente muy alto, cerca de charallave. De este relato se desprende que estamos en presencia de un Accidente Común, donde es imposible concluir que la causa básica como la inmediata tenga relación directa con la violación de la responsabilidad subjetiva, por cuanto el accidente fue causado por el hampa común, el cual se escapa del control de las empresas, quienes tienen la obligación de proteger a sus trabajadores y trabajadoras durante la relación laboral cuando se encuentren laborando directamente en el proceso productivo, así como todas las herramientas vinculas en el trabajo, garantizando que los trabajadores y trabajadoras laboren en condiciones adecuadas , tanto ergonómicas y psicológicas, así como en el recorrido que hacen los trabajadores desde su casa a la empresa y al retorno, con la salvedad que en los recorridos intinire, se escapa del control de la Responsabilidad Subjetiva derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en caso que nos ocupa la Causa básica e Inmediata fue causado por un Tercero como fue el Hampa Común, quienes se encuentran plenamente identificados ya que fueron capturados por la policía y se encuentran detenidos. Así mismo, ha sostenido Tribunal Supremo de Justicia, el cual han hecho criterio reiterado, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, significando esto, que los parámetros mencionados no encajan en el caso que nos ocupan porque no se ha dejado de cumplir con la LOPCYMAT, mucho menos haya evidencia de haber incurrido en hecho ilícito y relación causal entre el accidente común con el proceso productivo, aunado a que según información recogida el EX TRABAJADOR sale el día del ACCIDENTE COMUN a las 4.30 p,m, pero al salir de la empresa se queda en las afueras de la empresa con unos compañeros, sin contar que él en su de rutagrama declara que en 2 horas llega a su casa y según informe policial como el del Hospital donde fue atendido como el D.L. en el Llanito ingreso pasada las 9 p.m., hecho este que adicionalmente se escape la responsabilidad subjetiva de las manos de la Entidad de Trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia y en consecuencia se rechaza LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras Y la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente en el Trabajo, por cuanto no ha despedido a EL EX TRABAJADOR, y no causo de manera intencional daño, todo lo contrario en materia de recorridos itinires actuó como un buen padre de familia, tal como se evidencia en la capacitación de ruta grama firmado por el trabajador al Departamento de Seguridad. Se rechaza las indemnización reclamadas a consecuencia del presunto Accidente Laboral, por cuanto las máximas de experiencias ha sostenido que es requisito indispensable, para que pueda operar la Responsabilidad Subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es decir, para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario que el patrono incurra en el hecho ilícito, con ocasión a la falta de corrección de condiciones inseguras, o por el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, es decir, que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad laboral y en el caso que nos ocupa el hecho ilícito fue causado por personas no vinculadas por el proceso productivo, sino por el hampa común. Se rechaza igualmente la antigüedad reclama en el escrito libelar, puesto que, desde la ocurrencia el accidente el día 1-6-2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo emitió reposo hasta el 28-10-2013, incluyendo las primeras 52 semanas y 4 meses, fecha en la que LA ENTIDAD DE TRABAJO GARANTIZO el salario de conformidad con el Art. 73 de LOTTT, en proporción a lo allí contenido, con la salvedad que se cancela la indemnización completa al reconocimiento de dicho pago del (66%) que le corresponde al IVSS el EX TRABAJADOR deberá reintegral esta porción una vez el seguro realice el pago, por lo que en el caso que nos ocupa este trabajador tiene un préstamo a favor de la empresa de Bs.46.715,70, que terminando la relación laboral ese dinero quedara a su favor y la empresa deducirá en el presente el monto de su liquidación final.

Así mismo se rechaza que se adeude las cantidades reclamadas por vacaciones y utilidades, inamovilidad, intereses Se rechaza el monto de reclamado por concepto de prestación de antigüedad por cuanto El EX TRABAJADOR anualmente le eran entregados y los anticipos de prestaciones sociales que solicitaba. Se rechaza las indemnizaciones por el presunto despido injustificado, puesto que la relación laboral termino de manera unilateral por parte del EX TRABAJADOR por cuanto lo realmente ocurrido fue que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se continuo otorgándole reposos por más de (52) semanas, no le otorgo prorroga, pretendiendo el EX TRABAJADOR acogerse a la clausula de retiro voluntario a través del sindicato, ya que los cupos anuales se había agotado. Se rechaza los montos reclamados por las indemnizaciones por el presunto ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como se solicito en el escrito libelar, por cuando no podemos considerar confundir accidente común con accidente de trabajo, por lo que será el Juez quien deberá decidir si efectivamente hubo violación de la responsabilidad subjetiva por parte de la empresa que hiciera posible la ocurrencia del accidente, aunado a que estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva. ya que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES. Se rechaza la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva por cuanto para la fecha que ocurrió el accidente común LA ENTIDAD DE TRABAJO tenía inscrito al EX TRABAJADOR en el Instituto Venezolano de los Seguros Social, tal como consta en 1402 , Se rechaza la presunta secuela o deformaciones permanentes, consta de los hechos narrados por el EX TRABAJADOR, así del acervo probatorio que no consta que el presunto accidente acaecido al EX TRABAJADOR identificado a los autos, haya quedo demostrado que la ENTIDAD DE TRABAJO haya incurrido en hecho ilícito en el accidente acaecido, sino del hecho de un tercero. Así mismo, se rechaza la bonificación de la clausula de Jubilación, por cuanto este beneficio corresponde cuando el trabajador o trabajadora alcanza la edad indicada en la referida clausula homologada por la Inspectoria del Trabajo de la Zona y en el caso que nos ocupa la EX TRABAJADORA no cuenta con ese requisito.

TERCERA

No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A. a EL EX TRABAJADOR D.A., por lo que entrega en este acto, cheque de Gerencia del Banco Venezuela, por un monto de (SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ) Bs. 600.000.ºº, de cheque Nº . 00010133, el cual EL EX TRABAJADOR declara recibir en compensación a las cantidades reclamadas en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL EXTRABAJADOR, ésta le otorga a LA LUCHA C.A., el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL EXTRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones del presunto accidente de trabajo que le causa una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, que presuntamente certificara como ACCIDENTE DE TRABAJO LA DIRESAT MIRANDA. Monto que se detalla como sigue a continuación: 1) Indemnización por culpa objetiva contenida en el Art. 43 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 10.000,ºº; 2) Indemnización de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, contenida en la LOPCYMAT no le corresponde por las razones alegadas en el presente escrito libelar, por haber causado el accidente un tercero ajeno al perfil laboral que ejecutaba EL EX TRABAJADOR; 3) Daño Moral la cantidad de Bs. 100.000.ºº; 4) El pago de prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente de la prestación de servicio, Bs. 150.000,ºº; 5) Bonificación equivalente a la Indemnización por Despido Injustificado de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente de la prestación de servicio, Bs. 100.000,ºº; 6.) Bonificación Única y Especial de Inamovilidad de fuero sindical por integral la Junta Directiva del Sindicato Bolivarianos de la empresa LA LUCHA C.A., incluyendo incidencias salariales, Ley de Alimentación, incidencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 50.000ºº, 7.) Diferencia de Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 15.000.ºº; 8)El pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado según la convención colectiva, la cantidad Bs. 60,000ºº ; 9.) Diferencia de pago de utilidades, según la convención colectiva BS. 5.000º. 10.) Bonificación Única y especial de Diez Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.20.000.ºº) el cual podrá cubrir las indemnizaciones por despido injustificado o indemnización contenida en el Articulo 92 de la LOTTT el escrito libelar o cualquier concepto legal o contractual dejado de percibir durante la relación laboral o bien, generado durante la suspensión temporal a consecuencia de la presunta enfermedad agravada o diferencias de salario por reposos emitidos por el IVSS. 11.) Bonificación Única y especial de Treinta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.90.000.ºº), el cual podrá cubrir diferencia aun cuando no haya sido reclamada en el escrito libelar, pero que ha sido ventilada desde la audiencia Primigenia de Mediación de conformidad con lo contenido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único. LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar a el EX TRABAJADOR por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable por cualquier diferencia derivada de la terminación de la relación de trabajo, fueren estos de origen legal o contractual y que pudieran ser imputada a cualquier diferencia surgida por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno en caso de ser procedente, clausulas contractuales, uniformes, obsequios, beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOTTT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes, diferencia de daños morales y responsabilidad civil Art. 1185 y 1186 código Civil, laboral por el presunto accidente de trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; intereses moratorios contenidos en la LOTTT en su Artículo 92 y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo, en fin cualquier beneficio contractual en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo. CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de el EX TRABAJADOR la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA LUCHA C.A., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior EL EXTRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA LUCHA C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA LUCHA C.A., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Así como de la solicitud de investigación de accidente solicitado al Inpsasel Miranda, puesto que ya la empresa LA LUCHA C.A., aun cuando informaciones recogidas en dicha GERESAT MIRANDA que las características del accidente que sufrí no cubre los extremos del Art, 69 de la LOPCYMAT pero si la empresa debía indemnizar un daño moral. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR, pretende exigir a LA LUCHA C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. Así mismo queda entendido que dado a que el IVSS no ha otorgado la Incapacidad a través de la comisión evaluadora, la Entidad se compromete de mantener en la seguridad al trabajador hasta el 30 de Enero de 2.015, para que el trabajador puede obtener su pensión por Invalidez. SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a LA LUCHA C.A, así como las futuras enfermedades productos del Accidente Común que me causo la paraplejia y las afectaciones del codo de la mano derecha que pudiese certificar el GERESAT MIRANDA. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que LA LUCHA C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

LA DEMANDANTE declara que una vez reciba la totalidad del pago ofrecido por la DEMANDADA, y que EL DEMANDANTE aceptó, nada mas tiene que reclamarle por estos conceptos y en esta oportunidad se le otorga el más completo y definitivo finiquito. LA DEMANDANTE expresamente declara no tener más que reclamar por el pago de los conceptos detallados en la demanda, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnizaciones que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por la DEMANDADA a la EL DEMANDANTE , las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad neta de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.600.000ºº) en la clausula de concesiones Reciprocas que incluyen: Fracción de Utilidades, Garantía de Prestaciones Sociales, (Art.142 de la LOTTT), indemnización (Art,93 LOTTT) interese Acumulados), lo cual cubre también cualquier Enfermedad que pudiera sobrevenirle a la DEMANDANTE, Indemnización por Responsabilidad Objetiva (Art. 43 LOTTT), Indemnización por Daño Moral, Material, Lucro Cesante, Medicinas y eventualidades Secuelas de los procedimientos sufridos según lo previsto en el Art. 129, 71,72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.; Ley de vivienda y Habita 1% del monto de vacaciones mas utilidades, Cuota INCE 0,5 % de Utilidades, Seguro Funerarios, Anticipo de PRESTACIONES SOCIALES Cheque IVSS, Art. 144 de la LOTTT. El mencionado pago se realizara mediante cheque de Gerencia N.00010133 fecha de emisión 16 de Octubre de 2014, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CERO CENTIMOS (Bs.600.000ºº) a nombre de la DEMANDANTE accionante D.A., monto que recibe LA DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones referidas en la demanda,- LA DEMANDANTE, declara en este acto que con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de poner fin al proceso litigioso anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA, en los términos expuestos, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponden por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, y acepta como pago de los conceptos reclamados, la cantidad ofrecida por la DEMANDADA, una vez deducida la cantidad de 43.000ºº, de indemnizaciones entregadas al ex trabajador del 66% de las indemnizaciones que recibió de la Entidad de Trabajo que le corresponde a la seguridad social. Ahora bien, analizado el texto del escrito libelar mas el acta contenida de la presente transacción de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los trabajadores y Las Trabajadores y en el Artículo 10 de su Reglamento las partes solicitan al Tribunal, que previa la verificación que se haga de la presente transacción y se constate que no vulnera ninguna regla de orden público y que se han cumplido con los extremos de los Artículos 19 Y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, IV) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, en cuanto a la representación Judicial, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. CUARTO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.- Es justicia en Los Teques, Estado bolivariano de Miranda.- publíquese de la presente TRANSACCIÓN en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución .- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaría Judicial de haber expedido sendas copias certificadas de la presente acta TRANSACCIONAL a los solos fines de dejar constancia que las partes se encuentran a derecho.- es todo.-

M.D.L.F.M.

LA JUEZ

ABOGADO QUE ASISTE AL TRABAJADOR

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA

CARLOS LEON

EL SECRETARIO

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