Decisión nº 106 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuatro de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-000937

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos D.A., H.B., D.B., L.R., M.C., L.G.R., C.R., J.R., L.B., J.G., A.R.B., R.B. y A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.730.771, 5.796.078, 4.531.914, 10.445.445, 3.674.927, 7.705.936, 5.809.193, 12.406.931, 9.758.517, 5.035.750, 4.754.821, 11.291.906 y 5.823.821, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos L.R. y J.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 98.640 y 39.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Octubre de 1976, anotada bajo el No. 60, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.A.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.718.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestaron sus servicios personales cargando y descargando camiones de los conocidos como gandolas, dentro de los patios, primero de la empresa denominada SEVILACT, la cual luego fue sustituida por la Empresa CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., la cual se dedica al envasado y comercialización de productos lácteos, especialmente leche en polvo producida en el país y/o importada en su mayoría, ésta labor es conocida en el medio del transporte como caleta y a quienes la realizan se les califica o conoce como “caleteros”.

- Que debían llegar todos los días a la Empresa a las 08:00 a.m., porque a esa hora empezaba la labor administrativa de ésta y era a partir de esa hora cuando el depositario los llamaba para empezar a descargar o a cargar gandolas con productos que llegaban o salían de CADIPRO.

- Que la carga y/o descarga de los productos señalados los realizaban en gandolas que eran regentadas por otras empresas dedicadas al transporte de lácteos, como lo eran para el momento Transporte Arias y Transporte UTRALEZ en la sede de la demandada.

- Que su labor la efectuaban los días de lunes a viernes, y los sábados y domingos, si la patronal les indicaba que debían ir esos días, antes de las 08:00 de la mañana, en la parte de afuera de cerca que divide los patios de carga y/o descarga de camiones y el exterior, conocido como portón, que era el lugar donde recibían las órdenes, para pasar a la parte interior a efectuar la labor de carga y/o descarga de camiones.

- Que la demandada a través del Depositario, les exigió que para poder seguir laborando como caleteros, tenían que designar entre ellos a un responsable, que era con quien la demandada a través del Depositario se iba a dirigir cuando requirieran de sus servicios para la carga y/o descarga de camiones, y ésta exigencia fue después de Mayo de 1992, antes lo hacia el Depositario directamente a cada uno de ellos. A tal efecto, fue designado como responsable A.B. (actor). Entre las tareas asignadas a éste estaban, organizar a los caleteros en cuadrillas, recibir información de la demandada, recibir el dinero que se distribuía entre todos los que colaboraban en la labor de carga y descarga de camiones y cualquier información u orden que la demandada requiriera hacer llegar a los Caleteros.

- Que el pago realizado a los Caleteros por carga y descarga de camiones con productos y en los patios de la accionada, lo efectuaban mayormente los transportistas, pero según su decir, por indicación de la demandada, pero cuando venían productos por tierra del extranjero el que pagaba la caleta era CADIPRO directamente, pero las órdenes las recibían era de la demandada y la labor la realizaban en predios de ésta por su cuenta.

- Alegan que no se podían retirar del lugar a la espera de órdenes, es decir que fueran llamados a cargar o descargar y no podían salir de ese lugar a cargar o descargar camiones que no fueran los camiones que transportaban productos de la demandada, tampoco la demandada permitía que los caleteros que trajeran los choferes de los camiones fueran a descargar o cargar sus productos, tenían obligatoriamente que hacerlo los actores.

- Que la demandada no les quiso reconocer su condición de trabajadores.

- Que la accionada a comienzos de 2004 informó a la comunidad laboral, menos a los actores, que iba a cesar operaciones en Maracaibo, pero que a los trabajadores sindicalizados si les participó. Asimismo, señalan que el 22-06-04, la demandada verbalmente a través del Depositario le manifestó al responsable que avisara a los ciudadanos J.G., J.R., L.G.R., M.F.C. y L.R. que ellos ya no trabajarían más en CADIPRO, y los demás, es decir, A.R.B., L.B., C.R., R.J.B., A.D.R., D.B., H.B. y D.A., si se quedarían a trabajar, pero sin garantizarles suficiente trabajo, porque como era bien sabido, la Empresa se iba de Maracaibo.

- Que tal circunstancia, la tomaron como un aviso de despido y normalmente laboraron ordenes hasta ese día, porque consideraron que en efecto los habían despedido; sin embargo, algunos de los actores, todavía esporádicamente realizan carga y descarga de uno u otro camión.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., a objeto de que le paguen la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 361.192.660,62), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

LA VERDAD DE LOS HECHOS SEGÚN LA DEMANDADA:

- Que la Sociedad Mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A. es una Empresa que se dedica al envasado, comercialización y distribución de productos lácteos, en especial la leche en polvo.

- Que la referida Empresa, en el año 2004 cerró sus operaciones, por lo que, procedió a cancelarle a todos sus trabajadores las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pudieron corresponder con motivo de la prestación de sus servicios.

- Que desde sus inicios, acudían una serie de personas que se dedican en forma independiente a ejecutar labores por cuenta propia de cargar y descargar mercancía, a quienes se le identifica como Caleteros, y en ese grupo de personas se encontraban los ciudadanos codemandantes.

- Que esos trabajadores independientes, acudían al frente de la sede de la demandada a esperar que llegara algún camión para descargar o cargar mercancía y cuando llegaba un camión, bien sea de TRANSPORTE ARIAS o de la cooperativa UTRALEZ o cualquier otra Empresa, los choferes de tales camiones solicitaban al grupo apostado fuera de las instalaciones de la Empresa, los necesarios para la labor, se lo manifestaban al grupo y entre ellos mismos escogían los que iban a realizar dicha labor, la realizaban y eran los choferes los que le cancelaban una suma determinada de dinero por la caleta.

- Que esos trabajadores independientes, laboraban por cuenta propia, acudían cuando querían para realizar su trabajo independiente, es decir, no se encontraban sujetos a un horario de trabajo alguno, ni tampoco se encontraban subordinados a las órdenes, directrices e instrucciones de la demandada.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que los codemandantes le hayan prestado sus servicios personales cargando y descargando camiones, realizando labores de caleteros dentro de la Empresa SERVILACT, la cual luego fue sustituida por la Empresa CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., la cual se dedica al envasado y comercialización de productos lácteos, especialmente leche en polvo producida en el país y/o importada en su mayoría, por cuanto dichos ciudadanos jamás han sido trabajadores de la demandada y muchos menos bajo su subordinación.

- Niega que los codemandantes debían llegar todos los días a la Empresa a las 08:00 a.m., porque a esa hora empezaba la labor administrativa de ésta y era a partir de esa hora cuando el depositario los llamaba para empezar a descargar o a cargar gandolas con productos que llegaban o salían de CADIPRO.

- Niega que la carga y/o descarga de los productos señalados los realizaban en gandolas que eran regentadas por otras empresas dedicadas al transporte de lácteos, como lo eran para el momento Transporte Arias y Transporte UTRALEZ en la sede de la demandada, por cuanto al no haber sido jamás los codemandantes trabajadores al servicio de la demandada, mal podían estar sujetos a algún horario de trabajo, así como también están sometidos a ordenes por parte de la demandada a través de su depositario.

- Niega que para efectuar su labor como Caleteros los codemandantes debían estar todos los días de lunes a viernes, y los sábados y domingos, antes de las 08:00 de la mañana, en la parte de afuera de la cerca que divide los patios de carga y/o descarga de camiones y el exterior, es decir, en el portón, que era el lugar donde recibían las órdenes, para pasar a la parte interior a efectuar la labor de carga y/o descarga de camiones, por cuanto jamás fueron trabajadores de la demandada, mal podían estar sujetos a algún horario de trabajo, así como también están sometidos a ordenes por parte de la demandada.

- Niega que a los codemandantes, ella a través del Depositario, les exigió que para poder seguir laborando como caleteros, tenían que designar entre ellos a un responsable, que era con quien la demandada a través del Depositario se iba a dirigir cuando requirieran de sus servicios para la carga y/o descarga de camiones, y ésta exigencia fue después de Mayo de 1992, antes lo hacia el Depositario directamente a cada uno de ellos, por cuanto jamás fueron trabajadores de la demandada, mal podía haberle hecho tal exigencia a quienes jamás han sido sus trabajadores.

- Niega que se haya designado como responsable A.B. (actor), por cuanto jamás los codemandantes fueron sus trabajadores.

- Niega que entre las tareas asignadas al supuesto responsable se encontraban, las de organizar a los caleteros en cuadrillas, recibir el dinero que se distribuía entre todos los que colaboraban en la labor de carga y descarga de camiones y cualquier información u orden que la demandada requiriera hacer llegar a los Caleteros, por cuanto los codemandantes y el supuesto responsable no fueron trabajadores de la accionada.

- Niega que el pago realizado a los Caleteros por carga y descarga de camiones con productos en los patios de la accionada, lo efectuaban mayormente los transportistas, por indicación de la demandada, pero cuando venían productos por tierra del extranjero el que pagaba la caleta era CADIPRO directamente, recibiendo las órdenes de ella y ejecutando la labor en sus predios y por su cuenta, toda vez que como ya se ha señalado los codemandantes, según su decir, no fueron sus trabajadores.

- Niega que los codemandantes no se podían retirar del lugar a la espera de órdenes, es decir, que fueran llamados a cargar o descargar y no podían salir de ese lugar a cargar o descargar camiones que no fueran los camiones que transportaban productos de la demandada, asimismo niega que no podían salir de ese lugar a cargar o descargar otros camiones que no fueran los camiones que transportaban productos de o para CADIPRO, por cuanto nunca fueron sus trabajadores.

- Niega que los codemandantes le hayan prestado servicios por cuanta ajena, es decir, a favor de ella y con carácter de exclusividad, por cuanto nunca fueron sus trabajadores, asimismo, niega que en la supuesta relación alegada por los codemandantes, existieron los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, prestación de servicios personales, subordinación y salario.

- Niega que todavía en forma esporádica algunos de los codemandantes, realicen carga o descarga de uno u otro camión.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 361.192.660,62), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las partes codemandantes en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió una relación de trabajo entre los accionantes y la demandada de autos y, en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada negó la relación de trabajo alegada por los actores, aduciendo que éstos realizaban una labor de tipo independiente, por lo que le corresponde a ésta demostrar su alegato. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, principios de la unidad y comunidad de las pruebas, que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 07 de Abril de 2006, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al ARCHIVO JUDICIAL (Edificio Arauca), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignado al presente expediente; sin embargo, como en dicha resulta se informa, que con relación al Expediente No. 4017 se realizó una revisión minuciosa y exhaustiva en los inventarios existentes del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral del Estado Zulia, no siendo localizado nada al respecto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibos de pago con los cuales le pagaban a los actores la carga y descarga de camiones que éstos efectuaban en los patios de la empresa; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, no fueron exhibidos, manifestando que por cuanto los actores no fueron sus trabajadores, resulta imposible presentar dichos recibos, a lo cual la parte actora insistió en su valor; sin embargo, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que si la demandada alega que los accionantes no fueron sus trabajadores, mal pueden presentar los mismos y además las partes codemandantes no acompañaron una copia del documento, o en su defecto, no indicaron los datos que conozcan acerca del contenido del documento, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se decide.

  4. - Con respecto a la prueba documental, contentiva de lista de personal de Caleteros, la cual riela al folio setenta y siete (77); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada impugnó dicha instrumental, en virtud de que desconocía tanto el contenido como la firma allí contenida, a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio, solicitando la prueba de cotejo, a la cual desistió; este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que la parte actora no logró probar su certeza con el medio de prueba que demuestre su existencia. Así se declara.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.R.A., W.R., D.F., J.R., A.M., L.P.P., M.V., R.R. y J.J.G., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos H.R.A., W.R., D.F., L.P. y R.R.; en consecuencia, sobre los testigos promovidos J.R., A.M., M.V., y J.J.G., quienes no rindieron declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En este sentido, el ciudadano H.R., manifestó conocer de vista a los actores; que la demandada está en la carretera Perijá, Sector El Callao; que si trabajaron en la empresa; que el depositario les daba las ordenes; que ellos cargaban y descargaban los camiones de leche, en pote y en saco; que trabajaban desde las 08:00 a.m. cuando los llamaba el Depositario; que él (testigo) lo sabe porque iba a buscar trabajo a esa hora; que sólo ellos (actores) eran los que cargaban y descargaban en el patio de la Empresa; que sólo se podía cargar dentro, no fuera; que ellos se mantienen fuera de la Empresa y que el depositario seleccionaba al Caletero.

    El ciudadano W.R., manifestó conocer a todos los actores y a la empresa indicando que actualmente no se encuentra allí, que los actores trabajan en la empresa y que las ordenes se las daba el depositario, que a la empresa llegaban varias mercancías como leche, envases, materia prima; que los actores trabajaban los días normales, y algunas veces los sábados y domingos cuando los necesitaban; que no sabe quienes son los Depositarios de la empresa; que a los actores les pagaba el chofer por medio del Depositario; que ellos (actores) trabajaban dentro de los terrenos de la Empresa cuando los llamaban; que fuera de los actores no habían otros que cargaran y descargaran camiones, porque si llegaba un particular no lo dejaban trabajar los jefes de la Empresa; que él (testigo) trabajó allí como 7 años cuando era SERVILACT, del 92 al 98 y hacía lo mismo que los actores; que a veces los trabajos los pagaba la Empresa, pero lo normal era que lo pagaran los camioneros a través del Depositario quien repartía la caleta, es decir, constantemente eran los choferes quienes cancelaban la caleta; sino iba algún Caletero no pasaba nada; que cuando el Depositario o despachador necesitaban caleteros, estos decidían quien entraba a la empresa, pues la empresa no distinguía; que la empresa tenía trabajadores fijos y éstos si estaban dentro de la demandada.

    Asimismo, el ciudadano D.F. manifestó que vió a los actores trabajando en los terrenos de SERVILACT; que la Empresa está ubicada en la segunda etapa de la Zona Industrial; que ellos (actores) estaban en las afueras de la Empresa y que cuando eran requeridos para cargar o descargar leche ya embalada el Depositario los llamaba; que cumplía un horario de 08:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. aproximadamente porque a esa hora entran las gandolas; que las ordenes las impartía el depositario sobre las cargas que llevaba cada gandolas; que no había otras personas para hacer esa labor; que la Empresa tiene un horario para sus labores, pero no los Caleteros en sí y que le consta porque él (testigo) trabajó desde el 92 hasta el 94; que él fue Supervisor de Producción y que le cancelaban (testigo) quincenal mediante deposito; que los actores no aparecían en la nómina porque eran trabajadores eventuales.

    De esta manera el ciudadano L.P. manifestó conocer a los actores, pero más por los apodos; que conoce a la demandada, la cual está ubicada en la Zona Industrial, 2da. Etapa; que le consta que trabajaban como Caleteros, porque él (testigo) trabajó para la Empresa FRIGILUX que estaba cerca de CADIPRO; ellos estaban (actores) a la orden del despachador; que los actores descargaban bolsas de leche y envases de lata; que él trabajaba de lunes a viernes, y ellos (actores) tenían que estar a las 07:30 a.m. u 08:00 a.m., hasta altas horas de la noche, a veces; que los actores entraban a las 08:00 a.m. a trabajar y que sólo eran ellos los que estaban autorizados; que los actores trabajaban por cuadrilla; que ellos no podían hacer trabajos fuera de la Empresa; que él era soldador de primera en FRIGILUX y que un día entraba a las siete de la mañana y otro a las ocho de la mañana y que salía a las 4 de la tarde, que no le consta que eran obligados a entrar a trabajar a las 07:00 a.m. u 08:00 a.m.; que los actores cargaban y descargaban y ellos estaban afuera, que también los choferes les pagaban.

    El ciudadano R.R. manifestó conocer a los actores y a la demandada; que él (testigo) trabajaba dentro de la empresa en el restaurant; que si no les autorizaba BRACHO o PIFANO los actores no podían entrar y que éstos cargaban y descargaban leche; que sólo podían cargar y descargar dentro de la Empresa; que los actores podían entrar de 11:00 a 11:30 al restaurant a comer, pero luego de esa hora no podían porque lo usaba el personal fijo de la Empresa; que él trabaja junto con la Sra. Esther, que es su mamá y que tenía alquilado el local donde funcionaba el restaurant; que los actores no entraban si no les daban la orden; que los actores estaban destinados sólo para descargar la mercancía de CADIPRO; que la orden la daban de adentro tanto para entrar, como para salir; que los actores estaban afuera de la demandada.

    En cuanto a las testimoniales transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que le merecen fe sus declaraciones, por cuanto manifestaron que los actores se mantenían en las afueras de la demandada y que quines les cancelaban era los choferes, todo lo cual concuerda con los dichos de los testigos de la parte demandada, a excepción del ciudadano H.R. por ser este un testigo referencial. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  7. - Con respecto a las pruebas documentales, correspondientes a facturas emitidas por TRANSPORTE TRALEZ, C.A; en virtud que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora objetó las mismas y dado que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio y que no fueron ratificados mediante prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

  8. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.A.G. MORA, ISBELIA B.R.O., J.B. CUBILLAN NARANJO, YUMEIRI J.G.C., C.C., MAITEE S.L.A., E.S.C., L.M.P., H.J.V.I., L.D.J.L., A.D.C.M., C.A.B.B., E.A.A.C., E.L.M., E.A.B.F., W.P.H., O.E.T., A.A.R.C., D.A.R.L., E.A.M., EGNICIO R.G., N.A.C.R., J.D.C.V., I.J.V., F.A.A., B.R.V., N.D.C.V.G., O.D.C.G., B.S.M.R. y J.D.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.051.603, 13.725.697, 14.134.523, 16.190.708, 14.005.876, 7.771.416, 4.144.809, 8.078.275, 11.281.054, 10.917.504, 4.110.511, 7.931.409, 7.630.964, 5.162.774, 6.832.706, 3.806.706, 7.452.188, 134.103, 2.880.658, 4.592.949, 4.591.280, 4.990.728, 3.468.657, 7.938.964, 4.592.853, 4.592.682, 5.044.195, 4.593.183, 7.935.583 y 7.630.739 respectivamente, y de este domicilio, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos C.C., MAITEE LAM, A.M., E.B., O.T. y W.P.; en consecuencia, sobre los demás testigos promovidos, la parte demandada manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En este sentido, la ciudadana C.C. manifestó conocer a la Empresa, porque trabajaba en ella como Asistente Administrativo; que el transportista era el que solicitaba sus servicios y los actores eran los que se encargaban de cargar y descargar el camión; que los mismos transportistas escogían a los Caleteros, no tienen horario; que el transportista fijaba el precio de la caleta; que actualmente trabaja para la Empresa NESTLE; que por la parte administrativa no se cancelaban caletas; que lo que se cancelaba era las facturas a los transportistas; que los actores entraban con los transportistas, hacían su trabajo, que había alguien que les autorizaba la entrada a la Empresa; que la demandada no tenía personal para cargar y descargar camiones; que nunca vió ningún listado donde aparecieran los actores como autorizados para entrar a la Empresa.

    Asimismo, la ciudadana MAITEE LAM manifestó conocer a la Empresa porque NESTLE que es la empresa para la cual trabaja compró a CADIPRO; que laboró en la empresa desde el 2003 al 2005; que si habían Caleteros y estaban fuera de la Empresa; que cuando había que descargar ellos entraban con el transportista, quien se encargaba de contratar a los Caleteros que iba a utilizar; el que cancelaba la caleta era el transportista; que los Caleteros no cumplían horario ni estaban a la orden de CADIPRO; que los transportista y los Caleteros cuadraban el salario; que los Caleteros debían salir después de terminar la labor de carga y descarga, que sólo conoce a unos de vista y no a todos;

    De esta manera, la ciudadana A.M. manifestó conocer a la demandada porque trabajó en ella como custodia de documentos, desde el 1991 al 2003; que en las afueras de la demandada habían Caleteros; que los choferes era quienes solicitan y escogían a los Caleteros; que los Caleteros al terminar su labor se iban; que sólo recordaba al ciudadano J.G.; que no recibían ordenes ni eran supervisados por nadie de la Empresa;

    Igualmente, el ciudadano E.B. manifestó que trabajó para la demandada como Jefe de Almacén; que conoce a varios de los actores por los apodos; que en la parte de afuera de la demandada habían Caleteros que trabajaban por cuadrillas o turnos, formada por los mismos Caleteros; que el transportista era quien cancelaba la caleta; que los Caleteros no tienen horario; que los actores se encargaban de cargar las gandolas y ellos entraban sólo a esos fines; que él llamaba para que autorizaran la entrada de las gandolas; que CADIPRO no tiene gandolas; que la Empresa nunca les llegó a pagar; que W.P. era el Gerente de Seguridad;

    El ciudadano O.T. manifestó conocer a la demandada porque trabajó en ella, como Administrador como por 16 meses, desde marzo 2003 hasta agosto 2004; que el transportista solicitaba los servicios del Caletero; que la Empresa de Transporte era quien le cancelaba la caleta a los Caleteros; que siempre los Caleteros estaban afuera.

    De esta forma, el ciudadano W.P. manifestó que trabajaba para la demandada, y que era el Gerente Regional de Seguridad de CADIPRO desde el 2000 al 2003; que los actores pasaban a la demandada cuando sólo había que cargar o descargar en camión; que los dueños de las gandolas los escogían; que no estaban sometidos a ningún horario; que el precio de la caleta era un convenio entre el chofer y el Caletero; que los actores a penas cobraban salían; que E.S. era quien firmaba alguna autorización y no su persona; el Almacenista decía que número de Caleteros iban a pasar; los dueños de las gandolas eran quienes les pagaban a los Caleteros y que él veía cuando éstos le pagaban directamente al Caletero; que los actores estaban afuera; que la firma que aparece en la documental que riela al folio 77 no es suya, ni sabe a quien pertenece.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que le merecen fe sus declaraciones, debido a que todos fueron contestes entre si, cuando manifestaron que a los caleteros les cancelan los choferes, que se encontraban a las afueras de la Empresa demandada a la espera de que fueran llamados, que cuando termina su trabajo se les paga y se van, que entre ellos mismos formaban cuadrillas de trabajo; etc. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, y sólo rindieron declaración los ciudadanos J.G. y A.B.; en consecuencia se consideraron juramentados para contestar a la Juez las preguntas que se les hicieron; manifestando J.G. y A.B. que ellos eran trece personas; que al Sr. A.B. lo nombraron jefe de grupo; que ellos conformaron tres cuadrillas, dos de cuatro y una cinco personas; que el Sr. BRACHO les cancelaba, al igual que MAITEE LAM y A.M., en este estado la ciudadana Juez, llamó a dichas ciudadanas y al preguntarle si eso era cierto, las misma indicaron al Tribunal que a ellos en algunas oportunidades la Empresa les hizo pagos puntuales por cargar y descargar alguna mercancía que CADIVI quería verificar o constatar y luego las ciudadanas se retiraron; asimismo manifestaron que ellos trabajaban exclusivamente allí y que también les pagaban los choferes.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., ciudadano E.S., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que era el Gerente General; que CADIPRO tuvo 2 gandolas propias; que generalmente todo llega en paleta, por lo que la carga y descarga la hacía la Empresa; que en algunas oportunidades cuando venía en container se usaban los servicios del caletero; que en el costo del flete que se le paga al transportista, éste incluía los pagos por caleta; que los transportistas no entraban sino traían caletero; que los fletes era previamente acordados por los transportistas con la Empresa y en esto se incluía peaje, comida, gasoil, chofer, caleta, entre otros; que para él los patronos naturales de los caleteros son los transportistas.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que no existió una relación de trabajo entre ella y los codemandantes, sino que por el contrario, éstos realizaban una labor de tipo independiente, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le corresponde desvirtuar tal alegato y probar los nuevos alegatos en los cuales fundamenta su defensa; por cuanto el hecho principal controvertido es determinar si los actores prestaron sus servicios para la demandada y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados en su escrito libelar.

    En este sentido, en virtud de lo antes señalado, este Tribunal considera que la parte demandada logró en el transcurso del iter procesal, con la prueba de testigos, desvirtuar los alegatos esgrimidos por los accionantes en su libelo de demanda, es decir, cumplió con la carga procesal impuesta, ya que quedó demostrado con las testimoniales rendidas que los codemandantes no tuvieron un vínculo laboral con CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., ya que los testigos de la demandada, así como los testigos de la parte actora, manifestaron que los actores e.C., y que los Caleteros se apostaban en las afueras de la empresa para esperar que hubiera trabajo o fueran llamados para cargar o descargar los camiones, que entre ellos mismos formaban cuadrillas, que quienes les cancelaban la caleta eran los choferes; que cuando terminaban de cargar o descargar la mercancía se les pagaban y se iban, que sólo entraban a la Empresa para efectuar la labor de carga y descarga, que los caleteros podían ir a trabajar cuando querían y sino no pasaba nada, etc. Así se establece.

    Así las cosas, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    “… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    1. Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    3. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    4. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    5. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    6. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

    Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que los codemandantes realizaban una actividad particular, y a pesar que había una contraprestación por el servicio prestado, por parte de los choferes, la cual consistía que una vez terminada la labor encomendada se le cancelaba y los codemandantes se retiraban de las instalaciones de la accionada, ello no significa que haya habido una relación de trabajo entre los actores y la demandada, ya que con la prueba testimonial quedó demostrado que los accionantes no estaban subordinados, no cumplían una jornada de trabajo y no realizaban labores específicamente por cuenta de la Empresa demandada, ya que como se expresó anteriormente la caleta se la pagaba el transportista o Empresa de Transporte.

    En consecuencia, al haber quedado desvirtuada la presunción establecida el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos D.A., H.B., J.R., L.G.R., C.R., J.G., M.C., L.B., A.B. Y D.B. en contra de la Sociedad Mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A.

  10. - No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.B..

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.B..

    BAU/kmo.-

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