Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 29 de Enero de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000606

ASUNTO: BP01-P-1999-000606

Definitivamente firme como han quedado las sentencias dictadas por el extinto Juzgado Superior Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 05-12-1995 y 03-08-2006, mediante las cuales condenan al penado D.A.D.M., titular de la Cedula de identidad Nº 7.998.938, quien es venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 10-11-1964, taxista, residenciado en la calle J.A.A., Sector N° 01, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir las penas de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, respectivamente, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del extinto Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.D.C.C.; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: P.J.G.G., M.D.C.L.R. y A.G.; respectivamente; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal y siendo que esta última causa signada con el Nº BP01-P-2006-002035, fue acumulada por este Tribunal en fecha 07-11-06, bajo el Nº BP01-P-1999-000606, resultando del computo efectuado según lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, una pena total a cumplir de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

PRIMERO

Que el penado D.A.D.M., fue detenido preventivamente en fecha 23-09-93, hasta el 17-07-06, en que se le REVOCÓ el Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo detenido posteriormente el 01-04-06, por la causa Nº BP01-P-2006-002035, la cual fue acumulada, según se desprende de auto de acumulación, al día de hoy 29-01-07, inclusive, evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de doce (12) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, se aplica el contenido del articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de de doce (12) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07)AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha 07-06-2014.

SEGUNDO

Igualmente el prenombrado ciudadano, fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

A.- Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir VEINTIUN (21) AÑOS, que se cumplirá en fecha 07-06-2014.

B.- Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir VEINTIUN (21) AÑOS, que se cumplirá en fecha 07-06-2014.

C,- Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir, CINCO (05) AÑOS, TRES MESES, que los cumplirá en fecha 27-09-2019.

TERCERO

A los fines de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, este Tribunal observa, que la presente acumulación de penas procede por haber sido condenado el ciudadano D.A.D.M., en virtud de la comisión de un nuevo delito, en fecha 01-04-06, en orden a lo cual, no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar un beneficio de Ley, por cuanto el penado tiene antecedentes por condena anterior, lo cual le limita su opción a cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena.

CUARTO

Igualmente, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial J.A.A. de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.

QUINTO

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia DR. J.L.A., a los Defensores de Confianza, DRES. M.C.G. y H.H., y líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitando el traslado del penado D.A.D.M., para el día LUNES 12-02-2007, a las 10:00 de la mañana, a la sede de este Tribunal.

SEXTO

Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad.

SEPTIMO

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. FLORDY GOMEZ

YAG/FG

ASISTENTE: Aracelis

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