Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 28 de enero del 2005

ASUNTO No: RP01- O-2005-000002

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Habiéndose admitido la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, propuesta por la abogada O.D.V.C., Defensor Público Penal del ciudadano D.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.631.018, esta Corte de apelaciones pasa a decidir dicha acción en los términos que a continuación se exponen:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

II

A N T E C E D E N T E S

En fecha 22 de noviembre del 2004, fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.A.H.G., en virtud de que el mismo había sido detenido infraganti, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En fecha 29 de noviembre del 2004, se ordena remitir las actuaciones a la unidad de juicio, y en fecha 20 de diciembre del 2004 hora y días fijados para la realización del juicio oral y público, fue suspendida la audiencia por incomparecencia de la victima.

En fecha 20-12-2004, la abogada O.D.V.C., defensora pública penal del imputado D.A.H.G., solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, por cuanto ni el fiscal del ministerio público ni la victima habían presentado la acusación respectiva. En fecha 21 de diciembre del 2004 la Jueza Cuarta de Juicio declaró improcedente la solicitud de la medida.

III

DEL OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante relata que en fecha 22-11-2004, la Fiscala del Ministerio Público solicitó al Tribunal Quinto de Control se decretara privación preventiva de libertad al ciudadano D.A.H.G., en virtud de que había sido detenido infraganti “cuando trataba de robarse un vehículo”, imputándole la comisión del delito de Robo de Vehículo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando además que el procedimiento se siguiera por el de flagrancia, procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aduce en la acción de amparo que en fecha 29-11-2004, se ordena remitir la actuaciones a la unidad de jueces en función de juicio; que el primero de diciembre del año 2004 las actuaciones son recibidas en el Tribunal Cuarto de Juicio y se dicta auto de fecha 07-12-2004, en el que se avoca al conocimiento de la causa y se fija audiencia oral y pública para su realización el día 20-12-2004.

Se narra que el día y horas fijados por el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, asistieron las partes, menos la víctima, por lo que se suspendió su realización.

La accionante refiere que en la oportunidad fijada por el Tribunal, ni el fiscal del Ministerio Público ni la víctima presentaron acusación, como lo ordena el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción de amparo que se examina explica que al no presentarse la respectiva acusación, se solicitó la revisión de la medida de privación preventiva de libertad para que se acordara al imputado una medida sustitutiva a la privación de libertad decretada.

Se narra que en fecha 21-12-2004, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal decide la solicitud de la defensa, en la que deja asentado que las actuaciones fueron recibidas el día 07-12-2004, con lo cual se da la impresión de pretenderse interrumpir el lapso que tiene el tribunal para fijar el “correspondiente acto una vez que recibe las actuaciones”.

A criterio de la accionante, se han violado los artículos 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 250 en su tercer y sexto aparte y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa del imputado considera que el caso planteado “es equiparable a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no presentar el fiscal del Ministerio Público su acusación en el lapso establecido en el artículo 373 del mencionado código debe acordarse la libertad del imputado aun de oficio...”.

Con fundamento en lo precedentemente resumido, la accionante solicita se libre mandamiento de habeas hábeas a favor del ciudadano D.A.H.G., quien se encuentra detenido desde el 21-11-2004 sin que hasta la fecha se haya presentado la respectiva acusación por parte del Ministerio Público.

IV

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En efecto, consta que en fecha 21-11-2004 fue decretado privación preventiva de libertad contra el ciudadano D.A.H.G., por el respectivo juez de control, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por solicitud que hiciera el Ministerio Público, tramitándose el proceso mediante el procedimiento de flagrancia, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Está acreditado igualmente que el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio fija la respectiva audiencia oral y público para el día 20-12-2004, fecha en la que no se realizó por la no comparencia de la víctima. Está demostrado que fue en fecha 18 de Enero de 2005, cuando el Ministerio Público presenta la respectiva acusación contra el ciudadano D.A.H.G..

V

RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS PROPUESTA

Como fue sintetizado precedentemente, la acción de amparo propuesta en la modalidad de habeas corpus tiene como fundamento el alegato de violación al debido proceso en virtud de no haberse concedido la libertad del imputado una vez que el Ministerio Público no presentó la respectiva acusación dentro de los límites expresados por el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, en concordancia con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial

(subrayado de la Corte)

Por otra parte, el tercer aparte del mencionado artículo establece también:

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

.

Establece el artículo 373 en su segundo aparte:

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes

El legislador fue restrictivo en cuanto a la regulación de aquellas normas que permiten restringir la libertad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, concretando en varias disposiciones el principio general estatuido en el artículo 9 ejusdem, que permite conceptuar a la libertad como la regla del nuevo proceso y la restricción de libertad como excepción.

Comparando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 373 del mismo Código , en relación con la regla o mandato para que el Fiscal del Ministerio Público acuse, solicite el sobreseimiento o archive las actuaciones, tenemos que la regla no fue inserta en el procedimiento abreviado de flagrancia por lo tanto, el principio general contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al deber de interpretación restrictiva de aquellas normas que imponen la restricción de la libertad y otros derechos del imputado, prevalecen incluso en el caso de la aplicación del artículo 373 precedentemente nombrado, en virtud del cual el representante del Ministerio Público deberá consignar por ante el Tribunal de juicio correspondiente la acusación respectiva antes del vencimiento de los treinta días señalados en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; si el juicio oral y público por alguna razón no se celebra “entre los 10 y 15 días siguientes” a que se refiere el artículo 373 ejusdem.

Pues bien, aunado a las condiciones expresas para que la privación preventiva de libertad contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador instituyó las reglas de los apartes tercero y sexto del mismo artículo, haciendo obligatorio la presentación de la acusación “dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, (aparte tercero), y su correlato, haciendo imperativo la libertad del imputado cuando estatuye que el “detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control...” (aparte sexto).

Impuso, pues, el legislador dos obligaciones: al Ministerio Público el deber de interponer la acusación dentro de los treinta días siguientes a la decisión de privación preventiva de libertad, y al juez al ordenar que el detenido “quedará en libertad”.

Por cierto, la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por el Juez Cuarto de Juicio no es aplicable al caso que nos ocupa porque lo que regula principalmente es la duración de las medidas preventivas de restricción de libertad, que pueden mantenerse en el proceso dentro de los límites allí regulados, a pesar de que obviamente el Ministerio Público haya propuesto la acusación dentro de los términos exigidos por el aparte tercero del artículo 250 del Código Orgánico P.P..

Las regulaciones de la norma del artículo 244 ejusdem lo que hacen es confirmar el cuidado del legislador de aplicar en diversas normas el principio de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pero referido a otro ámbito de aplicación distinto al regulado por el artículo 250 ejusdum.

En la decisión del Juez Cuarto de Juicio que se pronuncia sobre la solicitud de revisión de la privación preventiva de libertad, lo que hace es referirse a los requisitos estatuidos en el artículo 250, numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar aquélla, y elude pronunciarse sobre el meollo de lo controvertido, es decir, sobre la aplicabilidad del aparte tercero y sexto del mencionado artículo en relación con el hecho de la no presentación del representante del Ministerio Público de la respectiva acusación dentro del término de los treinta días siguientes a la decisión de privación preventiva de libertad.

Tal omisión del Juez Cuarto de Juicio es censurable por esta instancia Superior.

Ahora bien, sobre la materia aquí tratada, se decide que es obligación de los fiscales del Ministerio Público cumplir con lo preceptuado en la norma del aparte tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana que ordena respetar el debido proceso, y de los jueces de primera instancia hacer que se respete el precepto anunciado en concordancia con el aparte sexto del mismo artículo comentado.

Por tanto, es deber de esta Instancia Superior hacer que se respete el debido proceso por parte de los representantes del Ministerio Público y de los jueces de primera instancia, no apañando las faltas en que unos y otros pueden incurrir propulsado por un clima cultural en que es normal que sean los propios funcionarios judiciales que propicien la violación de la ley sin que ello tenga trascendencia ni sanciones, quedándose por lo tanto la intención del legislador en letra muerta por el desdén histórico que ciertas instituciones han mostrado por la ley.

En el caso que se analiza, obviamente el representante del Ministerio Público incumplió con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar la acusación el día 18 de Enero de 2005, fuera del término de los treinta días que ordena la mencionada norma. Por tanto, se ordena que se envíe copia de la presente decisión al Fiscal Superior de esta Jurisdicción a los fines de que esté informado del incumplimiento fiscal y ordene lo conducente según las normas internas que rige ese organismo fiscal y a los fines de que se informe a todos los representantes del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del criterio sustentado en la presente decisión.

Por otra parte, una vez establecido lo precedentemente dicho, no queda sino dictaminar el caso en estudio a la luz de las normas que rige la acción de amparo, inclusive en su modalidad de habeas corpus.

Habiéndose admitido la acción de amparo que se analiza, encontramos que se produjo un hecho sobrevenido como fue la interposición de la respectiva acusación penal contra el ciudadano D.A.H.G. en fecha 18 de Enero de 2005, y como quiera que la norma del aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sanciona con la libertad del imputado es la no presentación de la acusación. Para el momento en que esta Instancia conoce de la situación denunciada, encontramos precisamente que la violación al derecho constitucional denunciado como infringido ha cesado, por lo que es procedente en el presente caso declarar sin lugar la acción de amparo propuesta en la modalidad de habeas corpus, con base al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como se indicó, por haber cesado la violación del derecho denunciado como infringido; así se decide.

Se ordena remitir copia de la presente decisión a los jueces de primera instancia en funciones de control y de juicio con el objeto de que conozcan los criterios que esta Superior deja asentado en la presente decisión y al Fiscal Superior con el objeto de que haga llegar a todos los fiscales del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal de lo precedentemente decidido a fin de que conozcan el futuro proceder de esta Instancia Superior en caso análogo a la presente situación aquí decidida.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, : declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesto por la abogada O.D.V.C., Defensora Pública Penal del ciudadano D.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.631.018, contra decisión dictada en fecha 21 de diciembre del 2004, por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, mediante la cual que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano antes mencionado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.

La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,

Dra. C.B. GUARATA

La Secretaria,

Abg. MARIA WETTER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. MARIA WETTER

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