Decisión nº 672 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolivares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000854 (Antiguo: AH1C-T-1997-000001)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: D.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.278.518.Representado por la abogada M.D.L.M.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 21.561, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 23 de agosto de 1.996, bajo el No. 65, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios que van del 7 al 8.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.P.J. y N.G.M., el primero de nacionalidad Portuguesa, el segundo de nacionalidad Española, mayor de edad, domiciliados en Puerto la Cruz y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.630.518 y E- 81.529.03, respectivamente. Representada por el abogado RAFFAELE RUGGIERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.316, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona , la representación del ciudadano J.P.J. en fecha 06 de marzo de 1998, la primera bajo el No. 48, tomo 26, cursante a los folios que van del 127 al 128 y la representación del ciudadano N.G.M. en fecha 02 de marzo de 1998, bajo el No. 16, tomo 26, cursante a los folios que van del 129 al 130.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares, incoara el ciudadano D.A.P., en contra los ciudadanos J.P.J. y N.G.M., antes identificados.

Los apoderados de la parte actora, plantearon la litis en los siguientes términos:

Que el día 9 de agosto de 1.996, a las dos de la tarde 2:00 p.m. aproximadamente, su mandante conducía un vehículo de su propiedad placas, No. YCI-546, Marca Buick, Modelo Century, Tipo Sedán, color Blanco, año 1.994, Serial de Carrocería 4H69ERV303520, Serial de Motor ERV303520, uso particular, por la carretera Anaco- Barcelona, dirección Anaco, cuando a la altura del kilómetro 52 fue intempestivamente embestido por la Gandola integrada por el camión Chuto, Marca Pegaso, Año 1.991, Color Blanco y Multicolor, Serial de Motor JG00689, Serial de Carrocería 4191251561C0425, destinado al uso Carga y por el Remolque, Marca Zorzi, Tipo Volteo, año 1973, colores rojo y neto, serial de Carrocería 08796, Placas 289-BBI, conducida para ese momento por su propietario N.G.M., la cual se desplazaba en dirección contraria al canal de circulación que llevaba su mandante, a exceso de velocidad, momentos en que llovía copiosamente, invadiendo la derecho por donde se desplazaba el carro de su mandante, sacándolo de la vía ocasionando la muerte del menor A.A.P.P. y lesiones graves a todos los demás ocupantes del carro BUICK- CENTURY, es decir, a su mandante, a su menor hijo G.A.P.P., así como a los ciudadanos N.O. y R.R.M., además de los cuantiosos daños material ocasionados al vehículo.

Que a causa del accidente los daños y perjuicios ocasionados a su representante, resultan indescriptibles, la muerte de su menor hijo, por las lesiones ocasionadas a su hijo G.A.P.P., así como a su representado que el tiempo de curación por ende de privación de sus ocupaciones fue de seis meses, primero en el “CENTRO MÉDICO ZAMBRANO”, según factura emitida por el centro médico, fue pagada la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTE Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.310.641,56), en fecha 28 de agosto de 1996.

Que posteriormente fue trasladado a Caracas e internado de emergencia en el Servicio Autónomo “DOCTOR CARLOS ARVELO” donde por la atención médica se canceló la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 730.210,65).

Que el vehículo propiedad del actor, quedó completamente inservible, asimismo, los daños fueron estimados en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.500.000,00).

Que el accidente se debió exclusivamente por la conducta imprudente, negligente y temeraria del conductor de la Gandola antes identificado, quien se desplazaba a exceso de velocidad, en un vía anormal, lo que motivó que invadiera el canal contrario a su derecha, llenando de tristeza de ruina económica y moral a la parte actora.

Fundamentó su pretensión en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T. así como los artículos 156, 157 y 159 del Reglamento de la Ley de T.T..

Solicitó el pago de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 117.790.853,21).

Solicitó la indexación de las cantidades demandadas.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 117.790.853,21)

De la contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano J.P.J., contestó la demanda en los siguientes términos:

Que conforme al artículo 23 de la Ley de T.T., el propietario es solidariamente responsable con el conductor por los daños materiales causados; y el artículo 21 de la citada ley, dispone que la obligación de reparar el daño moral, se regirá por las disposiciones del derecho común.

Opuso a la parte actora la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, es decir, por ante el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, un juicio con ocasión del accidente de Tránsito.

Negó que el referido accidente se produjo por exceso de velocidad del vehículo de copropiedad de su mandante, momento en que en la zona llovía copiosamente.

Negó que el citado accidente fuera causado por culpa o responsabilidad del conductor de la gandola.

Que el demandante, no poseía la licencia legal para conducir en el momento del choque.

Que el codemandado, no pudo evitar el choque, tanto es así, que el impacto fue en la parte lateral izquierda del remolque, es decir, que el chuto, había adelantado el vehículo del actor, donde se produjo el mismo y que era una parte recta de carretera.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T. y los hechos narrados, los daños materiales reclamados por el demandante, es decir, BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), son improcedentes, por cuanto el accidente no se produjo por causa o responsabilidad del codemandado conductor de la gandola N.G..

Rechazó los montos demandados, así como la indexación monetaria solicitada por el actor.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano N.G., contestó la demanda en los siguientes términos:

Opuso igualmente, la existencia de una la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es decir, por ante el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en un juicio con ocasión del accidente de Tránsito.

Negó que el accidente se produjera por exceso de velocidad del vehículo del codemandado en momento en que en la zona llovía copiosamente y que el vehículo de su porderdante, invadió la derecha por donde se desplazaba el vehículo del actor.

Rechazó que el citado accidente ocurrido en fecha 9 de agosto de 1.996, fue causado por su culpa o responsabilidad.

Que el actor no poseía la licencia legal para conducir al momento del choque.

Rechazó los montos demandados, así como la indexación monetaria solicitada por el actor.

Que el actor equivoca los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, que conforme a la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente, la obligación de reparar el daño moral se rige por las disposiciones del derecho común.

Que en el libelo de demanda no se observa norma alguna, invocada por el actor, para fundamentar la reclamación de daño moral.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 9 de julio de 1.997, se inició la presente demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana M.D.L.M., apoderada judicial del ciudadano D.A.P. en contra de los ciudadanos N.G.M. y J.P.J., plenamente identificados.

En fecha 28 de julio de 1997, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 29 de julio de 1997, se designó previa distribución al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de julio de 1.997, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de septiembre de 1.997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al expediente.

En fecha 24 de septiembre de 1997, se libró compulsa, oficio y despacho comisión al Juzgado de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de los codemandados

En fecha 2 de marzo de 1.998 y 30 de abril de 1.998, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 6 de octubre de 1.998, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en el juicio.

En fecha 21 de octubre de 1998, el apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 9 de noviembre de 1.998, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 1998, mediante auto el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 1073-2012.

En fecha 1 de octubre de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en esta misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

La presente causa, surgió con motivo de la acción por cobro de bolívares, pretensión incoada por la actora en contra de los ciudadanos J.P.J. y N.G.M., ambos identificados, con la finalidad de solicitar el pago de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 117.790.853,21), derivado de un accidente de tránsito. De lo anterior se desprende que estamos en presencia acciones personales, las cuales prescriben a los diez (10) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

Este contexto y, en virtud que la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año 2000, asimismo se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, fue en fecha 19 de enero de 2001, es decir, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, lo que se desprendo de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro m.T., declaró:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, en el cual la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción

.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el 19 de enero de 2001, fecha en la cual, la abogada en ejercicio, ciudadana M.L.M., inscrita en al Inpreabogado bajo el No. 21.561, diligenció a fin de solicitar se gestionara la notificación de los demandados, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano D.A.P., contra los ciudadanos N.G. y J.P.J., ya identificados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A.

En la misma fecha 30 de junio de 2014, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A.

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