Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-C-2009-000052

ASUNTO : IP01-C-2009-000052

Vistos escritos consignados por la Defensa Pública Penal en la cual solicita a este Tribunal autorización para el traslado del penado D.A.R.P. a efectos de que su defendido sea trasladado a un centro medico en S.A.d.C. a los fines de realizarle un estudio especializado de ELECTROENCEFALOGRAMA; y solicita de igual modo, traslado hasta la ciudad de Punto Fijo a los fines de realizarle estudio especializado de RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL.

De la revisión de la causa, se observa que las aludidas solicitudes están acompañadas de orden médica expedida por el departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara; las cuales no poseen fecha de expedición, tampoco consta en la causa informe médico alguno, particular o forense en el que se describe el estado de s.d.p..

Observa este tribunal, en fecha 5 de Noviembre del 2009, se recibe oficio N° 1587-09 proveniente del Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Mérida de fecha 15 de Octubre del 2009, en el cual en virtud de la reclusión del referido penado en la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, y a los fines de mantener la vigilancia y control del penado, y garantizarle sus derechos se incorpora la presente, como causa activa del tribunal.

Consta en la causa oficio emanado de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria, en la que informan a este tribunal que el penado D.P., le fue realizado traslado hasta el departamento de Servicios Médicos del Estado Lara; anexando al mismo copia simple de la referida autorización, informaciones estas que fueron recibidas con posterioridad a la fecha requerida para la solicitud de los exámenes.

Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Médicos penitenciarios debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios médicos del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado, cuenta con un servicio penitenciario organizado, no obstante se requiere en este caso específico la atención especializada de un médico para realizar los referidos exámenes.

Reza la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

En el caso sub exámine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Centro Asistencial cuando este requiera de cuidados especiales, considera quien aquí se pronuncia, no obstante, que dicho traslado debe ser consecuencia de una orden médica vigente, y avalada por el médico, justificando ante el tribunal la necesidad de traslado de un penado por razones médicas especiales. Siendo que en el caso concreto, no se encuentra motivada desde el punto de vista médico, las razones que justifican el traslado solicitado, así como tampoco, se evidencia de la orden médica para la realización de los exámenes la data de la misma, a los fines de que este tribunal pueda determinar la necesidad, urgencia y vigencia de los referidos exámenes, resulta procedente y ajustado a derecho NEGAR el traslado del referido penado para la realización de los exámenes solicitados. No obstante, en caso de que le sean consignadas a este tribunal informe médico vigente y orden de realización de exámenes vigentes, este tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo, atendiendo como siempre a garantizar los derechos constitucionales y los derechos inherentes a la persona, que le asisten al penado D.A.R.P.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el Traslado del penado D.A.R.P., por no encontrarse justificado desde el punto de vista médica la necesidad y vigencia de la practica de los referidos exámenes. Notifíquese. Cúmplase.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION ABG. V.A.

SECRETARIO

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