Decisión nº PJ0572007000175 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000436.

PARTE DEMANDANTE: D.T., M.A., P.C. y J.M.

APODERADO JUDICIAL: FRANCI NENIVE C.S. y M.B.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA DEL ESTADO CARABOBO

APODERADO JUDICIAL: A.T. AMIUNY RONDON, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, L.A.P.G., Y.M.M. y Y.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000436.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoaren los ciudadanos D.T., M.A., P.C. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.986.379, 9.654.421, 7.259.786 y 12.605.760, representado judicialmente por las Abogadas FRANCI NENIVE C.S. y M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.401 y 86.918 respectivamente, contra la FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, creada por Ordenanza dictada por Cámara Municipal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Guacara en la edición de fecha 27 de Marzo de 1980, año I, No. 2, en su página 7 y siguientes, posteriormente protocolizada su constitución por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara, Estado Carabobo, bajo el No. 31, folio 113 vto., Protocolo 1°, Tomo 4, de fecha 4 de junio de 1981, representada judicialmente por la abogada A.T. AMIUNY RONDON, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, L.A.P.G., Y.M.M. y Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.031, 30.644, 35.106, 30.826 y 68.141 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 386 al 391, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de octubre del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Señaló la parte actora como fundamento de la apelación interpuesta, las siguientes argumentaciones:

  1. Que la recurrida declara a los actores como efectivos de seguridad del Estado, equiparándolos con funcionarios policiales municipales.

  2. Que los bomberos prestan un servicio público, pero los mismos son creados mediante acuerdos de voluntades del sector privado.

  3. Que dichos funcionarios no poseen, ni han poseído armamento

Expuestos como han sido los argumentos que fundamentan el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la causa tomando en consideración los supuestos de hecho esgrimidos en la demanda, así como las defensas o excepciones opuestas por la demandada.

III

ANTECEDENTES

Del contenido de las actas remitidas a esta instancia se observa, que la presente causa se inicia con motivo de interposición de demanda, en fecha 05 de octubre de 2005, recayendo su conocimiento en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó un despacho saneador.

La parte actora procedió a subsanar el libelo conforme a lo solicitado, siendo admitida la demanda y ordenada la notificación de la accionada, así como al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo

En fecha 07 de febrero 2006, fue celebrada la audiencia preliminar y en fecha 10 de marzo del año 2006 la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara su incompetencia por la materia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien en fecha 13 de marzo del año 2007, remite las actas del expediente nuevamente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con fundamento a la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual declara competente al referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, al constatar que el Síndico Procurador Municipal no había sido notificado.

En fecha 30 de Mayo del año 2007, fue celebrada la audiencia preliminar, no compareciendo la parte accionada, dejando constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del Municipio Guacara, se dio por concluida la audiencia y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

En fecha 07 de junio de 2007, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACION (Folios 1 al 7)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

1) Que en fecha 01 de abril de 1998 iniciaron la prestación del servicio para la accionada.

2) Que la prestación del servicio se cumple en jornadas de trabajo desde las 9:00 a.m. a 9:00 a.m.

3) Que aún mantiene la relación laboral con la demandada.

4) Que reclama el pago de horas extras, días de descanso, días feriados y bono nocturno, en base a las siguientes cantidades:

  1. Horas extras nocturnas: Bs. 30.023.136,00 por cada actor.

  2. Bono nocturno: Bs. 12.877.066,00 por cada actor.

  3. Días de descanso: Bs. 13.996.800,00.

  4. Días feriados: Bs. 3.343.680,00.

  5. Intereses: Bs. 48.929.805,83.

  6. Total: Bs. 435.562.167,32.

    5) Solicitó la corrección monetaria e intereses moratorios.

    6) En audiencia de juicio alegaron que su jornada de trabajo se cumplía así: 24 horas de trabajo por dos días libres.

    DE LA FALTA DE CONTESTACION DE DEMANDA

    Se observa de lo actuado, que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda.

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda establece: “….Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ….”

    De la anterior disposición se evidencia, que la confesión no opera ipso iure, sino que el Juez debe verificar que la petición no sea contraria a derecho, con base y fundamento a las pruebas aportadas, sin embargo en la presente causa, surge una situación de especial consideración, por cuanto si bien es cierto, la parte demandada no compareció a la prolongación a la audiencia preliminar, no es menos cierto que la misma se encuentra investida de ciertos privilegios, que deben ser observados por los jueces, pues se encuentran involucrados derechos e intereses patrimoniales del Municipio.

    Tales privilegios que son propios de la República, devienen a los Estados y Municipios, a los Estados por extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo que en consecuencia al tener el Estado Carabobo intereses patrimoniales en la demandada en forma directa o indirecta, tales privilegios le son aplicables.

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en cuanto a las actuaciones en juicio los siguientes privilegios:

    Artículo 62: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimiento públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

    Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales”.

    Tal como se expusiera precedentemente, tales privilegios se aplican por extensión, por lo que en consecuencia, se infiere que en todos aquellos asuntos judiciales en los cuales los Institutos autónomos, órganos estadales o municipales sean parte, en resguardo de sus bienes e intereses goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que su inasistencia al acto de contestación o su equivalente debe entenderse como un rechazo o negativa de la demanda y así debe declararlo el Juez Laboral a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    .

    Como corolario de lo anterior se desprende que el efecto ante la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación de la demandada, previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es aplicable al tener el Municipio derechos e intereses patrimoniales en la presente causa.

    Ante lo anteriormente expuesto, se tiene por rechazados todos y cada una de los hechos alegados por el actor, por lo que corresponde evaluar las pruebas producidas en juicio.

    Del Síndico Procurador Municipal: Alegó en la audiencia de juicio que no le une ninguna relación de trabajo con respecto a los actores, que su presencia en juicio es en aras de garantizar y salvaguardar el patrimonio del Municipio.

    V

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con el, en virtud del vínculo laboral que les une.

    Corresponde al actor, demostrar la labor durante horas extraordinarias, días feriados y de descanso, por cuanto la cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR:

    1. Documentales.

    2. Exhibición

    3. Informes

    4. Testimoniales

      DOCUMENTALES DEL ACTOR:

    5. Corre a los folios 8 al 19, planillas de cálculo elaboradas sólo por la parte actora, en consecuencia surge inoponible a la parte accionada.

    6. Corre a los folios 157 al 160, comprobantes de pago, de vacaciones, utilidades y salario, no desconocidos por la parte accionada, los cuales son demostrativos de la siguientes percepciones salariales:

      - M.P.J.: Salario quincenal Bs. 259.200,00 mes de diciembre 2005.

      - C.R.P.: Salario quincenal, abril 2005, Bs. 293.750,00.

      - T.D.O.: Salario quincenal, diciembre 2005, Bs. 233.260,00.

      - A.A.M.: Salario quincenal, diciembre 2005, Bs. 250.560,00.

    7. Corre a los folios 161 y 162, copia fotostática simple de ACTA DE VISITA DE INSPECCION, emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, realizada en fecha 17 de enero del año 2006 en la sede del Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara. Tal documento no aporta nada al proceso, pues aún cuando en su texto se hace referencia que no se calculan horas extras ni días feriados, tal valoración no es vinculante, por cuanto no es un hecho controvertido la falta de pago de las mismas, lo que se discute es su procedencia o no en derecho.

    8. Corre al folio 163, Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Reclamos de fecha 20 de enero del año 2006, la cual no aporta nada al proceso, toda vez que, en la misma se plasma la decisión de la demandada de no pagar los conceptos de horas extras, por ser improcedente.

    9. Corre a los folios 164 y 165, Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2005 y planilla de liquidación de prestaciones, el cual está referido al despido del ciudadano P.C., quien no es parte en el presente juicio, en consecuencia no aporta nada a la controversia.

    10. Corre al folio 166, copia fotostática simple de carnet de trabajo, los cuales no aportan nada a la controversia, por no ser un hecho controvertido la prestación del servicio.

    11. Corre a los folios 167 al 169, copias fotostáticas simples de liquidación de prestaciones de terceros ajenos a la controversia, siendo impertinente su promoción.

    12. Corre a los folios 170 al 177, copias fotostáticas simples de memorandum, emitido por la Defensoría del Pueblo, Dirección de Derechos y Garantías, referido al régimen legal de los bomberos en Venezuela, el cual no se encuentra suscrita, por quien se dice emanar. Tal documento no aporta nada a la controversia.

    13. Corre a los folios 178 al 205, copias fotostáticas simples de Gaceta del Municipio Guacara, en la cual se publica, Ordenanza de creación del cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara, en la cual se constata su constitución como persona jurídica.

    14. Corre a los folios 206 al 212, copias fotostáticas simples de documentos privados constituidos por otorgamientos de beneficios, ajustes de salario, comprobantes de pago enero 2003, octubre 1998, informe y evaluaciones de desempeño, los cuales no aportan nada a la controversia.

    15. Corre a los folios 213 al 229, 240 al 247, 266 al 273, relación de guardias de los días sábados de los actores, que al no ser desconocido por la parte accionada, se tiene por cierto su contenido.

    16. Corre a los folios 230 al 239, 253 al 257, 260 al 265, 274 al 277, copias fotostáticas simples de documentos privados constituidos por otorgamiento de beneficios, ajustes de salario, comprobantes de pago enero 2003, septiembre de 2005, informe, boleta disciplinaria y evaluaciones de desempeño, los cuales no aportan nada a la controversia.

    17. Corre al folio 248 al 252, 258, 259, informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registro de asegurado, resonancia magnética, los cuales no aportan nada a la controversia.

      DE LA ACCIONADA: La parte accionada en la oportunidad de consignar escrito de promoción de pruebas, solicitó se declarara competente la jurisdicción político administrativa y no la laboral. Consignó Acta Constitutiva de la Fundación, Gaceta Municipal del Municipio Guacara y su reforma parcial –folios 283 al 337-. En lo que respecta a la competencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 13 de marzo del año 2007, remitió las actas del presente expediente al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual declara competente para conocer la causa al referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

      DE LA EXHIBICION:

      La parte actora solita la exhibición de los siguientes instrumentos:

  7. Libros sellados por la Inspectoría del Trabajo en donde se refleje las horas extras diurnas, nocturnas, bonos nocturnos, días feriados y descanso laborados.

  8. Declaración de seguro social

  9. Liquidación de Carmeño pedro Aníbal.

    La prueba de exhibición debe cumplir con ciertos parámetros, no sólo para su admisibilidad, sino en función de su idoneidad probatoria.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  10. Acompañar una copia del documento o

  11. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    Lo anterior es importante, por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor sólo solicita que se exhiba los Libros donde se registre las Horas Extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, como sería la cantidad de horas que aparecen en dicho registro, los períodos laborados en horas extraordinarias y sus equivalentes, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento. En consecuencia resulta improcedente la exhibición solicitada.

    RESUMEN PROBATORIO

    Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

    Se observa que la materia de fondo controvertida lo es el pago de beneficios laborales constituidos por horas extras, días feriados y días de descanso.

    Debe precisarse que la actividad desplegada por lo efectivos bomberiles, se encuentra íntimamente ligadas a un servicio especial en pro de la protección de los ciudadanos y de los bienes de la comunidad, asimilados a órganos de seguridad, siendo ésta una competencia de los Estados y Municipios, ahora bien éstos, tienen un régimen, disciplina y funcionamiento que le es propio, por lo que pueden organizar o diseñar la forma en las cuales sus trabajadores deben prestar servicios, en aras de dar respuestas mas efectivas a la ciudadanía, pero sin perjudicar los derechos e intereses de sus trabajadores, de tal manera que la estructura de las labores por guardia facilitan la continuidad de las operaciones, es por ello que si se establecen guardias de 24 horas continuas para obtener un descanso que equivale al doble de las horas trabajadas, esto es 48 horas, no puede entenderse que se traten de horas extraordinarias y esto atiende a la naturaleza misma de la prestación del servicio por razones de interés público y social, distinto es el caso que luego de su jornada de 24 horas continúe su labor sin descanso, pues ahí, si estaría empleándose un esfuerzo humano superior al que puede soportarse y al que extralimita las jornadas ordinarias, situación ésta que ni fue alegada por la parte actora y menos aún probada.

    En lo que respecta a los días domingos, aún cuando no fue probada su labor durante los días domingos, es necesario establecer que los Cuerpos de Bomberos ejercen una labor especial, en el que se encuentra involucrado el interés público, por lo que estos días son considerados como de operación normal.

    A tales efectos se hace necesario aplicar las siguientes disposiciones:

    Artículo 115 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para el período reclamado, abril 1998 hasta septiembre 2005-: Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    …j) Empresas de servicios públicos…. ….”

    De las anteriores disposiciones se infiere que por regla general el día de descanso coincidirá con el día domingo salvo pacto en contrario por las partes, por tratarse de una empresa que no puede interrumpir sus labores, por lo que, el domingo para este trabajador no puede ser considerado como feriado trabajado, sino como un día hábil para el trabajo.

    Ciertamente dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados, lo que significa que al no trabajarlo, como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día no laborable, ahora bien, el espíritu de la Ley en declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, como ocurre generalmente, toda vez que ordinariamente todos tenemos derecho a un descanso compensatorio que generalmente coincide con el día domingo, pero sucede que los actores en la presente causa, el día de descanso era cualquier día de la semana distinto al domingo, vale decir el día domingo de descanso es sustituido por otro, que se le paga independientemente que no haya trabajado.

    La diferencia en la presente causa estriba en la actividad realizada por la accionada, pues se trata de una Fundación que presta un servicio público, que la hace encuadrase en la excepción prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la imposibilidad de interrumpir sus actividades laborales.

    Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 212: “Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  12. Los domingos….

    ….Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley”.

    Artículo 213: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  13. Razones de interés público;

  14. Razones técnicas; y

  15. Circunstancias eventuales

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley…..”.

    Aplicando las disposiciones anteriores, se infiere que por regla general el día domingo feriado no debe ser laborado por ser generalmente el día de descanso, sin embargo, si la actividad ejecutada por la accionada no puede interrumpirse por razones de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente al 02 de noviembre de 2005 fecha en que se introduce la presente demanda-, por lo que en consecuencia a estos trabajadores no le es aplicable el recargo reclamado para los días domingos laborados por ser contrario a derecho, mas aún cuando gozan de un régimen de descanso que duplica el de las horas trabajadas, resultando improcedente el pago del día domingo reclamado.

    Lo anterior es confirmado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre del año 2005, con ponencia de la Magistrado carmen Elvigia Porras de Roa, cito:

    …Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes…

    ……Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide……

    …. Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…..

    (Resaltado del Tribunal).

    Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    ….Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo

    En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo…….

    ……En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo….

    (Subrayado y exaltado del Tribunal).

    HECHO NOTORIO JUDICIAL

    En anteriores oportunidades, este Tribunal ha conocido en Alzada pretensiones análogas, es por ello y para mayor abundamiento haciendo uso de la notoriedad judicial, se expone lo siguiente:

    En la causa conocida por este Tribunal signada con la nomenclatura GP02-R-2007-000206 decisión publicada en fecha 16 de mayo del año 2007, ha tenido conocimiento de los hechos que en su conjunto permiten determinar la improcedencia del reclamo de horas extras, días feriados y de descanso, motivando lo decidido de la siguiente manera:

    ……Aunado a lo anterior, debe precisarse que la actividad desplegada por lo efectivos bomberiles, se encuentra íntimamente ligadas a un servicio especial en pro de la protección de los ciudadanos y de los bienes de la comunidad, asimilados a órganos de seguridad, siendo ésta una competencia de los Estados y Municipios, ahora bien éstos, tienen un régimen, disciplina y funcionamiento que le es propio, por lo que pueden organizar o diseñar la forma en las cuales sus trabajadores deben prestar servicios, en aras de dar respuestas mas efectivas a la ciudadanía, pero sin perjudicar los derechos e intereses de sus trabajadores, de tal manera que la estructura de las labores por guardia facilitan la continuidad de las operaciones, es por ello que si se establecen guardias de 24 horas continuas para obtener un descanso que equivale al doble de las horas trabajadas, esto es 48 horas, no puede entenderse que se traten de horas extraordinarias y esto atiende a la naturaleza misma de la prestación del servicio por razones de interés público y social, distinto es el caso que luego de su jornada de 24 horas continúe su labor sin descanso, pues ahí, si estaría empleándose un esfuerzo humano superior al que puede soportarse y al que extralimita las jornadas ordinarias, situación ésta que ni fue alegada por la parte actora y menos aún probada.

    En lo que respecta a los días domingos, aún cuando no fue probada su labor durante los días domingos, es necesario establecer que los Cuerpos de Bomberos ejercen una labor especial, en el que se encuentra involucrado el interés público, por lo que estos días son considerados como de operación normal.

    …… La diferencia en la presente causa estriba en la actividad realizada por la accionada, pues se trata de una Fundación que presta un servicio público. Que la hace encuadrase en la excepción prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la imposibilidad de interrumpir sus actividades laborales.

    ….. Aplicando las disposiciones anteriores, se infiere que por regla general el día domingo feriado no debe ser laborado por ser generalmente el día de descanso, sin embargo, si la actividad ejecutada por la accionada no puede interrumpirse por razones de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente al 02 de noviembre de 2005 fecha en que se introduce la presente demanda-, por lo que en consecuencia a estos trabajadores no le es aplicable el recargo reclamado para los días domingos laborados por ser contrario a derecho, mas aún cuando gozan de un régimen de descanso que duplica el de las horas trabajadas, resultando improcedente el pago del día domingo reclamado.…..

    (Fin de la cita)

    Lo anteriormente expuesto constituye una notoriedad judicial, mas aún cuando tal decisión fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad en fecha 07 de agosto del año 2007.

    Fundamenta la notoriedad judicial, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del año 2005, N° 848, en la cual se estableció:

    ….NOTORIEDAD JUDICIAL

    En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

    Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

    ….Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas…..

    El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión….

    Por todo lo expuesto, el reclamo efectuado por los actores surgen improcedentes, no sólo por no haber demostrado los extremos de hecho especiales que le obliga asumir la carga de la prueba, sino que en atención a la labor especial que desempeña y al interés público al cual obedece la actividad de los Cuerpos de Bomberos, estos se encuentran excluidos de ciertos regimenes que son diferidos en la estructura de una prestación del servicio rotativa.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos D.T., M.A., P.C. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.986.379, 9.654.421, 7.259.786 y 12.605.760 respectivamente, contra la FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, creada por Ordenanza dictada por Cámara Municipal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Guacara en la edición de fecha 27 de Marzo de 1980, año I, No. 2, en su página 7 y siguientes, posteriormente protocolizada su constitución por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara, Estado Carabobo, bajo el No. 31, folio 113 vto., Protocolo 1°, Tomo 4, de fecha 4 de junio de 1981.

     Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas por no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

     Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    HILEN DAHER.

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:03 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2007-000436.

    HDdL/AH/J.S. 8.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR