Decisión nº 125 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N°: 11840/14

SOLICITANTES: D.A.R. Y

M.A.C.V.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha catorce (14) de J.d.D.m.C., los ciudadanos D.A.R. Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 14.064.381 y M.A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.315.242, domiciliados el primero en Canchunchú Viejo, calle S.R., casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Canchunchú Viejo, calle La Industria, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Asistidos por la abogada en ejercicios M.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 52.230, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

En fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2.010, contrajimos matrimonio Civil por ante el registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto

.-

Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.

-

En fecha catorce (14) días del mes de J.d.D.M.C., este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos D.A.R. y M.A.C.V., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2.014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 10).-

El día cuatro (04) de Febrero del año 2016, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos D.A.R. y M.A.C.V., identificados en autos, asistido por la abogada en ejercicios M.C.M., inscrita en el Inpreabogados bajo el N°. 52.230, solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos D.A.R. y M.A.C.V., contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Agosto del año 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha catorce (14) días del mes de J.d.D.M.C., sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha cuatro (04) de Febrero del año 2016, suscrita por los cónyuges D.A.R. y M.A.C.V., y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges D.A.R. y M.A.C.V., se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, igualmente el progenitor aportara durante los meses de Agosto y Diciembre un bono por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), ADICIONALES. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, se acordó los fines de semanas alternos, días del padre con el padre y día de la madre con la madre, vacaciones, semana santa, carnaval y diciembre, de manera compartida. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges D.A.R. y M.A.C.V., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 195, de fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2010, acompañada en autos.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2016 Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO..

EXP: N° 11840/14.-

JMG/drm/jlm-

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