Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano D.A.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.582.591.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada CRISMAR CARVAJAL BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.879, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.195.066.

No consta en autos que la parte demandada tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE:

N° 11-4099

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, que riela al folio 86, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 85, en fecha 21 de Noviembre de 2011, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISMAR CARVAJAL, identificada ut supra, contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2011, que riela del folio 72 al 78, inclusive de este expediente, que declaró INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada en fecha 09/03/2009 por el ciudadano D.A.P.L. contra la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En escrito que cursa del folio 1 al folio 4, inclusive, de fecha 09/03/2009, el ciudadano D.A.P.L., asistido por la abogada CRISMAR CARVAJAL, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que demanda a la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ, supra identificada, en ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNA RELACION CONCUBINARIA Y SUSBSIGUIENTE PARTICION, de los bienes.

• Que mantuvo de manera permanente y estable una relación concubinaria con la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ, desde el mes de Febrero del año 1.998 hasta Diciembre de 2.008, desde hace más de Once (11) años; y conocida por el grupo social (Sic…) “donde nos desenvolvíamos, que públicamente nos reconoce como pareja sin estar casados…,” como si realmente estuvieran casados.

• Que de dicha unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres D.J. y DOVANNY CHIQUINQUIRA, de 8 y 5 años de edad; cuyas actas de nacimientos marcadas “A” y “B”, constituyen prueba fehaciente de lo permanente y estable de esa relación laboral; además de contener la confesión calificada de esa unión conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.400 y SS del Código Civil; que se según sus dichos, ello hace plena prueba de la existencia, permanencia y estabilidad de la alegada relación concubinaria; señalando además, que la misma se encuentra amparada por la presunción establecida en el Art. 211 del C.P.C.

• Que al inicio de la relación concubinaria, ambos fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Villa Asia, Calle Bombai, Casa Nº 14, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar; siendo que la última residencia común la constituyeron en el Sector Unare II, Nº 293-D-23, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar; alegando además, que durante ese tiempo permanecieron juntos, cuidándose y protegiéndose recíprocamente, guardándose fidelidad como pareja.

• Que durante la alegada relación concubinaria adquirieron varios bienes documentados a nombre de la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ; identificados en el libelo de la demanda en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO – folio Vto del 1- , cuyas descripciones da este tribunal aquí por reproducidas a los fines de evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional.

• Que tales bienes les pertenecen por igual y deben ser divididos en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno; demostrada, según los dichos del accionante el Art. 767 del Código Civil.

• Como fundamentos de derecho señala: el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil; el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de dicha normativa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; así como también hace valer a su favor el contenido del Art. 211 del Código Civil.

• Finalmente insta en su demanda a la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ para que convenga, en que existió entre ambos, una relación de concubinato o de Unión Estable, que se extendió desde el mes de Febrero del año 1.998 hasta Diciembre del 2.008, lo cual pide que así lo declare el Tribunal mediante sentencia Mero Declarativa; y que durante la relación concubinaria se constituyó la comunidad concubinaria entre ambos, constituida por los bienes señalados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, y TERCERO, reproducidos ut supra.

• Que conforme a lo dispuesto en los Arts. 777, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, demanda en forma subsidiaria a las pretensiones principales de declaratoria de existencia de la relación jurídica de concubinato y comunidad concubinaria, la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES EXISTENTE ENTRE AMBOS; que en tal sentido, pide a la demandada de autos, a partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad y hacer efectivo el pago de la alícuota que dice, le corresponde en la alegada comunidad concubinaria.

• Con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del T.S.J., solicita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 24, de fecha 29/11/2000; y estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00).

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Marcadas “A” y “B”, actas de nacimientos expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, en fechas 09/08/04 y 01/07/05 respectivamente; (folios 5 y 6).

• A los folios 7 al 12, inclusive, documento de venta del inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 293-D-23, protocolizado en fecha 21 de febrero de 2002, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Unidad de Desarrollo 293 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Caroní, bajo el Nº 48, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2001.

- Consta al folio 14, auto de fecha 27 de Marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y emplaza a la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ, para que de contestación a la demanda.

- Riela a los folios 18 y 19, actuación del Alguacil del Tribunal de fecha 14 de Mayo de 2009, mediante la cual consigna boleta de citación librada a la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ, debidamente firmada.

- Mediante diligencia inserta al folio 20, de fecha 07/07/09, el ciudadano Secretario del tribunal A-quo, hace constar en la aludida fecha, la parte actora, presentó escrito de pruebas en esta causa.

1.2.- DE LAS PRUEBAS

• Por la parte actora

Riela a los folios 24 y 25, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado D.A.P.L., asistida por la abogada CRISMAR CARVAJA B., mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos, en especial las que se desprenden de las actas de nacimiento de los niños D.J. y DOVANNY CHIQUINQUIRA.

• En el capítulo Segundo, promovió copia certificada del documento de compra-venta del inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 293-D-23, protocolizado en fecha 21 de febrero de 2002, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Unidad de Desarrollo 293 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Caroní, bajo el Nº 48, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2001; (folios 26 al 33, inclusive).

• En el capítulo Tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAYZA M.M.D.O., C.F.E.H., S.A.Z.L., y S.O.; de los cuales, solo declararon en el tribunal comisionado, los ciudadanos: RAYZA M.M.D.O., S.A.Z.L., S.O. y S.O.; así consta a los folios 51, 52, y folios 54 al 57, inclusive de este expediente.

- Riela al folio 67 auto de fecha 15 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.

- Cursa al folio 40, diligencia de fecha 22/09/09, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica el pedimento de medidas preventiva contenidas en su libelo de demanda; por lo que, mediante auto inserto al folio 41, de fecha 09/10/09, el tribunal acordó pronunciarse mediante cuaderno separado.

- Riela a los folios 42 al 60, inclusive, las resultas de la Comisión 168-09, en relación a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la actora; proveniente del Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, recibido por el A-quo, en fecha 19/11/09.

- Consta al folio 69, auto de 06/04/11, mediante el cual, la jueza a cargo actualmente del tribunal A-quo, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

1.3.- Riela a los folios del 72 al 78, inclusive, la sentencia recurrida de fecha 19 de Octubre de 2011, mediante la cual fue declarada INADMISIBLE la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO de autos, y sobre la cual recayó la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 21/11/11, al folio 21, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 23/11/11, inserto al folio 86.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 91 al 94, inclusive, escrito de informes presentado en fecha 24/01/12, por el ciudadano D.A.P.L., representado por la abogada CRISMAR C.C.B..

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada en relación a la sentencia inserta del folio 72 al 78, de fecha 19 de octubre de 2011, que declaró inadmisible la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano D.A.P.L. en contra de la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 21/07/2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ; de la cual colige y concluye del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, que en la presente causa se constata (Sic…) “…una inepta acumulación de pretensiones” por existir en el libelo de la demandada, según los fundamentos del A-quo, pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, uno por el procedimiento ordinario y el otro por el procedimiento especial de partición previsto en el Art. 777 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, la actora en su libelo de demanda solicita se le reconozca la unión concubinaria que dice mantuvo en forma permanente y estable durante el mes de Febrero del año 1.998 hasta Diciembre de 2.008, (Sic…) “desde más de Once (11) años” con la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ.

En su escrito de informes en esta Alzada, la parte actora representada por la abogada CRISMAR C.C.B., se refiere en primer lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la sentencia recurrida en apelación. Alega que desde el punto de vista sustantivo, la referida incompatibilidad referida por el A-quo, no corresponde al conocimiento mismo del Tribunal, que ha de conocer de la principal, ni aquellas cuyos procedimientos legales sean incompatibles entre o que se excluyan mutuamente. Al mismo tiempo niega la incompatibilidad de los procedimientos señalados en la aludida decisión, ya que declarada judicialmente la unión convivencial, al quedar la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, no existe impedimento alguno para que el mismo tribunal civil ordinario que lo dictó, entre en la fase del procedimiento de partición y liquidación, conforme a lo dispuesto en el Art. 777 y siguientes del C.P.C. Agregó además, que existe otra razón, dada por la conexión causal en cuanto a que podrán acumularse y ejercitarse al mismo tiempo las pretensiones que se tenga contra otro, siempre que nazcan de un mismo titulo o se funden en una misma causa de pedir. Ante lo dicho cita lo dicho por el autor DEVIS ECHANDIA, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia RC-0323 del 26/07/02, caso A.M. contra A.R.M.R.. Y cita asimismo los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 767 del Código Civil. Entre otros aduce, en atención a todo lo expuesto en sus informes, que en aras de la tutela judicial efectiva y del acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de impedir el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, que el juez de la primera instancia debió dar prioridad a lo establecido en la mencionada sentencia ut supra, que indica, según sus dichos, la forma mediante el cual el demandante debía canalizar su pretensión. Agrega además, que la sentencia recurrida ocasionó su indefensión, dejándolo desamparado en el ejercicio de sus derechos, pese a que procedió conforme a lo precisado en dicha decisión; que por ello, el A-quo actuó contrario al mandato consagrado en el Art. 15 del C.P.C. y los Arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En último lugar requiere la revocatoria de la sentencia recurrida en apelación, y como consecuencia de ello, el pronunciamiento sobre el fondo de los hechos alegados (Sic…) “y probados en autos”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal observa lo siguiente:

En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por el actor en su escrito que encabeza el presente expediente, pasa a analizar en la presenta causa la figura de la confesión ficta, toda vez, que en la narraciones de los actos del proceso, se constató que la parte demandada, quien fue debidamente citada, no dio contestación a la demanda; y lo hace en base a lo siguiente:

- Se evidencia a los folios 18 y 19 de este expediente, que la parte demandada, ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZMONTE, fue citada en fecha 13/05/09, lo cual fue debidamente participado por el funcionario V.M., en fecha 14/05/09; es así que de la boleta de citación se desprende, que la mencionada accionada, fue citada con el fin, de que comparezca al tribunal A-quo, dentro de los veinte (20) días de despacho a la consignación de la mencionada boleta, a dar contestación a la demanda, eso fue, como ya señaló, el 14/05/09, evidenciándose que subsiguiente a dicha fecha, comparece la parte actora el 07/07/09, es decir, cincuenta y tres (53) días después de la referida fecha a consignar escrito de pruebas, mediante diligencia inserta al folio 20, y así lo hizo constar el tribunal A-quo, mediante auto de fecha 15/07/09 – folio 34 – de lo que se colige, que en dicha causa transcurrió suficientemente el tiempo suficiente por el cual quedó emplazada la parte demandada para que compareciere a hacer uso del derecho de dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano D.A.P.L., y no lo hizo, de acuerdo a las actuaciones que constan en autos. Es así que visto el conteo de fechas realizado por esta Alzada en relación al caso de autos, queda evidenciado que la parte demandada NO CONCURRIO A HACER USO DE SU DERECHO POR SI O POR INTERMEDIO DE APODERADO ALGUNO, como es, dar CONTESTACION A LA DEMANDA.

En consecuencia, cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad que correspondía y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes no prueba, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como se asentó, la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión del actor de fecha 09/03/09, es motivada por la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por él contra la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ, por cuanto el actor alega que entre él y la referida ciudadana existió una relación concubinaria (Sic…) “…desde hace más de Once (11) años,…”, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano D.A.P.L., se extrae que esta se circunscribe a que le sea reconocido la relación concubinaria que alega entre ellos existió, lo cual expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

Ahora bien, la parte demandada, ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, cumpliéndose en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta; y siendo ello así, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio vertidos en autos por la parte actora, y con base a ello se obtiene:

La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió además, lo siguiente:

• Consignó a los folios 5 y 6, y marcadas “A” y “B”, actas de nacimientos expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, en fechas 09/08/04 y 01/07/05 respectivamente.

En relación a estas documentales, relativas a actas de nacimiento de los niños D.J.N. y DOVANNY CHIQUINQUIRA PEROZO ORDAZ, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Arts. 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque no es un hecho controvertido la filiación de los mismos, además de ser demostrativas de las fecha de nacimiento – 08/03/2001 y 12/05/2003, constituyen prueba de indicio a esta causa, toda vez, que de las mismas se observa que los padres de los mencionados niños, resultan ser tanto la parte demandante como demandada de autos y, así se establece.

• Copia del documento de propiedad de la parcela de terreno, distinguido con el No. 293-D-23, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Unidad de Desarrollo 293 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual corre inserto del folio 7 al 12.

En atención a este medio de prueba, aún cuando este Tribunal superior pueda apreciarlo y valorarlo como documento publico de conformidad con articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC, cabe distinguir, que la misma es demostrativa de la adquisición del bien inmueble a que hace referencia el promovente, por la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ, pero en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre el ciudadano D.A.P.L. y la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ, por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.

Asimismo, la parte actora al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 24, lo hizo de la manera siguiente:

• En el Capítulo Primero, reprodujo el merito favorable de los autos, y de manera especial los que se desprendan de las actas de nacimientos de los niños D.J. y DOVANNY QUIQUINQUIRA, inserta a los folios 5 y 6.

Con relación a esta medio de prueba, este Tribunal ya se pronunció al respecto, por lo que se da aquí por reproducido el mismo comentario relacionado con las actas de nacimiento, y así se decide.

• En el Capitulo II, promovió testimoniales, de los cuales solo declararon los ciudadanos: RAYZA M.M.D.O., S.A.Z.L., y S.O.; (folios51, 52, y folios 54 al 57, inclusive de este expediente) , y al efecto se observa:

• RAYZA M.M.D.O., (folios 51 y 52), a las preguntas formuladas contestó que conoce a los ciudadanos D.P. y ANNEDY ORDAZ, de vista, trato y comunicación, y le consta que fueron concubinos. Que ello le consta más o menos desde el año 1998, porque vio nacer a sus hijos y compartió muchos eventos en su hogar. Que el concubinato culminó en Diciembre del año 2008. Que durante el tiempo en que fueron concubinos obtuvieron una casa, a la cual le hicieron varias remodelaciones, ubicada pasando el semáforo para ir a Curagua, a mano derecha, cerca de una farmacia que está en la esquina. Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio, que solo se haga justicia, por cuanto el papá como los niños tienen el mismo derecho que los niños.

• La testigo S.A.Z.L., (folios 54 y 55), a las preguntas formuladas contestó que conoce a los ciudadanos D.P. y ANNEDY ORDAZ, que saben que fueron concubinos; que le consta desde más o menos desde el año 1.998, porque conoce a Douglas desde el año 1.997. Dice que el Concubinato culminó como en Diciembre del 2008. Que durante el tiempo en que fueron concubinos, él compró su casa, era quien trabajaba y compraba todo; que ellos viven en el Barrio Guayana, por la entrada del sector Curagua, frente a una Plaza; y que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio.

• El testigo O.S.S.A., (folios 56 y 57), a las preguntas formuladas contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.P. y ANNEDY ORDAZ, que a él desde muchacho, y a ella, desde que comenzó su relación. Que saben que ambos fueron concubinos desde aproximadamente desde el año 1998 a Diciembre del 2008; que el concubinato culminó como en Diciembre del 2008. Que obtuvieron una casa en el barrio Guayana, que queda entrando cerca de una farmacia, y que no tiene ningún interés en las resultas de este juicio.

Con relación a estas deposiciones, este Juzgador considera que los testigos, RAYZA M.M.D.O., S.A.Z.L., y S.O., son contestes en afirmar que conocieron a los señores D.P. y ANNEDY ORDAZ, aproximadamente desde el año 1998; en el caso del testigo O.S.S.A., señala que conoce al ciudadano D.P. desde que era muchacho, y a la ciudadana ANNEDY ORDAZ, desde que comenzó la relación, que sabe que ambos fueron concubinos; que le consta que mantuvieron una relación concubinaria desde aproximadamente desde el año 1998 a diciembre de 2008; en ese mismo sentido la testigo S.A.Z.L., dice que desde más o menos desde el año 1998, le consta que las partes de autos eran concubinos, porque conoce a (Sic…) “Douglas” como desde el año 1997, y que ese concubinato culminó como en diciembre del 2008; y la testigo RAYZA M.M.D.O., declara igualmente, que le consta que los ciudadanos D.P. y ANNEDY ORDAZ, fueron concubinos desde el año 1.998, que le consta por cuanto vio nacer a sus hijos y compartió muchos eventos en su hogar y, le consta que desde aproximadamente desde diciembre del 2008 culminó el concubinato en referencia; todo lo anterior hace inferir sin lugar a dudas, que los deponentes tienen la razón de sus dichos, es decir es fundado el conocimiento que dicen tener de la relación que tenía el actor con la demandada, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, sus deposiciones concuerdan entre sí, y con los delatado porm el actor en su libelo, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

De acuerdo al material probatoria examinado anteriormente, se observa que, efectivamente para que sea declarada la unión estable es necesario que esa unión reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, asimismo en doctrina patria el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Señalado lo anterior, observa quien aquí sentencia, que ciertamente, el actor en su libelo de demanda alega que la relación concubinaria comenzó desde el mes de Febrero del año 1.998 hasta el mes de Diciembre de 2008, por lo que tuvo un lapso de tiempo de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de relación concubinaria, de lo cual este Juzgador constata de una simple deducción matemática, que no es (Sic…) “desde hace más de Once (11) años,…”, como lo alega el actor en su libelo de demanda, sino que según la fecha por él señalada en su libelo (desde el mes de Febrero del año 1.998 hasta Diciembre de 2.008), la misma da un total de DIEZ AÑOS (10) años y DIEZ (10) meses de relación concubinaria, que aunada a la declaración de los testigos supra valorados, y de las documentales promovidas en autos – actas de nacimiento -, es concluyente para este Juzgador que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos D.A.P.L. y ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ,, desde el mes de Febrero del año 1.998 hasta el mes de Diciembre de 2008, lo cual quedó demostrado con las deposiciones de los testigos traídos a juicio y del material probatorio vertido en autos. Siendo ello así, es incuestionable para quien aquí sentencia que la demanda incoada debe ser declarada con lugar como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada CRISMAR CARVAJAL, cursante al folio 85, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 19 de Octubre de 2011, inserta del folio 72 al 78, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano D.A.P.L. contra la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ, todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre el actor D.A.P.L. y la ciudadana ANNEDY DEL VALLE ORDAZ GOMEZ, comenzó desde el mes de Febrero del año 1.998 hasta el mes de Diciembre de 2008; todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda REVOCADA la sentencia inserta del folio 72 al 78, inclusive, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Octubre de 2011.

Dada la naturaleza del caso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp. No. 11-4099

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