Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, ante el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor), interpuesto por el ciudadano D.O.A.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.474.852, debidamente asistido por los abogados P.A.C. y L.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.185 y 32.535, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo destitución contenido en la Resolución N° 009--2008 de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada del DIRECTOR-PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO ESTADO MIRANDA, notificada a través del Diario El Nacional en su publicación del día 25 de noviembre de 2008.

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita en los siguientes términos:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Señala la representación el querellante que es funcionario fundador de la Policía Municipal de Chacao, desde el día 13 de agosto de 1993, siendo que para el momento en que es destituido contaba con 15 años de servicios ininterrumpidos, portando el Código # 077.

Expresa que de su carpeta personal no se desprenden sanciones, ni procedimientos disciplinarios en su contra, pues es un funcionario intachable, dadas las reiteradas felicitaciones otorgadas a lo largo de su carrera policial, llevándolo a ejercer cargos de Jefatura dentro de la Institución.

Arguye que no fueron tomados en cuenta sus años de servicio, ni las felicitaciones, ni cargos obtenidos, ni la existencia de averiguaciones disciplinarias en su contra.

Refiere que fue (…) “INJUSTAMENTE JUZGADO POR FUNCIONARIOS NUEVOS”, haciendo énfasis en la persona que ordenó la apertura del procedimiento, (…) “Ex Director de Recursos Humanos” quien fuera separado del ejercicio de su cargo por una escandalosa desviación de dinero, resultando bochornoso el hecho a ser juzgado por alguien que deja mucho que decir de su moralidad, no siendo investigado el funcionario señalado, otorgándole la posibilidad de renunciar a los fines de no lesionarlo profesional y penalmente, configurándose a su juicio una grosera violación al Derecho a la Igualdad.

Sostiene que fue objeto de una manipulación en la cual le tienden una trampa buscando una causal de destitución, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Inspectoría General, se prestaron para manipular su expediente, a sugerencia de su Director, Inspector W.R., a quien denunció reiteradamente tener enemistad manifiesta en su contra, llevando la mencionada denuncia a la Fiscalía General de la Republica, lo que constituyó un detonante mayor para tomar la decisión, que generó el presente proceso, que hoy ataca por ser completamente ilegal, siendo lamentable la manera en la cual hacen ver los hechos para hacerlo ver culpable, aun cuando la denuncia es dirigida al ciudadano J.O., por acoso y maltrato judicial, tal y como consta de la misma denuncia interpuesta por el ciudadano G.M., a que también manipularon y no investigaron dirigiendo el maligno ataque en su contra, pues esa fue la orden emanada de la superioridad.

Alega que todas estas aseveraciones traen la gravísima consecuencia, que no solo pierda la continuidad para una jubilación, sino que cercena la posibilidad de que a futuro pueda ingresar a ningún otro cuerpo policial, vista la nueva normativa de la Ley Nacional, siendo extremadamente gravosa y desproporcionada la medida impuesta, dejándolo sin medio de manutención a sus menores hijos, siendo su única profesión y la que ha ejercido.

Señala que el procedimiento administrativo se instruyó con ocasión de la tantas veces referida denuncia interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2007, por el ciudadano G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.122.175, contra el ciudadano J.O., en virtud de haberlo visto levantando un alcantarillado de electricidad en Bello Campo, y sacando una supuesta bolsa de basura negra, en la que se comprobó posteriormente que contenía varios aparatos eléctricos, siendo que el mencionado funcionario había sido objeto de un hurto en su vehiculo en horas de la mañana, y que estando en conocimiento que los delincuente esconden allí los objetos producto de sus acciones hamponiles, presumiendo que allí encontraría sus pertenencias, además de ser interceptado por el mencionado funcionario, quien lo conoce y sabe donde vive, y tiene conocimiento que tiene problemas de drogas, tratando de esposarlo, y al no poder probar la probidad de lo que contenía la bolsa, pudo escapársele a este y llegar a hasta su casa, posteriormente bajó a su vehiculo en busca de otras cosas y desde donde llama al 171 (emergencia) denunciando el ataque propiciado por el ciudadano J.O., expresando (…) “haciéndose los locos”, a lo que procedió a llamar de nuevo indicándosele que llamara a asuntos internos, resultando dicha denuncia inverosímil no concordando con el acta policial levantada por Ortiz. Que persistiendo en su denuncia, y en vía de hacerla efectiva fue apresado por y montado en una moto, y trasladado a la Policía Municipal de Chacao, donde permaneció hasta horas de la mañana, a los fines de verificar la existencia o no de testigos y agraviados, haciendo relevancia en cuanto a la pregunta Nº 8 que le es efectuada preguntándosele cuales eran los agravios que denunciaba a lo que contestó (…) que el oficial J.O., aun sabiendo donde reside y su problema, por el cual él estaba revisando las alcantarillas se lo quiso llevar detenido frente a su casa, no lográndolo porque el no se dejó, tratándolo injustamente agrediéndolo verbalmente y sospecha que dicho policía (J.O.) este de acuerdo con las personas que le hurtaron los objetos de su vehiculo, quedando circunscrita la denuncia al Funcionario J.O..

Posteriormente al ponerse el álbum de funcionarios para que reconociera a los que denunciaba expresamente reconoció al 509 y al 1244, o sea a J.O. y a J.V.. Declarando igualmente que fue puesto en libertad a las 8:30 de la mañana del día siguiente sin denunciar ser objeto de una privación ilegitima por parte de D.A., terminando su declaración señalando no tener más nada que declarar.

Destaca que, para el momento en que ocurren los hechos el querellante se encontraba de guardia.

Que el ente emisor del acto basa su decisión en un falso supuesto de hecho por cuanto desvía y manipula los hechos denunciados,

Señala que, en ningún momento se denuncia al accionante y mucho menos es reconocido por el ciudadano G.M., no existiendo en todo el expediente ninguna pregunta o investigación en su contra por acoso o maltrato, y supuesta complicidad con las personas que le desvalijan su carro, siendo el resultado de la referida denuncia la absolución del Funcionario J.O. por haber obrado conforme a la Ley, sin haber presentando prueba alguna en el proceso, solo un escrito de descargo, además de dejar claro que el ciudadano Mignoli Giuseppe, no denuncia privación ilegitima de Libertad por parte de D.A..

Que la causal que se le imputa en el acto administrativo es, la desobediencia de ordenes e instrucciones que debía seguir, como Jefe de los Servicios de Guardia en la Supervisión del ingreso y posterior egreso del denunciante, al haber permanecido en el área del calabozo el día 23 de noviembre de 2007 hasta el día 24 de noviembre de 2007, encuadrándolo en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega igualmente el vicio de silencio de prueba, por cuanto la administración basó su decisión en una falsa apreciación de la Ley, que no puede ser base de la sanción, puesto que mantuvo al detenido menos de las doce horas en la sede de la institución, interpretando erróneamente el contenido del artículo 44 de la Constitución, que establece que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la presentación ante un juez y a los funcionarios policiales, la obligación de ponerlo ante el Fiscal (125 C.O.P.P), dentro de las doce (12) horas siguientes a su detención, no violentando en forma alguna el querellante este procedimiento, ya que el ciudadano salió de la policía antes de las doce horas, pues la parte querellada debió tomar en cuenta las horas en que el detenido ingreso a la institución y la hora en la que salió, pues ni siquiera fue nombrado en las declaraciones que se le hicieran a los funcionarios incursos en el procedimiento administrativo. Omitiendo una serie de elementos determinantes que evidenciaba la realidad de los hechos.

Asimismo indica que la administración abuso de su potestad al sancionar, ya que la medida adoptada no estuvo acorde al hecho cometido pudiendo ser objeto de otra sanción como la amonestación escrita, de considerar que estuviera incurso en alguna causal, lo que no se sucedió en el presente caso, solicitando se haga un llamado de atención a los fines de que ponga freno a los abusos cometidos por alto funcionarios de la Institución, a los que pocos les importa destruir la carrera de una persona honesta y con bases morales, escudándose en la desobediencia de ordenes.

Finalmente alude que para el momento en que se le notifica el procedimiento en su contra, comenzaba hacer uso de sus vacaciones, aun cuando solicitó en reiteradas oportunidades la suspensión del procedimiento mientras se reintegraba a su valores, no tomándose en cuenta ninguna de sus solicitudes, que una vez se reincorporo entró en estado de reposo, teniendo nuevamente que ausentarse del servicio activo, siendo completamente ilegal la notificación realizada en prensa de fecha 25 de noviembre de 2008, acerca de la decisión de destitución tomada, alegando la imposibilidad de practicar la notificación personal, teniendo oportunidad el ente de hacer efectiva la notificación persona en varias ocasiones en la que estuvo en la sede la Institución. Que desde el momento en que le es notificado el procedimiento que se le instruía tuvo certeza de que iba hacer despedido, además que ser objeto de una averiguación desleal y falsa con la única intensión de que el Director de Inspectoría lograra su cometido tal y como lo denuncia ante el Director General, a lo que solicita sea considerada como otro elemento mas a los fines desvirtuar lo alegado en el acto recurrido, solicitando el amparo de un fiscal con competencia en Derechos Fundamentales, dada la imparcialidad que se ventilaba, envueltas en la vil componencia tal y como el Director de Inspectoría General públicamente señaló, al decir que el mismo se ocuparía de tramitar dicho expediente, una vez que le fuese indicado que no habían elementos para aperturar una investigación que concluye con la máxima de las sanciones.

Fundamenta su pretensión en base al artículo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en todos y cada uno de los artículos señalados a lo largo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando lo siguiente:

  1. - La reincorporación del querellante al cargo que ocupaba y que si por el transcurso del tiempo que dure la presente querella se cumplan los lapsos requeridos para el ascenso a la próxima jerarquía, se le ordene al querellado sea reingresado en la jerarquía correspondiente, con el goce del sueldo que tal jerarquía merezca.

  2. -Sea debidamente ordenado el pago que por indemnización administrativa le corresponde según la responsabilidad administrativa señalada en la Constitución, calculados en una suma equivalente a los sueldos dejados de percibir, bonos calculados, aumentos de sueldos que se reporten, caja de ahorro que hubiese podido haber acumulado, fideicomiso, utilidades navideñas, lo que se le hubiese pegado por vacaciones y sus bonos, regalos del día del niño y los cesta tickets que se le hubiesen podido haber otorgado ya que no se solicita pago de salarios sino indemnización administrativa derivada de la nulidad, a un monto equivalente a 4000 unidades Tributarias al monto en que la misma se encuentre para el momento de finalizarse el juicio, siempre y cuanto esta actividad sea mas beneficiosa que el calculo equivalente antes señalado, y de su efectivo pago.

Finalmente se declare con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado, en su escrito de contestación niega contradice y rechaza la presente querella, tanto en los hechos invocados como en el derecho, pues la falta cometida por el querellante, fue nada menos y nada más que la privación ilegitima de libertad de un ciudadano.

Refiere que los hechos explanas por la abogada del querellante en el libelo de la demanda, no son las mas acertadas, ya que se circunscribe a mezclar una serie de hechos y motivaciones personales del querellante con el inicio del procedimiento sancionatorio, que dentro de las tantas cosas que argumenta esta la denuncia que el querellante efectuara en contra del ciudadano Inspector W.R., por ante la Fiscalía General de la Republica, lo que es completamente falso, siendo el ente administrativo quien oficiara a la Fiscal para solicitar información sobre si se ventilaba en ese organismo alguna denuncia realizada, respondido en fecha 26 de agosto de 2008, en la que se le expresa que no existen registro de denuncias.

Afirma que el comienzo de las averiguaciones se hizo de conformidad con la denuncia realizada por el ciudadano G.M.M., por abuso de autoridad, que luego de las averiguaciones y de las pruebas aportadas, se llegó a la convicción de la absolución del ciudadano J.O. y sancionado el hoy querellante.

Refiere que siendo su representada una Institución policial de estructura jerarquizada, los funcionarios subordinados deben estar sujetos al cumplimento de ordenes e instrucciones impartidas por sus superiores dentro del ámbito de la competencia.

Igualmente expresa que es común que todo aquel funcionario que se encuentre incurso en una averiguación administrativa, toman acciones a los fines entorpecer las averiguaciones, como es el caso de marras, que en primer lugar solicita vacaciones y posteriormente una vez que no prospera la defensa de sus vacaciones, interpone reposo medico, a los fines inconfesable de la burla de la justicia, haciendo énfasis al contenido del acto administrativo, “(…) III PUNTO PREVIO…”, que se explica por si solo.

Alude que en el expediente administrativo, que al querellante se le dejó en custodia a un ciudadano, teniendo este desde el mismo momento de su custodia, responder por los derechos constitucionales, en tal sentido una vez recibido el ciudadano G.M.M., lo conducente en principio era dejarlo en libertad, o en tal defecto notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia, cuestión que no hizo, trasgrediendo lo contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de violentar los derechos de los imputados, por lo que cabría preguntase si el hoy querellante estaría incurso en el artículo 181 del Código Penal.

Asimismo indica que de las testimoniales y de las pruebas aportadas al expediente administrativo se evidencia la responsabilidad del querellante en violación de la legítima privación de libertad y por ende al artículo 86, ordinal 4to de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al invocar la representación del querellante el vicio de falso supuesto de hecho, sin querer subestimar a nadie y más aun profesional del derecho que ejerce la materia penal y administrativa, indicando lo siguiente: “(…) es necesario saber que las averiguaciones pueden comenzar con determinados hechos y personas al final de las averiguaciones, salen absueltos y se sanciona a otros, por este hecho no puede haber jamás falso supuesto de hecho”.

En el mismo orden de ideas señala que, se incurre en una abstrusa argumentación sobre el falso supuesto, pues la parte actora no explica en forma clara en que consiste esta denuncia, sin aportar nada, para atacar el referido vicio.

En cuanto a la ilegal proporcionalidad de la pena, niega rechaza y contradice el referido argumento, toda vez que es falso que su representada haya hecho un uso desproporcionado de su potestad sancionatoría, y por ende violado el principio de proporcionalidad y legalidad de la sanción, ya que es la Ley del Estatuto de la Función Publica que establece la causal y la sanción de los distintos hechos en que incurren los funcionarios o funcionarias publico, no demostrando el querellante que el acto administrativo adolezca del vicio de falso supuesto.

Manifiesta que la desobediencia puede ser una conducta activa, esto es intencional o pasiva, negligente, resultando absurda la disquisición que hace el querellante al señalar que su conducta fue negligencia por olvido, pues aun siendo así no desvirtúa que haya desobedecido una orden. Además de aseverar este que para la fecha en que se suscitaron los hechos era el Jefe de los Servicios, era su obligación procesar detenidos, evidencias físicos, decomisos y apertura de investigaciones dando cumplimiento a lo que expresamente dictamina el Código Orgánico Procesal Penal.

Que la irregularidad comienza con la detención del ciudadano G.M.M., desde su entrada al área de calabozo, que de acuerdo a las imágenes filmadas que se registran sucedió a las 20:37 de la noche del día 23 de noviembre de 2007 hasta las 08:16 de la mañana del día siguiente, comprendiéndose también el lapso previamente la detención por parte de los funcionarios que lo interceptaron ante su aptitud sospechosa y lo trasladan a la sede para la verificación correspondiente, tal y como se desprende de los registro de la hoja de canal de transmisiones, reporte de novedades y listados de ingreso, junto al hecho de no informar previamente al detenido su situación, permitiendo que este pernotara en el área de calabozo.

A los fines de demostrar lo anterior toman en consideración los testimonios de sus superiores, la Inspectora Jefa P.G., el entonces jefe de la División de Jefatura de los Servicios y del Comisario Jefe C.V., Director de Gestión Policial, así como de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento en cuestión, del denunciante y de los también investigados en la averiguación disciplinaria, y de la declaración del guardia de Calabozo Agente M.d.J., de la relación de novedades de la Jefatura de los servicios del día 23 de noviembre de 2007, que en su numero 32 reporta el ingreso y egreso del ciudadano denunciante, en contradicción con el registro del Libro de Área de Control de aprendidos, así como las copias de los expediente disciplinarios signados con los Nros. RRHH/pd-2007-06-07, seguido contra los ex-funcionarios I.B., J.L.H., C.L.G., y J.G. y RRHH/pd-2006-09-17, seguido contra el ex-funcionario y otros.

Finalmente solicita que la presente querella sea declara Sin Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del las actas que integran el expediente, procede este Juzgado a decidir el merito de la controversia para lo cual observa:

Solicita la parte querellante se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2008, de fecha 08 de septiembre de 2008, dictada por Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Miranda, que resolvió la destitución del ciudadano D.O.A.Z., quien ostentaba el cargo de Inspector del referido organismo, por encontrase incurso en las causales de Desobediencia de Ordenes e Instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas del Funcionario o Funcionaria Publica, contempladas en el artículo 86, numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la parte actora señala que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho ya que la administración al momento de emitir su decisión la basó en hechos erróneos al desvirtuar los mismos y hacer falsa apreciación de la Ley en el mal uso de los elementos de la averiguación administrativa que se ventilaba con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.M., quien a juicio de este fue retenido por mas de doce (12) horas en el área de calabozo de la Institución, configurándose igualmente el vicio de silencio de prueba, por otra parte alega que igualmente se incurrió en la desviación absoluta del poder al no aplicársele una medida de forma proporcional conforme al supuesto hecho cometido, sin considerar su expediente personal, solicita sea declarada la nulidad de la mencionada resolución en consecuencia se proceda con la reincorporación del querellante en la jerarquía correspondiente, con el goce del sueldo que tal jerarquía merezca, solicitando el pago que por indemnización administrativa que le corresponde según la responsabilidad administrativa señalada en la Constitución, en una suma equivalente a los sueldos dejados de percibir, bonos dejados de percibir, aumentos de sueldos que se reporten, caja de ahorro que hubiese podido haber acumulado, fideicomiso, utilidades navideñas, lo que se le hubiese pagado por vacaciones y sus bonos, regalos del día del niño, y los cesta tickets que se le hubiesen podido haber otorgado, ya que no se solicita pago de salarios sino indemnización administrativa derivada de nulidad, equivalente a 4000 Unidades Tributarias al monto que la misma se encuentre en el momento de finalizar el juicio siempre y cuanto esta cantidad sea mas beneficiosa al calculo anteriormente señalado, tomando como cierre la fecha del día de la entrega del cheque, y no la reincorporación, y finalmente sea declarada con lugar la presente querella en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Previamente antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

Es evidente ante los ojos de quien aquí decide, que la animosidad que motiva o impulsa las actuaciones de las partes actuantes en el presente proceso tanto por la representación de la actora abogada L.C.D., como por la representación del ente querellado abogado J.R.G.G., están dirigidas hacia ambos, mas que en el querer de buscar la verdad de lo pretendido, materializadas en ofensas y calumnias dirigidas a vilipendiar el honor de ellos y la reputación de este Tribunal.

Al respecto, debo resaltar que estas actitudes manifestadas por los citados ciudadanos no son cónsonas con la profesión que ostentan, es más, estas formas de manifestar su inconformidad son indignas de cualquier profesional del derecho que se precie como Abogado o pretenda ser calificado de tal, contrariando los deberes esenciales pautados por el Código de Ética Profesional del Abogado, el cual, en su artículo 4 enumera los más elementales patrones de conducta que debe observar todo jurista en el ejercicio de su profesión, al señalar:

…Artículo 4. Son deberes de Abogado:

1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

2-. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.

3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.

4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia

.

Y, precisamente, a propósito de los deberes que deben observar los profesionales del derecho, la Sala Plena de este M.T. suscribió un Acuerdo en fecha 16 de julio de 2003, fundamentado en una decisión dictada por la Sala Constitucional el 12-05-2003 (Sentencia N° 1090), mediante el cual convino en sancionar las conductas ofensivas e irrespetuosas dirigidas a la majestad de la justicia y los integrantes del Poder Judicial proferidas por los abogados que litigan ante ese Supremo Tribunal, todo ello a los fines de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, por lo que se insta a las representaciones de las partes que intervienen en el presente proceso y en lo sucesivo a futuro, a actuar conforme a los principios de éticas que rige a los Profesionales del Derecho. Así se declara.

En el mismo orden de ideas se observa igualmente que la representación de la parte actora no siguió debidamente la norma contenida en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que estable la forma en la cual debe ser presentada la demanda, indicando que debe hacerse en forma breve, inteligible y precisa, este Tribunal asumiendo funciones pedagógicas en obsequio de la justicia, estima menester aclarar en atención al contenido del libelo, que no sólo es una carga para el abogado del accionante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también debe construir en su escrito recursorio un cuerpo sistemático de argumentaciones, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de nulidad, todo ello en cumplimiento de los deberes profesionales que impone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15, in fine, de la Ley de Abogados y 15 del Código de Ética Profesional del Abogado, en procura del triunfo de la justicia. Así se declara.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la facultad del abogado J.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, quien se acredita la representación de Instituto de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, dado el escrito presentado por la abogada L.C.D. en fecha 20 de mayo de 2005, en el que refiere que el poder presentado por el mencionado abogado es insuficiente por cuanto la persona que lo otorgó, no tiene facultad actualmente para ello.

Al respecto cursa en el expediente judicial, específicamente en los folios 136 al 139, que el abogado J.R.G.G., consignó el 11 de mayo de 2009, poder autenticado por la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13 de enero de 2006, siendo otorgado inicialmente por quien para la época se acreditaba el carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano L.D.P., confiriendo poder al referido abogado y a los ciudadanos L.E.S.S., I.Y.F.M., Eldys J.C.V., M.d.V.B.G. y J.G.G.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.411, 59.820, 80.523, 110.399 y 53.974, respectivamente, ratificado en fecha 17 de enero de 2008, por el ciudadano C.A.S., Comisario Jefe Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, observándose con meridiana claridad que para la fecha 10 de mayo de 2009, el abogado J.R.G.G., actuó por primera vez en el juicio que se ventila, consignando escrito de contestación de la querella, y procedió de igual forma a consignar el expediente administrativo constante de cinco (5) piezas, que arroja un total de mil trescientos tres (1303) folios útiles, presentando para ello el poder antes descrito, pues; efectivamente este Tribunal convalida las actuaciones del abogado R.G.G., en representación del mencionado organismo habiendo subsanado en fecha 10 de julio de 2009, la representación que se acreditaba al consignar a efectum-videndi poder otorgado por el ciudadano D.J.Z., actualmente Director Presidente (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, facultado para conferirle poder a él y a los abogados M.L.R., I.Y.F.M., J.G., I.C.I.Z., Z.C.d.C., L.E.C.S. y L.E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.469, 59.820, 138.150, 66.611, 13.879, 28.216 y 98.378, respectivamente, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, razón por la cual debe tenerse como válida la representación judicial del R.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398 y así se decide.

Seguidamente, corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo está afectado primeramente de: falso supuesto de hecho ya que la administración al momento de emitir su decisión la basó en hechos erróneos al desvirtuar los mismos y hacer falsa apreciación de la Ley en el mal uso de los elementos de la averiguación administrativa que se ventilaba con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.M., por considerar que lo mantuvo doce (12) horas en el área de calabozo de la Institución, fundamentando su decisión en base al artículo 82 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Publica por haber incurrido en la causal referida a la desobediencia de ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas del Funcionario o Funcionaria público, asimismo se configuró el vicio de silencio de prueba al no apreciar debidamente el expediente personal del funcionario, y tomar en consideración la labor desempeñada por él, en la Institución durante quince (15) años de servicio, que a lo largo de su carrera se ha desempeñado como funcionario de conducta intachable, haciéndolo acreedor de varios reconocimientos y finalmente alega la desviación absoluta del poder en la que incurre el Director Presidente de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda al no aplicársele una medida de forma proporcional conforme al supuesto hecho cometido, sin considerar su expediente personal.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto, es menester destacar lo siguiente:

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, poniendo de manifiesto la desviación y el abuso de poder.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión la decisión adoptada, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo, incluyendo.

Trasladando lo anterior al caso de autos, se aprecia la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Administración haya apreciado y calificado erróneamente que el ciudadano D.O.A.Z., incurrió en desobediencia de ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas del Funcionario o Funcionaria Público, ello con ocasión a la denuncia que realizara el ciudadano G.M.M., titular de la cédula de Identidad Nº 14.122.175, en fecha 24 de noviembre de 2007, al manifestar en la misma lo siguiente:

(…) “OCTAVA PREGUNTA: Diga usted cuales son los agravios que denuncian ante esta Dirección? CONTESTO: Que el oficial J.O. aun sabiendo donde resido y mi problema por el cual yo estaba revisando las alcantarillas me quiso llevar detenido, el cual frente a mi casa, no lográndolo porque yo no me dejé, tratándome injustamente agrediéndome verbalmente y sospecho que este oficial este de acuerdo con las personas que me hurtaron de mi vehiculo mis objetos. (…) DECIMA PREGUNTA: ¡Diga usted reconoce en este acto a los funcionarios participantes en los hechos que denuncia, EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DENUNCIANTE EL ALBUN FOTOGRAFICO DE TODO EL PERSONAL PERTENECIENTE A ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL, CONTESTO: Si reconozco al que tiene el número 509, como el funcionario que intentó detenerme al principio y al 1244 como el motorizado que posteriormente me detuvo conjuntamente con el funcionario Ortiz, en la Avenida Libertador y que me traslado en su moto hasta la sede de la Policía de Chacao ”.

Que si bien es cierto que, los hechos que se ventilaron en sede administrativa, guarda relación con la destitución del funcionario, no es menos cierto que la decisión adoptada por la administración fuera dictada acorde y de manera proporcional, desencadenándose en la destitución del funcionario ARVELO ZAPATA D.O., pues, primeramente se observa de las actuaciones administrativas que da inicio a la averiguación ventilada por el organismo, que la misma fue producto de la denuncia formulada por el ciudadano G.M.M., titular de la cedula de identidad N° 14.122.175, en fecha 24 de noviembre de 2007, y que corre inserta a los folios 3 y 4 de la pieza N° 1, ante la Dirección de Inspectoria General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda y donde se refleja a través de acta específicamente en las Preguntas Octava lo siguiente: (…) ¿Diga Usted, cuales son los agravios que denuncia ante esta Dirección? CONTESTÓ: Que el oficial J.O., aun sabiendo donde resido y mi problema por el cual yo estaba revisando las alcantarillas me quiso llevar detenido el cual frente a mi casa no lográndolo porque yo no me dejé, tratándome injustamente agrediéndome verbalmente y sospecho que este oficial este de acuerdo con las personas que me hurtaron de mi vehiculo mis objetos”. (…) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hora le otorgaron libertad en la sede de Nuestra Institución? CONTESTÓ: El día hoy a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente.

Así mismo, aprecia este Tribunal la prueba de inspección judicial realizada en fecha 17 de junio de 2009, promovida por la actora, a la que este Juzgador le da pleno valor probatorio en cuanto al particular primero formulado por la representación de la querellante; Si existe algún libro de notificaciones de detenciones a los Fiscales de guardia, o carpetas contentivas de actas de notificaciones y donde la representación del ente querellado expresa lo siguiente: no existe el libro de notificaciones, por cuanto todo se rige por lo siguiente, cuando ingresa un detenido incurso en delito se elabora un acta policial y las actuaciones con las notificaciones se remite al Ministerio Publico. Todo regido por el Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al particular Segundo expresa: que la notificación de los Fiscales es variante, vienen y se presenta. En cuanto al particular quinto: Forma parte de las novedades, con respecto al 23 de la Guardia del ciudadano D.A. si existe, y del día 24 guardia del Sub.-Inspector J.A., no existe el egreso de novedades. Existe el egreso de novedades J.L.G.D.M. por el Tribunal 36 de Control y con respecto a la de F.J.A.G., no existe el egreso en el libro de novedades. En este estado solicita la parte actora la (exhibición) del libro de actas, del libro de control de llamadas a los Fiscales de Guardia, y se deje constancia. El Tribunal observa que no existe en el libro de actas las llamadas, pero existe un libro de control de llamadas a los Fiscales de Guardia donde aparece reflejado en el folio 2, asiento siete (7), llamada realizada a las once y veinte (11:20 a.m.), hora de ingreso y llamada, que se consigna en copia simple.

Corre inserta al folio 133, de la pieza 1 del expediente administrativo declaración del ciudadano ARVELO ZAPATA D.O., valorada plenamente por este Juzgador, donde dejó claro con respecto a la pregunta (…) “UNDECIMA: Diga Usted a que hora ingresó a la parte interna del Calabozo de la Policía de Chacao, el ciudadano G.M. para la fecha 23-11-2007, CONTESTÓ: a la Jefatura de los Procedimientos ingresó a las 08:30 horas de la noche y el detenido ingresó a la parte interna del calabozo a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, por otra parte, cursa al folio en la declaración del ciudadano De J.R.M.G., quien cumplía labores el día 23 de noviembre de 2007 como Guardia de Calabozo manifestando en su declaración en la pregunta (…) SEXTA: ¿ Diga usted, a que hora ingresó el detenido a la sede de nuestra institución el día 23-11-2007, como lo manifiesta en la presente declaración? CONTESTÓ: A las 08:20 de la noche aproximadamente; DECIMA: ¿Diga Usted, dejó constancia en el libro de novedades del Área de Control de Aprehendidos el día 23-11-2007, del ingreso y la salida del área de calabozo del detenido que manifiesta fue trasladado a la sede de nuestro despacho por los funcionarios Detectives J.O. y Agente Vargas Jose el día 23-11-2007? CONTESTÓ: No por cuanto se estaba esperando el motivo de la detención de dicho ciudadano, ya que se deja constancia en dicho libro del ingreso y salida de los detenidos que van a ser presentados en la Sala de Flagrancia de los Tribunales de Justicia; UNDECIMA: ¿Diga Usted deben los funcionarios policiales es esta Institución notificar al Ministerio Publico cuando practiquen la detención de alguna persona? CONTESTO: Actualmente no se práctica esa notificación por cuanto los Fiscales del Ministerio Publico han manifestado que ya no es necesario, por lo que una vez recavadas todas las actuaciones, actas de entrevistas de los agraviados y testigos, se procede a presentar al detenido directamente a la Sala de Flagrancia de los Tribunales de Justicia sin que exista la necesidad de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, solo en los casos en que el detenido sea menor de edad, se procede a notificar al Fiscal de Menores.

Ahora bien, es evidente que la administración no apreció correctamente las actas procesales que conforman el expediente administrativo del ciudadano D.O.A.Z., para proceder con la destitución del mencionado Funcionario, siendo menester señalar lo que constituye en esencia la valoración de los medios probatorios, puesto que sobre esa base se toma las decisiones judiciales, resultando en principio una responsabilidad del legislador, por cuanto tiene que aplicar un sistema probatorio justo en procura de la verdad, sin que, con ello se pretenda justificar las actuaciones de los Funcionario Publico en el correcto desempeño de sus funciones, ajustándose a la normativas internas de la Institución y bajo los parámetros establecidos en la Ley, y que trasladado al caso de autos, dejan claro el desempeño en el ejercicio de la labor cumplida por el ciudadano D.O.A.Z., como Jefe de los Servicios de la Jefatura de los Servicios Departamento de Registro y Control de los Expedientes del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, sujeta en este caso a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo responsable de gerenciar, recibir los procedimientos Policiales que realicen los funcionarios en el área, de ser procesados y pasarlos al Ministerio Publico, tal y como lo expresó en la declaración tomada en fecha 20 de junio de 2008, previstas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo anterior, apreciando este tribunal las pruebas que conforman el presente expediente específicamente todas las declaraciones tomas en sede administrativas, evidenciándose la incongruencia de horas con respecto al ingreso a la sede de la Institución Policial del ciudadano G.M. y su permanencia en la misma, reflejadas tanto en el acta policial como en la N° 2007-1117 de fecha 23 de noviembre de 2007, realizada por el Funcionario Detective O.J., código 509, y en el informe de las novedades mas importantes dirigido al ciudadano C.A.S. (Director-Presidente) y suscrito por el querellante, durante la guardia del grupo II, desde las 08.00 de la mañana del día 23 de noviembre de 2003 hasta las 08:00 de la mañana del día 24 de noviembre de 2007, en las que si existe congruencia en la hora de ingreso del ciudadano G.M., que refiere que el mismo ingresó a las 20:30 horas de la noche, por otra parte, de la inspección judicial realizada en fecha 17 de junio de 2009, demostró que en el libro de Control de Llamadas a los Fiscales de Guardia donde aparece reflejado en el folio 2, asiento siete (7), llamada realizada a las once y veinte (11:20 a.m.), al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia, evidenciando este Tribunal de las declaraciones tomadas a los funcionarios actuantes en la Investigación que se seguía en sede administrativa, que el Cuerpo Policial dada la magnitud del caso, solo notificaba al Ministerio Publico en caso de flagrancia, y en aquellos casos en los cuales no se encontraban elementos suficientes para pasar a las ordenes de los Tribunales de Control a los ciudadanos incursos en hecho punible, pues no, era necesario la notificación del fiscal, ya que el organismo tiene 12 horas que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal para recabar los elementos necesarios a los fines de determinar el delito cometido; que en ocasiones se mantienen en la Institución Policial a los ciudadanos por estar incursos en la comisión de un posible hecho punible y otros en virtud de evitar su fuga, por medidas de seguridad ya que en muchas ocasiones los detenidos se han fugados, pues es evidente que el ciudadano G.M., era investigado sobre la comisión de un posible hecho punible y al no haber suficientes pruebas para mantenerlo retenido, y presentarlo a los Tribunales Competentes, se le permite el retiro de las instalaciones de la Policía Municipal antes de las doce horas establecidas al efecto.

Sin embargo, es preciso señalar que, las autoridades Policiales tienen el deber y la obligación de seguir un procedimiento cuando algún ciudadano este incurso en un posible hecho punible, que se deben acatar y respetar conforme a los dispuesto en nuestra Carta Magna, así como en lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en las Leyes supletorias que rigen la materia, sin embargo este sentenciador no deja de observar lo siguiente:

Nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir al recurrente, remitiéndose este Juzgador a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta que se le atribuye al querellante es la prevista en el artículo 82, numeral 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de ello, con la destitución de la que fue objeto se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción; sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoría lo siguiente:

.........omissis..... “El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoría no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad, la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que no se encuentran elementos para afirmar lo sostenido por la representación del ente querellado en cuanto a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, establecido en el articulo 86 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en ningún momento el ciudadano D.O.A.Z. desconoció sus funciones y los procedimientos que debía seguir para abordarlos, como Jefe del Servicio que tenía a su cargo, no habiendo suficientes elementos para determinar que mantuvo detenido por mas de doce horas al ciudadano G.M.M. en la sede Policial, y en consecuencia no encontrándose incurso en el supuesto de hecho tipificado en la Ley, resultando forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 009-2008 de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

Como consecuencia de la nulidad declarada, se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Inspector Jefe de Dirección General Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chaco del Estado Miranda, Código # 077, que ostentaba para el momento de su ilegal destitución, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, ello con inclusión de todas aquellas variaciones que el mismo haya experimentado desde el momento en que fue separado del cargo, hasta su efectiva reincorporación, asimismo se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chaco del Estado Miranda, reconozca el tiempo trascurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el acenso, el computo de prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y todos aquello que no implique prestación del servicio activo. Se ordena el pago de Cesta ticket, en cuanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posteriormente destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426. Así se decide.

A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden al querellante se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

Con respecto a la Indemnización Administrativa derivada de la nulidad, este Juzgado niega tal perdimiento en virtud de haberse ordenado el pago de los salarios caídos los cuales tienen carácter indemnizatorio.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta lleva a cabo un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión justa por parte del órgano sancionador.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.O.A.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.474.852, debidamente asistido por los abogados P.A.C. y L.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.185 y 32.535, contra el acto administrativo destitución contenido en la Resolución N° 009--2008 de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada del DIRECTOR-PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO ESTADO MIRANDA, notificada a través del Diario El Nacional en su publicación del día 25 de noviembre de 2008. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 009--2008 de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada del DIRECTOR-PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO ESTADO MIRANDA, que resolvió la destitución del querellante.

SEGUNDO

Se ordena al DIRECTOR-PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO ESTADO MIRANDA, proceda con la reincorporación inmediata del ciudadano D.O.A.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.474.852, en el cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección General Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Código # 077.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, tomando como base la fecha 25 de noviembre de 2008, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo, se ordena el pago de Cesta ticket, hasta tanto se haga efectiva su reincorporación conforme a las motivas expuesta en el presente fallo.

CUARTO

Ordena al ente querellado le reconozca al querellante el tiempo trascurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para los Futuros ascensos, así como para el cómputo de prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y todo aquello no implique prestación del servicio activo.

QUINTO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO ESTADO MIRANDA. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se niega la indemnización administrativa en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 8:50 AM., se publicó y registro la anterior sentencia.

Abg. LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 6200/EMM

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