Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: BP01-O-2009-000017

PONENTE: Dra. L.V.C.I.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano D.R.H.M., a quien se le sigue asunto signado con el número BP01-P-2009-000702, asistido por el Abogado J.E.N.T., mediante el cual interponen Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 38 y 39 todos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la presunta violación del derecho a la libertad personal y al debido proceso.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, el accionante entre otras cosas fundamenta lo siguiente:

Yo, D.R.H. MARTÍNEZ… debidamente asistido en este acto por el DR. J.E. NAYATI TOVAR… muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C. POR VIOLACIÓN A LA L.P. o HABEAS CORPUS y DEBIDO PROCESO, a favor del ciudadano D.R.H.M., suficientemente identificado, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES SOBRE LA L.P.

Es el caso ciudadano Juez, que el imputado D.R.H.M., plenamente identificado, fue detenido el día Lunes 02 de Febrero de 2.009, conjuntamente con los también Funcionarios: J.L.R., ANTHONY FEBRES YACUA, M.G. y J.C.A., puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el día Martes 03 de Febrero de 2.009, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, presenta actuaciones ante el Tribunal distribuidor de Control, con sede en el Palacio de Justicia de Barcelona, correspondiendo el conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-000702 al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. E.R.B., a los fines que rindiera su respectiva declaración como Imputado, fijándose para ese mismo día la Audiencia para oír al imputado D.R.H.M. (entre otros), a los fines de que rindieran su declaración y ejercieran su Derecho Constitucional a la Defensa y el Debido Proceso, Dictando el Tribunal A QUO, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a todos y cada uno de los imputados, fijando como sitio de Reclusión el actual, es decir, la sede de Policía Municipal de Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui.

En fecha 18 de Marzo del 2009, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público presenta su acto Conclusivo, acusando a Tres (03) de los Cinco (05) imputados iniciales de la Presente Causa y Solicitando el Sobreseimiento de los Ciudadanos D.R.H.M. y J.L.R..

Posteriormente en fecha 20 de Marzo del 2009, el Tribunal A QUO fija la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar estableciendo como fecha el 16 de Abril del 2009 y el día 31 de Marzo del 2009 remite las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por no estar de acuerdo con la Solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, esto sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al cese de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos D.R.H.M. y J.L.R., todo ello en franca contravención con lo establecido en el Sexto (6to) Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

… CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

Con origen en los hechos narrados en el capítulo precedente se evidencia claramente que los derechos y garantías constitucionales del ciudadano D.R.H.M., plenamente identificado, consagrados en su favor en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone de una norma tendente a garantizar la protección del Estado de los derechos constitucionales, están siendo objeto de una violación clara y evidente…

… El procedimiento de la acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…

También encuentra esta defensa, en la carta fundamental la consagración de los derechos fundamentales que consideramos que han sido y están amenazados de ser violados, los cuales referimos a continuación: DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

… Se pueden observar de los hechos señalados en el capítulo anterior, que la detención del ciudadano D.R.H.M., se ha extendido del lapso de tiempo máximo constitucional y legalmente establecido para la FASE INVESTIGATIVA O PREPARATORIA, la cual abarca un M. deC. y Cinco (45) días ya incluida su prórroga, violando Flagrantemente lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, demás disposiciones aplicables del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien como la violación de los mencionados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscaba la garantía constitucional de la libertad personal y del debido proceso, solicito muy respetuosamente que este D.T. se constituya en Tribunal Constitucional, a los fines de garantizar los derechos constitucionales del ciudadano DOUGLAS RFAEL H.M., plenamente identificado en autos, tal y como formalmente lo solicitamos mediante el presente Recurso de A.C..

CAPÍTULO III

DEL PETITORIO

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas, acudo ante su Jurisdicción, con fundamento en la normativa Jurídica Vigente, como Juez constituido en carácter Constitucional en materia Penal con competencia territorial en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, usando el derecho de petición y el amparo de los derechos constitucionales de nuestro representado, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 7º, 38º, 39º, 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que este Tribunal ordene cesar en la violación de los derechos constitucionales del ciudadano D.R.H.M., anteriormente identificado y en consecuencia, previo el cumplimiento de los trámites respectivos ordene su inmediata libertad, para lo cual solicito se Oficie a la sede de la Policía Municipal de Guanta ubicada en el Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui.

Asimismo solicito que se protejan y garanticen los derechos constitucionales del Ciudadano D.R.H.M. y se restituyan las situaciones jurídicas infringidas ordenando que el mandamiento de amparo sea acatado por las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con las previsiones del artículo 203 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con cuyo mandamiento constitucional volverán a este, y así formalmente solicito en nombre de D.R.H.M. sean declarados.

CAPÍTULO IV

… Solicito la Admisión y sustanciación del Recurso de Amparo interpuesto, la notificación a los Fiscales Décimo noveno y Superior del Ministerio Público y a la Juez Quinto de Control penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. E.R.B., Jurando la urgente necesidad de que se decrete la libertad personal del ciudadano D.R.H.M. peticionada, a cuyos efectos pido que el Tribunal habilite todo el tiempo que sea necesario y en definitiva, solicito la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, con todos los pedimentos de Ley…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de abril de 2009, en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien se encuentra de permiso, designándose a la Dra. L.V.C.I., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la fecha antes referida se dictó auto acordando notificar al Abogado J.E.N.T., a fin de que consignara a esta Instancia copia certificada del acta de aceptación de defensa o poder conferido por el imputado D.R.H., para accionar en amparo; siendo recibida la información requerida en fecha 12 de mayo de 2009.

Posteriormente en la mencionada fecha se dictó auto acordando notificar al Defensor de Confianza del imputado de marras, que deberá señalar a este Tribunal Constitucional quien es el presunto agraviante, por cuanto el mismo no quedó claro en la acción interpuesta, consignando la información solicitada en fecha 18 de mayo de 2009.

En esa misma fecha se dictó auto acordando solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, de conformidad con la sentencia vinculante en materia de amparo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., informe respecto al presente acción de amparo.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 982/2009, de la Dra. E.R.B., Juez del Tribunal de Control Nº 05, a fin de informar lo referente a la presente acción de amparo. En esa misma oportunidad se admitió la presente acción de amparo constitucional, convocándose a la celebración de la audiencia oral y pública, la cual fue celebrada en fecha 03 de junio de 2009.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL

En fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual indica:

“… En el día de hoy, Miércoles tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo las Tres horas de la Tarde (3:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el Dr. J.E.N.T., en su carácter de Defensor de Confianza del Imputado, D.R.H.M., mediante el cual interpone Acción de A.C. de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra del Juzgado quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por la presunta violación de su derecho, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. L.V.C., Jueza Presidenta y Ponente, las Dras. L.R.M. y E.R.L., así como la Secretaria, Abogado A.P.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes El Imputado, D.R.H.M. y el Defensor de Confianza, Dr. G.D.F., NO ASÍ: EL Fiscal Décimo Noveno, del Ministerio Publico de este Estado Dr. J.L.A., ni La presunta agraviante, Juez del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien se encuentra debidamente notificada para este acto. Observa el Tribunal la ausencia de las partes antes mencionadas, constando las resultas que se encuentran debidamente consignadas, en forma positiva. A continuación se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza, Dr. G.D.F., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el escrito presentado por el Dr. J.E.N.T., debidamente facultado para este acto de conformidad con el establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C. POR VIOLACIÓN A LA L.P. o HABEAS CORPUS y DEBIDO PROCESO, a favor del ciudadano D.R.H.M., denunciando de antemano como agraviante a la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui E.R.B., suficientemente identificado, en los términos siguientes: Es el caso ciudadano Juez, que el imputado D.R.H.M., plenamente identificado, fue detenido el día Lunes 02 de Febrero de 2.009, conjuntamente con los también Funcionarios: J.L.R., ANTHONY FEBRES YACUA, M.G. y J.C.A., puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a los fines establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el día Martes 03 de Febrero de 2.009, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, presenta las actuaciones ante el Tribunal distribuidor de Control, con sede en el Palacio de Justicia de Barcelona, correspondiendo el conocimiento de la causa signada con el N° BP01-P-200-000702 al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. E.R.B., a los fines que rindiera su respectiva declaración como Imputado, fijándose para ese mismo día la Audiencia para oír al imputado D.R.H.M. (entre otros), a los fines de que rindieran su declaración y ejercieran su Derecho Constitucional a la Defensa y el Debido Proceso, Dictando el Tribunal A QUO, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a todos y cada uno de los imputados, fijando como sitio de Reclusión el actual, es decir, la sede de Policía Municipal de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. En fecha 18 de Marzo del 2009, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico presenta su acto Conclusivo, acusando a Tres (03) de los Cinco (05) imputados iniciales de la presente Causa y Solicitando el Sobreseimiento de los Ciudadanos D.R.H.M. y J.L.R.. Posteriormente en fecha 20 de Marzo del 2009, el Tribunal A QUO fija la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar estableciendo como fecha el 16 de Abril del 2009 y el día 31 de Marzo del 2009 remite las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por no estar de acuerdo con la Solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, esto sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al cese de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos D.R.H.M. y J.L.R., todo ello en franca contravención con lo establecido en el Sexto (6to) Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Que establece: “ Vencido este lapso y su Prorroga, si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado su Acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”. “Es importante recordar que las normas constitucionales son de aplicación inmediata e integral y que en materia de libertad personal, las normas que la restrinjan deben ser interpretadas de manera restrictiva, excepcional y conservando en todo caso el espíritu y propósito de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la afirmación de la libertad como bien supremo y especialmente tutelado por el ordenamiento jurídico”.Por otro lado se evidencia igualmente, de los hechos y situaciones suficientemente explicados, que existen violaciones graves del debido proceso, constitucionalmente establecido, materializados en presunta negligencia de Funcionarios Judiciales al no cumplir con sus deberes y por causas de la intervención voluntaria del hombre, respecto con la L.I. del ciudadano D.R.H.M., tal como lo Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; Es decir en la presente causa se han violado los lapsos procesales referidos a la autorización judicial de continuación de privación preventiva de libertad, por la aprehensión en Flagrancia hasta la presentación del acto Conclusivo del Ministerio Público, al punto, que desde el día 18 de Marzo del 2009, el Ciudadano D.R.H.M. se encuentra Privado Ilegalmente de su Libertad, en franca violación del articulo 49, ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con origen en los hechos narrados en el capítulo precedente se evidencia claramente que los derechos y garantías constitucionales del ciudadano D.R.H.M., plenamente identificado, consagrados en su favor en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone de una norma tendente a garantizar la protección del Estado de los derechos constitucionales, están siendo objeto de una violación clara y evidente. Así, el artículo 26 de la Constitución Nacional dispone: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Por otra parte el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. ...omissis...).". También encuentra esta defensa, en la carta fundamental la consagración de los derechos fundamentales que consideramos que han sido y están amenazados de ser violados, los cuales referimos a continuación: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El artículo 49 de la Constitución Nacional señala que: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia”. 3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. (Omissis) 8° Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del estado y de actuar contra estos o estas. El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal dispone Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes. Ni retardar indebidamente una decisión, si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia. El artículo 250 Ejusdem, en su Sexto Aparte dispone: “Vencido este lapso y su Prorroga, si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado su Acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”. Se pueden observar de los hechos señalados en el capitulo anterior, que la detención del ciudadano D.R.H.M., se ha extendido del lapso de tiempo máximo constitucional y legalmente establecido para la FASE INVESTIGATIVA o PREPARATORIA, la cual abarca un M. deC. y Cinco (45) días ya incluida su prorroga, violando Flagrantemente lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, demás disposiciones aplicables del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien como la violación de los mencionados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscaba la garantía constitucional de la libertad personal y del debido proceso, solicito muy respetuosamente que este D.T. se constituya en Tribunal Constitucional, a los fines de garantizar los derechos constitucionales del ciudadano D.R.H.M., plenamente identificado en autos, tal y como formalmente lo solicitamos mediante el presente Recurso de A.C.. En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas, acudo ante su Jurisdicción, con fundamento en la normativa Jurídica Vigente, como Juez constituido en carácter Constitucional en materia Penal con competencia territorial en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, usando el derecho de petición y el amparo de los derechos constitucionales de nuestro representado, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 1°, 2°, 7°, 38°, 39°, 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que este Tribunal ordene cesar en la violación de los derechos constitucionales del ciudadano D.R.H.M., anteriormente identificado y en consecuencia, previo el cumplimiento de los tramites respectivos ordene su inmediata libertad, para lo cual solicito se Oficie a la sede de la Policía Municipal de Guanta, ubicada en el Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui. Asimismo solicito que se protejan y garanticen los derechos constitucionales del Ciudadano D.R.H.M. y se restituyan las situaciones jurídicas infringidas ordenando que el mandamiento de amparo sea acatado por las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con cuyo mandamiento constitucional volverán a este, y así formalmente solicito en nombre de D.R.H.M., sean declarados con lugar, igualmente solicito la Admisión y substanciación del Recuso de Amparo interpuesto, la notificación a los Fiscales Décimo noveno y Superior del Ministerio Público y a la Juez Quinto de Control penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. E.R.B., Jurando la urgente necesidad de que se decrete la libertad personal del ciudadano D.R.H.M. peticionada, a cuyos efectos pido que el Tribunal habilite todo el tiempo que sea necesario y en definitiva, solicito la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, con todos los pedimentos de Ley. Honorables Magistrados la situación jurídica tanto de mi representado D.R.H. como del otro ciudadano que se encuentra en las mismas condiciones ( J.L.R.), es de una completa indefinición puesto que los otros ciudadanos que fueron acusados en la presente causa actualmente se encuentran gozando de su derecho a la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en tanto que mi defendido D.R.H. y el ciudadano J.L.R. ni siquiera fueron convocados a la misma no pudiendo por ello ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y es por ello que por ser una causa sobrevenida en el ínterin de la presente audiencia constitucional es por lo que de igual forma paso a denunciar formalmente a la Juez Quinta de Control de l Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui E.R.B., por haber cuartado el derecho a la defensa de mi defendido en virtud de no haberlo convocado a la celebración de la audiencia preliminar , puesto que si bien es cierto que el mismo no fue acusado por el ministerio publico no es menos cierto que este aun se encuentra privado de su libertad. Ciudadanos magistrados cualquiera que fuese su decisión el presente de amparo constitucional, considera esta defensa que la agraviante no puede seguir conociendo de la causa en lo a que a mi defendido y al ciudadano J.L.R. respecta, puesto que consta en actas y medios de pruebas aportados por esta defensa que la agraviante se pronuncio al fondo del asunto lo cual procesal mente hablando hace imposible que el conocimiento de la misma siga recayendo en su persona. Por ultimo solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C. POR VIOLACIÓN A LA L.P. o HABEAS CORPUS y DEBIDO PROCESO, a favor del ciudadano D.R.H.M., a los fines que esta honorable corte de apelaciones ordene cesar la violación de los derechos constitucionales de mi defendido y se las situaciones jurídicas infringidas ordenando que el mandamiento de amparo sea acatado por las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con cuyo mandamiento constitucional volverán a este, y así formalmente solicito en nombre de D.R.H.M. sean declarados. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de audiencia constitucional. Es todo.-”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado D.R.H.M., quien es impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, , quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Conclusiones expone: ciudadanos jueces por las pruebas aportada se evidencia que huido violación de los derechos y garantías y el derecho a la defensa de mi defensa, es por lo que esta defensa solicita le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales violados y sean restituido de inmediato es decir los derechos a la libertad a mi defendido. Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente Temporal de esta Corte DRA. L.V.C.I., expone lo siguiente: Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Publica para las 4:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, a fin de emitir pronunciamiento, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: toma la palabra a los fines de emitir pronunciamiento, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oída como ha sido la exposición del DR. G.D., en su condición de Defensor de Confianza observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaro NO ACEPTAR en fecha 25 de Marzo de 2009, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, contenido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados J.R.M.D., Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional (C) y J.L.A., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos J.L.R. Y D.R.H.M., y en su lugar acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente acción, el ciudadano D.R. HERNNADEZ MARTINEZ, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza ABG. J.E.N.T. y G.D., pide a su favor ordene cesar la violación de derechos y garantías constitucionales, presuntamente vulnerados por la Jueza Quinta de Control; esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional verifica que la Jueza A quo, actuó en el marco de su competencia, no siendo que en dicha decisión la presunta agraviante se haya extralimitado en sus funciones ni violentado derechos constitucionales (como los señalados por el hoy accionante: tutela judicial efectiva a su derecho a la libertad, debido proceso: derecho a ser oído, y derecho a la defensa e igualdad ante la ley). Dicho esto, se concluye que no se lesionó derechos constitucionales en el presente caso, por cuanto la decisión del Tribunal de Control al NO ACEPTAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesto por los Fiscales del Ministerio, fue remitida al Fiscal Superior para que este ratifique o rectifique la petición, si la petición es ratificada la decisión fiscal prevalecerá sobre la judicial, permitiéndole al juez solo salvar su opinión en contrario. El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, es dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Igualmente el accionante no fundamentó el carácter constitucional instrumental de las medidas de coerción personal que obliguen de manera imperativa a los jueces de la República a otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los casos donde soliciten el sobreseimiento de la causa y no acepte por parte del órgano jurisdiccional, pues la situación planteada en aparte Sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde al caso objeto de la presente acción de amparo, y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto un acto conclusivo, distinto a la acusación dentro del lapso legal. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza tres aspectos del procedimiento: el acceso a la justicia, el debido proceso; y el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido, pero no asegura que el Juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión, ni que la decisión satisfaga las solicitudes que se formulen en el sentido de los planteamientos, (sentencia Sala Constitucional de fecha 23 de junio de 2006 expediente 1235, sentencia N° 553) en refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de Fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado P.R.H., dejó establecido: “(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:

(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales

. Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte que el amparo se interpone contra la decisión de un tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarara PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMIN LITIS, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.R.H.M., debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza ABG. G.D. y J.E.N.T., en contra de la Jueza, Abg. E.R.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.. SEGUNDO: NIEGA el pedimento del accionante en cuanto a que la Jueza de Control Nº 5 no siga conociendo de la causa, toda vez que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé las Instituciones idóneas para producir los efectos deseados. Finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas por el defensor de confianza Dr. G.D.F.. Y ASÍ SE DECIDE. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal, y se fija como fecha de publicación del Texto Integro de la Sentencia la 2ª Audiencia siguiente al día de hoy a las 2:00 de la tarde. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho, relativos a los principios de inmediación, concentración, oralidad, Contradicción y publicidad. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las Tres y Treinta (5: 00 pm.) Minutos de la Tarde horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el A.C., interpuesto por el ciudadano D.R.H.M., a quien se le sigue asunto signado con el número BP01-P-2009-000702, asistido por el Abogado J.E.N.T., contra el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, denunciando como violado el derecho a la libertad personal y el debido proceso.

Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En virtud de lo cual este Tribunal actuando en Sede Constitucional se declara competente; y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el A.C. un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Con la presente acción de amparo el accionante pretende que le sean restituidos a su representado los derechos constitucionales conculcados, en tal sentido solicita se le decrete la libertad personal al imputado de autos.

Como ya se indicó ut supra se observa que en fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal denunciado como agraviante dictó decisión mediante la cual no aceptó el escrito interpuesto por los Abogados J.R.M.D., Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional (C) y J.L.A., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitaron el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en favor de los ciudadanos J.L.R. y D.R.H.M., al considerar que existen contradicciones entre lo depuesto por los funcionarios policiales y la situación en que se suscitaron los hechos en el caso de marras.

Tal fallo es accionado hoy en amparo, conforme a los artículos 1, 2, 38 y 39 todos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegando los accionantes la violación a la libertad personal y al debido proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., entre otras cosas dejó establecido que:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)

. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”. (Omisis)

El fallo parcialmente trascrito, es claro al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en él se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a derecho constitucional ninguno de los alegados por los accionantes, toda vez que se evidencia del folio 34 al 43 del presente asunto, copia certificada de la decisión en la cual la Jueza de Control Nº 05, dejó claramente establecido que no aceptaba la solicitud de sobreseimiento presentada por los Fiscales del Ministerio Público, ya que en su criterio existen contradicciones en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, fundamentándose en el artículo 323 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado plenamente establecida la incorporación de un nuevo proceso netamente acusatorio, en donde el Legislador le ha atribuido al Ministerio Público, de manera monopólica y conforme a los principios de oficialidad y legalidad, la función de investigar y perseguir todos los delitos de acción pública, previstos y sancionados en la Ley Penal Fundamental y en Leyes Penales Especiales.

Por tal razón, han quedado totalmente derogadas las instrucciones policiales y judiciales, siendo que las facultades del Juez de Control se limitan a la supervisión de la fase preparatoria y a la rectoría de la fase intermedia, no pudiendo en modo alguno, ordenar la práctica de diligencias fundamentales para el sustento de la petición fiscal, sea esta de sobreseimiento, acusación o archivo fiscal, pues esta función, le corresponde exclusivamente a la Vindicta Pública y no a los órganos Jurisdiccionales a quienes no le es dable subrogarse en las funciones de quien tiene en sus manos la acción penal.

Es tan importante la labor del Fiscal del Ministerio Público, que la propia Ley Penal Adjetiva, le atribuye dentro de muchas de sus funciones, ordenar la práctica de diligencias de investigación y solicitar tanto de funcionarios públicos, como de particulares, los informes que considere pertinentes a los fines, no sólo de la investigación sino del aseguramiento de los vestigios materiales que servirán de base para fundar o no su imputación fiscal. Ello se desprende del contenido de las normas consagradas en los artículos 305, 309, en relación con los numerales 1º, 2º y 7º del artículo 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:

Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

De igual manera, es importante resaltar el contenido de la sentencia Nº 3592, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., de fecha 19 de diciembre de 2003, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

… El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión…

(Sic)

De lo anterior se desprende que la Jueza de Control Nº 05 en modo alguno vulneró norma constitucional ni legal ninguna, toda vez que su proceder se encuentra ajustado a derecho, ya que la mentada norma, la cual es señalada en la sentencia de nuestro M.T. parcialmente transcrita, la faculta para, cuando así lo considere pertinente, remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que rectifique o ratifique el acto conclusivo interpuesto, motivando, en criterio de quienes aquí decidimos, suficientemente su fallo.

Por lo que se concluye con que la Jueza accionada, ha dictado una providencia cónsona con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, no desplegando una actuación jurisdiccional violatoria de derecho o garantía ninguna, pues el mentado fallo sin lugar a dudas, como se indicó precedentemente, se encuentra perfectamente ajustado a derecho facultándola para ello nuestro texto adjetivo penal.

Asimismo el accionante no fundamentó el carácter constitucional instrumental de las medidas de coerción personal que obliguen de manera imperativa a los jueces de la República a otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los casos donde soliciten el sobreseimiento de la causa y no acepte por parte del órgano jurisdiccional, pues la situación planteada en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde al caso objeto de la presente acción de amparo, y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto un acto conclusivo, distinto a la acusación dentro del lapso legal.

La mentada norma estable lo siguiente:

Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

... Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

(Resaltado de esta Superioridad)

Verificado todo lo anterior, esta Alzada concluye con que la actuación de la Jueza de Control estuvo dentro del ámbito de su competencia no incurriendo en usurpación de funciones ni abuso de poder; que su pronunciamiento no ocasionó violación de derecho constitucional ninguno y que ciertamente el amparo es el mecanismo procesal para impugnar la actuación judicial, la cual en nuestro criterio ha sido ajustada a derecho (tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo del 22 de abril de 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente 050357). En base a lo anterior se observa que la presente acción no cumplió los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de conformidad con los fallos de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., el de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. y el de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., y ASI SE DECIDE.

En relación al pedimento realizado por el accionante en la Audiencia Oral y Pública sobre la situación jurídica tanto de su representado D.R.H. como del otro ciudadano J.L.R., que en su criterio es de completa indefinición puesto que los otros ciudadanos que fueron acusados en la presente causa actualmente se encuentran gozando de su derecho a la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, … y que su representado ni siquiera fue convocado a la misma no pudiendo por ello ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y … que por ser una causa sobrevenida en el ínterin de la presente audiencia constitucional, es por lo que denuncia formalmente a la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui E.R.B., por haber coartado el derecho a la defensa de su defendido en virtud de no haberlo convocado a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que si bien es cierto que el mismo no fue acusado por el ministerio publico no es menos cierto que este aun se encuentra privado de su libertad, ... considerando esta defensa que la agraviante no puede seguir conociendo de la causa en lo a que a mi defendido y al ciudadano J.L.R. respecta, puesto que consta en actas y medios de pruebas aportados que la agraviante se pronuncio al fondo del asunto lo cual procesalmente hace imposible que el conocimiento de la misma siga recayendo en su persona; esta Alzada actuando en sede constitucional observa que conforme al Titulo III De la Jurisdicción, Capitulo VI De la Recusación y la Inhibición, se establece el procedimiento a través del cual un juez no pueda seguir conociendo de una causa, y para tal fin en el artículo 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se señala la vía procedimental que las partes en el proceso penal deben tener presente en estas incidencias, en consecuencia; se NIEGA el pedimento del accionante en amparo de separar a la Jueza 5ª de Control de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa, toda vez que esta acción no representa la vía expedita y legal para ello Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.R.H.M., debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Abogados G.D. y J.E.N.T., a quien se le sigue asunto signado con el número BP01-P-2009-000702, contra el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza, Abg. E.R.B. en base las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: NIEGA el pedimento del accionante en cuanto a que la Jueza de Control Nº 5 no siga conociendo de la causa, toda vez que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé las Instituciones idóneas para producir los efectos deseados. Finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas por el defensor de confianza Dr. G.D.F..

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese la copia certificada de ley.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)

Dra. L.V.C.I.

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. L.R.M.D.. E.R. LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. A.P..-

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