Decisión nº PJ0142008000158 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000 277

PARTE DEMANDANTE: D.D.J.G.B., Venezolano, Mayores de Edad, titular de las cedula de identidad No. 3.378.570, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.M., M.R., y YASNELIS HERNÁNDEZ abogados en ejercicios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 16.404, 104.423 y 92.688.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BEHERENS, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de Agosto, bajo el No. 834, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: P.B., E.I., A.D.A., C.C., LISTNUBIA MENDEZ, M.R., JOSE FEREIRA, CARLOSN URBINA, A.C., B.P., J.S., SILIO ROMERO, GIKSA SALAS y P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. .097, 7.515, 22.804, 52.985, 59.196, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762, 4.316, 18.544 y 87.741, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano D.D.J.G.B. frente a la sociedad mercantil LABORATORIOS BEHERENS, C.A.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes en apelación expusieron sus alegatos, y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación del ciudadano D.D.J.G.B., parte recurrente en apelación procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente:

- Que apela por una violación expresa de la norma, donde señala que estas no pueden ser retroactiva.

- Que la cláusula 63 y 60 del Contrato Colectivo de los TRABAJADORES DE LA Industria Químico-Farmacéutica, establece que el trabajador que tuviera mas de 15 años de servicio, tenia derecho a que se le pagaban doble sus prestaciones sociales, aun renunciando sus labores habituales de trabajo.

- Que la sentencia de Primera Instancia desconoce la sentencia de la Sala Constitucional que establece que si se puede aplicar retroactivamente la norma que establece que por 15 años de servicio ininterrumpido el trabajador tenía derecho a que sus prestaciones sociales se le pagaran doble, por lo que mal puede el Tribunal reformar esa cláusula ya que se había reformado la Ley Orgánica de Trabajo.

- Que en el año 1998 se reforma esa cláusula cuando el trabajador tenía el legal derecho de recibir ese beneficio, ya que cuando la cláusula quedo implementada en el contrato colectivo era trabajador se encontraba activo de la empresa, lo que significa que ya tenia como derecho adquirido después de 15 años ininterrumpido, aun renunciando al pago de sus prestaciones sociales.

- Que la Ley Orgánica establece que cuando una norma contractual en el contrato sucesivo no tiene aplicación no se puede desmejorar la condición del trabajador, y en consecuencia aun cuando esa cláusula no siga apareciendo en ese nuevo contrato, tiene vigencia para aquellos trabajadores que prestaban servicios cuando se firmo esa cláusula contractual.

- Continúa argumentando quien recurre, que después que se solicitò una prueba y se evacua, el Tribunal no la toma en cuenta, es decir, en el periodo de prueba se solicito una experticia complementaria sobre los recibos consignados en el expediente para determinar los montos de los gananciales y lo que correspondía por sábados domingo y feriados, muy a pesar que en los recibos de pago apareciera el pago de los sábados domingo y días feriados, no siendo esos los montos reales.

- Que efectivamente una vez que la prueba fue admitida evacuada y consignada al expediente, demuestra que el planteamiento esgrimido por el actor en el libelo de demanda era cierto y que había un error en el pago de los sábados domingos y feriados a favor del actor.

- Que hay una violación al artículo 49 de la Constitución Nacional y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento expreso sobre la experticia.

- Que las pruebas deben ser valoradas conforme fueron evacuadas, lo cual no se hizo y da lugar a que el Tribunal la corrija tal situación y declare con lugar la demanda.

Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS BEHERENS, C.A., quien arguyó en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que la parte actora pretende la aplicación del régimen de la Contratación Colectiva, aplicando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que es el régimen más favorable.

- Que al actor se le hizo el cambio de régimen y tuvo un corte de cuenta y se le aplicó el nuevo régimen laboral con la reforma del 19 de junio de 1997.

- Que no le es aplicable la cláusula que invoca .

- Que la Sala de Casación Social ha establecido que lo estipulado en la cláusula 63 no es un régimen de prestaciones sociales, que quiere hacer valer el actor, en tal sentido, ha señalado que solo se requiere de un supuesto de renuncia.

- Que cuando un trabajador de la industria químico farmacéutica tiene mas de 15 años de servicio, se le hace un pago adicional mas o meno equivalente al pago que le pudiera corresponder por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que en el caso de auto la parte actora se le cancelo lo preceptuado en el artículo 125 y por consiguiente es un caso totalmente distinto al cual se le cancelaron todos sus conceptos.

- Que según la prueba marcada con el No. 10 el actor conviene para el año 1998 aceptar la modalidad del corte de cuenta y en la prueba marcada con el No. 11 hay una liquidación de corte de cuenta donde se le cancelo al actor de acuerdo con el plazo establecido en la ley.

- Que no se le aplica el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se tiene que aplicar el régimen laboral que es imperativo y de orden publico.

- Que en atención a la reclamación de la parte actora al pago de los sábados domingo y días feriados en base a las comisiones, se observa de los recaudos consignados por esta representación la cancelación de lo correspondiente por sábados domingo y feriados, es decir, que cuando se genera las comisiones se paga lo correspondiente por este concepto.

- Que en lo que respecta a la experticia de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no cumple con los requisitos técnicos, por lo que viola el principio de control y contradicción de la prueba de su representada.

- Por todos los motivos planteados solicitaron se ratifique la sentencia de Primera Instancia y en todo caso se observe con precisión la prueba de experticia y se declara sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

Alega el ciudadano D.D.J.G.B. en el escrito libelar lo siguiente:

Primero

Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil LABORATORIOS BEHERENS, C.A., el día siete (07) de julio de 1987, como Visitador Médico, devengando un salario promedio mensual de (Bs. 5.404.305,40), el cual se encontraba compuesto por los días sábados, domingo y feriados sobre las base de las comisiones devengada, comisiones, beneficios de utilidades y bono vacacional.

Segundo

Que fue contratado por la demandada como vendedor (Visitador Médico), para que prestara servicios en esta ciudad y en los Municipios Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia y los Municipios Mene de Mauroa del Estado Falcon.

Tercero

Que durante la relación de trabajo cumplió cabalmente todas sus obligaciones, laborando en un horario no fijo desde los días lunes hasta los viernes, y realizando dentro de sus labores habituales la visita de hospitales, clínicas, droguerías, farmacias y familias para la venta y cobranza de los productos médicos propiedad de la demandada.

Cuarto

Que la patronal por su parte no cumplió con sus obligaciones, puesto que no le canceló el concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas a pesar de que en los recibos de pago aparecen reflejados como cancelados.

Quinto

Que la empresa le enviaba unos instrumentos denominados “pago de incentivo”, en el cual se señalaba la suma o salario que había obtenido por concepto de comisiones, el cual no era el mismo señalado en el recibo de pago, dado que allí dicho monto era dividido asignando una parte al concepto de comisiones y la otra por Sábados, Domingos y Feriados.

Sexto

Que la patronal pone fin a la relación de trabajo, en fecha 01 de marzo de 2006, y en la denominada planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, le es cancelada por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 536.939,oo, y por días sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs. 298.300,oo, lo que en este caso concreto efectuó en forma correcta él calculo para cancelar los días de descanso.

Séptimo

Que cuando se produce la reforma parcial de la ley Orgánica del Trabajo y comienza un nuevo régimen de prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 se establece la modalidad del pago de las prestaciones sociales, la demandada canceló lo correspondiente a la antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que no le corresponde la aplicación del nuevo régimen de Prestaciones Sociales, por cuanto se encontraba amparado por la contratación Colectiva de Trabajo en escala Nacional de la Industria Químico Farmacéutica, la cual lo favorecía e impedía que se le aplicase el nuevo régimen.

Octavo

Que la demandada no puede legalmente incluir al actor en el nuevo régimen de prestaciones sociales, por que le es menos favorable que el régimen de prestaciones sociales establecido en el contrato colectivo de trabajo, y que a demás aplicarle el nuevo régimen de prestaciones sociales es violatorio de la Constitución Nacional.

Noveno

Que el actor debió mantenerse en el régimen de prestaciones sociales establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, ya que cuando se realizo el corte de cuenta no se debió dividir la relación de trabajo para el cálculo de las Prestaciones Sociales, en Antigüedad y Compensación por Transferencia, cuando se debió apegar a la Contratación Colectiva y cancelar los años de servicio con el último salario y posteriormente incluirlo en el nuevo régimen, no realizar el corte que hizo en dos salarios y tiempos diferentes.

Décimo

Que dado que la demandada no le cancelaba los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, violentando en forma expresa lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama en este acto la cantidad de 2286 días de salario entre sábados, domingos y feriados, a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior, lo que arroja un total de (Bs. 184.226.204,90).

Décimo Primero

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo de Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, reclama por concepto de participación en los beneficios de Utilidades, la cantidad de (Bs. 95.387.962,05).

Décimo Segundo

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, la demandada le adeuda una diferencia de 781 días de salario, por lo que reclama por concepto de Vacaciones, la cantidad de (Bs. 35.310.637,10).

Décimo Tercero

Que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica,la demandada comienza a depositarle la cantidad de 5 días de salario por mes, por concepto de antigüedad acumulada, pero que dichas cantidades de dinero fueron calculadas sin cancelar por completo el salario por concepto de Sábados, Domingos y Feriados, por lo que reclama una diferencia por concepto de Antigüedad de (Bs.128.894.941,05).

Décimo Cuarto

Finalmente solicitó el nombramiento de un experto contable, a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses sobre las Prestaciones sociales no canceladas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses legales y moratorios y estima su acción por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 383.434.403,50).

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La empresa accionada LABORATORIOS BEHERENS, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos;

Primero

Reconoce y admite que el demandante comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BEHERENS C.A. en fecha 07 de julio de 1987 y que en fecha 01 de marzo de 2006, la demandada haya puesto fin a la relación de trabajo por despido, cancelándole al actor efectivamente, sus prestaciones, Indemnizaciones y conceptos laborales correspondientes por la prestación de sus servicios.

Segundo

Reconoce y admite que en razón del cargo desempeñado, devengaba un salario mixto compuesto por un salario básico, comisiones por ventas y cobranzas cuando se generaban y el pago de sábados, domingos y feriados, y cuando se generaban en base a las comisiones efectivamente percibidas.

Tercero

Admite que las obligaciones cumplidas por la demandada, eran reflejadas en cada uno de los recibos de pago, especificando lo relativo a las comisiones por ventas y cobranzas cuando se generaban y los sábados, domingos y feriados cuando estos se generaban con ocasión de las comisiones percibidas.

Cuarto

Admite que el actor devengara como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.630.000,oo.

Quinto

Niega, rechaza y contradice que haya contratado a la parte actora para desempeñar sus servicios como vendedor (Visitador Médico), puesto que desde el inicio de la relación laboral el misma se desempeño como Gerente Regional de Ventas, adscrito al Departamento de Ventas de la Región Occidente – Andes, adscrito a la Gerencia Comercial de la empresa.

Sexto

Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un último salario promedio mensual Bs. 5.404.305,40, por cuanto lo cierto es que devengaba una cantidad promedio de Bs. 3.329.135,40.

Séptimo

Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario mensual de Bs. 826.126,50, por concepto de sábados, domingo y días feriados, sobre la base de las comisiones devengadas, ya que el demandante devengo como ultimo salario promedio mensual la cantidad de Bs. 542.360,83, por concepto de pago de días sábados, domingos y feriados.

Octavo

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya devengado por concepto de comisiones durante los últimos 12 meses trabajados la cantidad de Bs. 20.182.236, puesto que realimente devengo la cantidad de Bs. 20.389.629.

Noveno

Niega rechaza y contradice el alegato de la parte actora de que supuestamente la empresa le enviara unos instrumentos denominados PAGO DE INCENTIVO, y que en los mismos se señalara la suma o salario obtenido por concepto de comisiones.

Décimo

Niega, rechaza y contradice la aplicación del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 63 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica invocada por la parte demandante, siendo que lo procedente es la aplicación de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997.

Décimo Primero

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 383.434.403,50).

Décimo Segundo

Niega, rechaza y contradice que la empresa violentando en forma expresa lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le cancelara en base a las comisiones generadas los días sábados, domingos y feriados y que por tal motivo se le adeude la cantidad de 2286 días de salario entre sábados, domingos y feriados, a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior, por un total de Bs. 184.226.204,90.

Décimo Tercero

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya violentado la norma de cálculo de utilidades infringiendo disposiciones legales y contractuales y que por ende adeude al actor por concepto de participación en los beneficios de Utilidades, la cantidad de Bs. 95.387.962,05.

Décimo Cuarto

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 35.310.637,10.

Décimo Quinto

Niega, rechaza y contradice que exista alguna diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad acumulada, y que se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 128.894.941,05), siendo que el demandante pretende el pago de una prestación de antigüedad con base al último salario devengado, infringiendo flagrantemente lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Sexto

Niega, rechaza y contradice la solicitud efectuada por el actor respecto al nombramiento de un experto contable a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses sobre las Prestaciones Sociales que alega no le fueron canceladas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses legales y moratorios.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y conforme al planteamiento formulado por el recurrente se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en;

  1. Determinar si el régimen de aplicación para el cálculo de la prestación antigüedad es conforme a la Ley Orgánica del Trabajo o a la cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutico, (2003-2005).

  2. Establecer si existe el accionante de autos es acreedor de alguna diferencia de salarial, en base al incentivo de días sábados domingo y feriados y en caso de prosperar tal alegación determinar la incidencia que pudiera tener en los conceptos reclamados.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    ..

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Visto lo expuesto anteriormente seguidamente se procede a determinar la carga de la prueba de los hechos aquí controvertidos, destacando que en la presente causa la empresa demandada admitió la relación laboral que existió entre el accionante y la ella, la fechas de ingreso y egreso y el motivo de terminación del vínculo laboral. Ahora bien, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, recae en la empresa demandada la carga de probar el régimen de aplicación para el cálculo de la prestación antigüedad y al actor la carga de probar que la demandada no cancelaba la totalidad de los días sábados, domingo y feriados, configura un hecho negativo absoluto, carga esta impuestas de conformidad con los artículos ut supra. Así se establece.-

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. ) Promovió el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con el No. 1, constante de un (01) folios útil, la cual corre inserta al folio 75, sobre la referida instrumental se solicito su exhibición.

     Recibos de pago marcado del No. 2 al 189, los cuales corren inserto de los folios 76 al 271, ambos inclusive, sobre la referida instrumental se solicito su exhibición.

    En atención a las descritas documentales observa este Tribunal que las misma fueron reconocidas por la parte a quien se le opuso, en consecuencia se les otorga valor probatorio ya que de las misma se desprende que los días sábados, domingo y feriados devengados en base a las comisiones fueron debidamente cancelados por la accionada de autos, así como, las diferencias reclamadas en base este concepto. Así se decide.

  5. ) Solicito la siguiente EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

     Declaraciones de Impuestos efectuadas por la demandada al SENIAT desde el año 1987 hasta febrero de 2006. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le solicito la exhibición, no lo exhibió alegando que la el referido medio probatorio no cumple los requisitos para su promoción, ya que no acompaña un medio de copia, ni señala los datos acerca del contenido del documento que acredite que se encuentre en su poder, al efecto la parte promovente arguyó que una vez admitida la prueba la parte contraria estuvo de acuerdo con ella por que no ejerció ninguna acción y no es el momento para impugnar, aunado al hecho de que son documentos que deben ser llevados por el patrono, sin embargo esta Superioridad no le otorga valor probatorio por que nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.

     Instrumentos que se refieren a los porcentajes por ventas y cobranzas mensuales, sobre los cuales debía cancelársele los salarios por concepto de comisiones o incentivos y el de los días sábados, domingos y feriados. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le solicito la exhibición, no lo exhibió alegando que la el referido medio probatorio no cumple los requisitos para su promoción, ya que no acompaña un medio de copia, ni señala los datos acerca del contenido del documento que acredite que se encuentre en su poder, frente a esta situación la parte promoverte enfatizó la obligación de la demandada en llevar este tipo de documentación, sin embargo, sin embargo esta Superioridad no le otorga valor probatorio por que nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.

  6. ) Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos A.A. y A.U. y J.P., la parte promovente desistió de la misma en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  7. ) Promovió la siguiente PRUEBAS DE INFORME:

     Oficiar la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que remitiese a este despacho copia certificada de los Contratos Colectivos de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico – Farmacéutica de los periodos 1995-1998; 1998-2000; 2000-2002 y 2003-2005. En relación a la aludida prueba informativa observa este Tribunal de Alzada que en fecha 14 de enero de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-82, sin embargo, no consta resultas de la misma, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  8. ) Promovió la PRUEBA EXPERTICIA:

    Solicitó el nombramiento de experto, a los fines de determinar con los últimos doce (12) recibos de pagos consignados o en todo caso con todos y cada unos de los recibos de pagos, si la accionada cancelaba el salario por los días, sábados, domingo y feriados, teniendo que dividir el salario por comisiones entre los días hábiles laborados y el resultado multiplicarlos por tantos sábados, domingo y feriados que tenga cada mes, en el sentido que en el caso de la Industria Químico Farmacéutico, son 125 días de descanso en cada periodo anual. Observa este Tribunal de Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 10 de enero de 2008 de 2008 nombró como experto contable al Licenciado GERARDO RINCON, pues bien, una vez notificado y juramentado el experto, en fecha 8 de abril de 2008, consiga por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las resultas de la experticia, sin embargo luego de verificar las misma considera esta Juzgadora que no coadyuva a dilucidar lo controvertido, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. ) Promovió el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  10. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Original de Solicitud de empleo de fecha 16 de junio de 1987, marcada con el No. 1, constante de un (01) folio, el cual riela al folio 284.

     Original de planilla de inscripción del ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02), marcado con el No. 2, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan al folio 285 al 288, ambos inclusive.

     Original de planilla de participación de retiro del ciudadano actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-03), marcado con el No. 3, constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan a los folios 289 y 290.

     Comunicación de fecha 20 de agosto de 1990, donde la empresa HIGIA, C.A., le notificó al actor que su sueldo a partir del 01 de agosto de 1990 sería de Bs. 14.000,oo, marcada con el No. 4,constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 291.

     Comunicación de fecha 05 de septiembre de 1992, donde la empresa HIGIA, C.A., le notificó al actor que su sueldo a partir del 01 de agosto de 1992 sería de Bs. 35.000,oo, marcado con el No. 5, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 292.

     Comunicación de fecha 22 de junio de 1995, donde la empresa, le notificó al actor que su sueldo a partir del 01 de julio de 1995 sería de Bs. 58.000,oo. marcado con el No. 6, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 293.

     Comunicación de fecha 10 de abril de 1996, donde la empresa, le notificó al actor que su sueldo a partir del 01 de abril de 1996 sería de Bs. 68.000,oo. marcado con el No. 7, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 294.

     Comunicación de fecha 15 de marzo de 1999, donde la empresa, le notificó al actor que su sueldo a partir del 01 de marzo de 1999 sería de Bs. 320.000,oo, marcado con el No. 8, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 295.

     Comunicación de fecha 07 de julio de 1987, donde el ciudadano actor acepta de manera expresa el cargo de Gerente Regional de Ventas con carácter de exclusividad, marcado con el No. 9, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 296.

     Comunicación de fecha 13 de noviembre de 1998, donde el ciudadano actor acepta de manera expresa el cargo de Gerente Regional de Ventas con carácter de exclusividad, marcado con el No. 10, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 297.

     Comunicación de fecha 23 de julio de 1997, donde el ciudadano actor conviene con la empresa en la aplicación del régimen prestacional contemplado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, marcado con el No. 11 constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 298.

     Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales acumuladas al 18-06-1997 y la respectiva Compensación por Transferencia, marcado con el No. 12, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 299.

     Comunicación de fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual se le comunica al ciudadano actor las razones de su despido considerando el pago de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones previstas en la Ley, marcado con el No. 13, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 300.

     Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y anexo comprobante de pago N° 00851447, marcado con el No. 14, constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan a los folios 301 y 302.

     Recibos de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, salario, comisiones, y sábados domingo y días feriados, correspondiente a los periodos; 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, marcado con el No. 15 del 15-1 al 15-15, constante de quince (15) folios útiles, los cuales rielan a los folios 303 al 317, ambos inclusive.

     Recibos de pago por concepto de utilidades, correspondiente a los periodos; 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, marcado con el No. 16 del 16-1 al 16-15, constante de diez (10) folios útiles, los cuales rielan a los folios 318 al 326, ambos inclusive .

    Observa este Tribunal de Alzada que las documentales anteriormente descrita fueron reconocidas por la parte a quien se le opuso, en consecuencia se les otorgan valor probatorio, ya que de las misma se evidencia que los días sábados, domingo y feriados devengados en base a las comisiones fueron debidamente cancelados por la accionada de autos, así como, las diferencias reclamadas en base este concepto, igualmente se desprende de las instrumentales signada con el No. 9 y 10 que el cargo desempeñado por el ciudadano D.D.J.G.B. es el de Gerente Regional de Ventas enmarcado dentro del supuesto legal previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

     Recibos de pagos quincenales, donde se discriminan por partidas los conceptos salariales devengados, marcado con el No. 17, constante de cientos setenta y cuatro (174) folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 337 al 520, ambos inclusive.

     Carpeta N°1, contentiva de los documentos de nómina y comunicaciones enviadas a la Institución Bancarias para los depósitos de nómina de la empresa desde noviembre de 1989 hasta enero de 1994, marcada con el No. 18, constante de doscientos cuarenta folios útiles (240), los cuales corren inserta del folio 520 al 759, ambos inclusive.

     Carpeta N°2, contentiva de los documentos de nómina y comunicaciones enviadas a la Institución Bancarias para los depósitos de nómina de la empresa desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1995, marcada con el No. 19, constante de ciento treinta y dos folios útiles (132), los cuales rielan a los folios 761 al 892, ambos inclusive.

     Carpeta N° 3, contentiva de los documentos de nómina y comunicaciones enviadas a la Institución Bancarias para los depósitos de nómina de la empresa desde enero de 1996 hasta diciembre de 1997, marcada con el No.20, constante de doscientos trece folios útiles (213), los cuales rielan a los folios 894 al 1.106 ambos inclusive.

    Observa este Tribunal de Alzada que las instrumentales anteriormente descrita, fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, en virtud de no emanar del actor, en consecuencia no se les otorga valor y quedan desechadas del acervo probatorio. Así se decide.

  11. ) Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos OSÉ J.Z., L.G., E.Z., A.O., R.A. y J.B., la parte promovente desistió de la misma en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundo el recurso de apelación interpuesto, cuyo eje principal consiste en determinar si el régimen de aplicación para el cálculo de la prestación antigüedad del ciudadano D.D.J.G.B. es conforme a la Ley Orgánica del Trabajo o a la clausula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutico, (2003-2005) y establecer si existe el accionante de autos es acreedor de alguna diferencia de salarial, en base al incentivo de días sábados domingo y feriados y en caso de prosperar tal alegación determinar la incidencia que pudiera tener en los conceptos reclamados, ante tal formulación luce pertinente hacer algunas consideraciones jurídicas previas

    Los artículos 42, 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan:

    Articulo 42: Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

    En perfecta consonancia con las normas in comento, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva de Trabajo de la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutico, (2003-2005), en su cláusula segunda, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42 y 45, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de marra, el accionante basa su reclamación en el pago de las diferencia sobre las prestaciones sociales ya cancelada con fundamento a la incidencia de los días sábados, domingo y feriados, los cuales no fueron cancelados correctamente en base al régimen establecido en la cláusula No. 63 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutico, pues bien para verificar si el actor es acreedor del régimen del contrato colectivo es necesario determinar si el mismo se encuentra amparado por el referido cuerpo normativo, en tal sentido, se hace necesario transcribir parte de lo contemplado en la cláusula 2 del Contrato Colectivo, relativa a los sujetos o personas que por la naturaleza del servicio prestado ampara:

    (…) 3.- Por parte de los trabajadores.

    A: A las personas naturales que presten sus servicios para alguna de las empresas indicadas en el Numeral 1, con las siguientes excepciones:

    c) (…) A la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza, a cuyos efectos, se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que éste sea designado.

    Las empresas se reservaran el derecho de mantener la clasificación de empleado de dirección o de confianza respecto de las personas que ocupen alguno de los cargos que se mencionan a continuación:

    • Presidente

    • Vicepresidente

    • Directores

    • Gerente General

    • Gerente de Ventas

    • Gerente de Mercadeo

    • Gerente de Propaganda o Promoción,…

    De la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza; igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección o confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido reconocida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, del análisis del material probatorio aportados por las partes se evidencia que la naturaleza del cargo desempeñado por el ex trabajador hoy demandante se enmarca dentro del supuesto legal previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desempeñarse como GERENTE REGIONAL DE VENTAS, por lo que las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultan aplicables a la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia de fecha 19-12-2006, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que para ampararse del beneficio de la cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutico, en necesario la renuncia del trabajador, así pues, señala lo siguiente:

    (…) Para decidir, la Sala observa:

    Es de acotar que el actor en el libelo de demanda indicó haber renunciado para acogerse al beneficio de la Cláusula 63 del contrato colectivo, la cual tiene como requisito “la renuncia del trabajador”.

    La Alzada, respecto al pedimento, concluyó lo siguiente:

    Esta Alzada observa que la referida cláusula se denomina “Pagos de Indemnizaciones por renuncia con 15 o más años de servicios”, por lo tanto el requisito impretermitible para que esta cláusula sea aplicable es que el trabajador renuncie voluntariamente; ya que en caso contrario lo aplicable son las indemnizaciones en caso de despido injustificado, como sucedió con el actor, ya que así quedó demostrado según planilla de liquidación de prestaciones sociales, observando este Juzgador, que las referidas indemnizaciones fueron pagadas con la referida liquidación, al igual que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a ello, observa quien decide, que los conceptos establecidos en el artículo 108 y 125 de la referida ley son los mismo contemplados en la cláusula in comento, razón por la cual sería improcedente a todas luces condenar a pagar lo estipulado en la cláusula, cuando ya fue cancelado íntegramente por la empresa. Así se establece.”.

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, resulta ilustrativo evidenciar lo que la denunciada cláusula dispone.

    Así pues, señala la cláusula 63 de la convención colectiva lo siguiente:

    …La empresa conviene en pagar a los trabajadores a quienes se les aplique la presente Convención Colectiva, cuando finalice su contrato individual de trabajo, siempre y cuando el trabajador para esa fecha tenga 15 años o más continuos e ininterrumpidos al servicio de esa empresa, contados desde su fecha de ingreso a la empresa:

    a) la prestación neta de antigüedad sencilla (una vez descontados los depósitos, anticipos y préstamos) prevista en el artículo 108 de la L.O.T. del 19 de junio de 1997;

    b) la indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario en la forma prevista en el ordinal 2) del artículo 125 de la L.O.T. de 19 de junio de 1997, calculada esta última indemnización en base al salario del último mes efectivos de labores para los trabajadores a salario fijo o el promedio del los últimos 12 meses para los trabajadores a comisión;

    c) la cantidad correspondiente a los 150 días de salario de pago adicional no generará intereses a cargo de la empresa.

    Asimismo, el trabajador en esa oportunidad también tendrá derecho a recibir un pago de 60 días de preaviso, siempre y cuando el trabajador le comunique por escrito a la compañía y/o comité sindical su deseo de renunciar y le dé un preaviso a la empresa con 30 días de anticipación, indicándole su decisión de acogerse a la presente cláusula. Cuando el trabajador se viere precisado a renunciar por causas ajenas a su voluntad o cuando la empresa exonere al trabajador de su obligación de prestar servicios durante el citado periodo de 30 días de preaviso, en estos casos, la empresa le pagará los salarios correspondientes a este período de 30 días más los 60 días de preaviso aquí señalados.

    .

    Una vez visto el argumento de la Alzada, a la luz de la cláusula 63 de la contratación colectiva bajo análisis, se concluye que el Juez Superior al momento de decidir no equivoca la interpretación de la norma en cuestión, por el contrario, le dio la exégesis correcta, lo cual se evidencia cuando en su sentencia el ad quem señaló que se requieren la renuncia del trabajador aunado a los 15 años de servicios”.

    Adminiculado la doctrina jurisprudencial ut supra y delineada a la presente renuncia, la cláusula 63 del contrato colectivo 2003-2005, esta referida cuando un trabajador de la industria químico farmacéutico renuncia a sus labores teniendo quince o mas años de servicio, y se le hace un pago adicional equivalente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se establece un régimen de prestación de antigüedad, por lo que siendo así las cosas el caso de autos no se enmarca en esta situación, ya que la relación culmino por despido injustificado que realizó la empresa. Así se establece.

    Cabe considerar por otra parte, que en atención a la segunda denuncia formulada por el recurrente referida a la diferencia salarial en base al incentivo de días sábados domingo y feriados, que según el accionante no era cancelado de forma correcta y que tiene incidencia en el resto de los conceptos reclamados, debe precisare que de los recibos de pagos y de la liquidación de prestaciones sociales que rielan a las actas reconocido por la partes, se observa que los días sábados, domingo y feriados devengados en base a las comisiones fueron debidamente cancelados por la accionada de autos, pues bien, ya como se dejo sentado en líneas anteriores que el actor no se encuentra amparado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutico, resulta improcedente las diferencias reclamadas en base al concepto de sábado domingo y días feriados y en consecuencia su incidencia en las utilidades, antigüedad y vacaciones. Así se decide.

    En armonía con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano D.D.J.G.B. frente a LABORATORIOS BEHERENS, C.A., CONFIRMANDO así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  12. ) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano D.D.J.G.B. frente a LABORATORIOS BEHERENS, C.A.

  13. ) SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano D.D.J.G.B. frente a LABORATORIOS BEHERENS, C.A.

  14. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  15. ) SE CONDENA EN COSTAS de la demanda a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. ) SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02, p.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000158.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P..

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